🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC16212-2025

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC16212-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC16212-2025 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-04732-00 (Aprobado en sesión de nueve de octubre de dos mil veinticinco) San Gil, Santander, nueve (9) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la acción de tutela formulada por José Elidier Largo contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira y la Procuraduría General de la Nación –Delegada Para Acciones Populares-, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Promiscuo del Circuito de Quinchía –Risaralda-, así como las partes e intervinientes en la acción popular con radicado nº 6659431890012023-00129.

ANTECEDENTES

1. El solicitante invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la corporación accionada.

Manifestó que es demandante en la acción popular cuestionada, asunto «DONDE NO SE APLICA ART. 37 LEY 472 DE 1998», sin que él tenga «la obligación de agotar ningún mecanismo judicial (…) porque (…) solo entraría a aumentar la mora judicial y agudizar la tardanza», como lo dicen las sentencias «SU333-2020, SU048-2021».Radicación nº 11001-02-03-000-2025-04732-00 2 Agregó que el Procurador Delegado para Acciones Populares tampoco «hace en derecho para garantizar art 37 Ley 472 de 1998».

2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó que «SE ORDENE INMEDIATAMENTE FALLAR» en el asunto cuestionado.

tampoco «hace en derecho para garantizar art 37 Ley 472 de 1998».

2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó que «SE ORDENE INMEDIATAMENTE FALLAR» en el asunto cuestionado.

3. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción de tutela, se ordenó el traslado a los accionados para que ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en el proceso mencionado.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira remitió el link del expediente controvertido e informó que el 2 de octubre de 2025 « se discutió y aprobó el proyecto de sentencia, [que] ya obra en el expediente y se notificará por estado electrónico mañana, 3 de octubre».

2. Al momento de presentar el proyecto de sentencia, no se habían recibido pronunciamientos.

CONSIDERACIONES

1. Procedencia de la acción de tutela frente a situaciones de mora judicial.

La jurisprudencia de la Sala ha determinado la procedencia del amparo cuando las situaciones de mora carecen de explicación válida, es decir «aquellas que denotan una abierta y ostensible carencia de defensa, esto es, las que sean el indisimulado producto ‘de un comportamiento desidioso, apático oRadicación nº 11001-02-03-000-2025-04732-00 3 negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas (…) » (CSJ. STC, 29 ab. 2011, exp. 00094-01,

3 negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas (…) » (CSJ. STC, 29 ab. 2011, exp. 00094-01, citada entre otras en STC8439-2014 y STC9263-2022). Sobre el incumplimiento del juez en su deber de proferir oportunamente las providencias a su cargo, la Corte ha reiterado que, «uno de los principios que integran el debido proceso, consiste en que, tratándose de actuaciones judiciales o administrativas, éstas fuera de ser públicas, se cumplan sin dilaciones ‘injustificadas’, o sea, que el trámite se desenvuelva con sujeción a la legislación ritual legalmente establecida, y por ende, con observancia de los pasos y términos que la normatividad ha organizado para los diferentes procesos y actuaciones administrativas. [Cuando], sin motivo justificado, el funcionario judicial o administrativo se desentiende de impulsar y decidir la actuación dentro de los periodos señalados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. Nal.), tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido proceso, como ciertamente en el punto lo señala el artículo 29 de la Carta Política. Porque las personas, no solo tienen derecho a acceder a la justicia (art. 229 Const. Nal.), sino además que sus súplicas o peticiones se impulsen y decidan con acatamiento a los términos procesales (…) (CSJ. STC, 15 feb. 1995, exp. 1937, citada entre otras en STC4313-2021, STC10877-2021 y STC9263-2022).

STC, 15 feb. 1995, exp. 1937, citada entre otras en STC4313-2021, STC10877-2021 y STC9263-2022). Se advierte además que una dilación de los términos judiciales perjudica la tutela efectiva que pretenden los interesados y, asimismo, el acceso a la administración de justicia, derecho que no sólo comprende la posibilidad de acudir a los estrados judiciales para promover los conflictos, «sino también que sean efectivamente resueltos » (CSJ STC12819-2021, reiterado en CSJ STC5479-2022, en STC4852-2023 y en STC4081-2024, entre otras). Aunado a lo anterior, se resalta que cuando se alega una eventual mora judicial, la protección sólo se abre paso « si logra verificarse que la dilación denunciada carece de explicación válida, esto es, (…) que sean el indisimulado producto “de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva yRadicación nº 11001-02-03-000-2025-04732-00 4 razonablemente justificadas”» (CSJ. STC, 29 abr 2011, rad. 2011-00094-01, citada entre otras, en STC8439-2014, STC605-2022, STC9273-2022, STC11542-2022,

STC15497-2022, STC3699-2023, STC4918-2023 y STC6176-2023).

2. La queja constitucional.

En el asunto que ocupa la atención de la Sala, José Elidier Largo cuestiona la tardanza del Tribunal Superior de Pereira en definir la apelación interpuesta contra la sentencia dictada el 22 de julio de 2024 en el trámite de la acción popular que inició contra D1 SAS, pues sostiene que se han superado los términos para decidir, establecidos en el artículo 37 de la Ley 472 de 1998 y, de igual modo, reprocha la falta de intervención de la Procuraduría General de la Nación -Delegada Para Acciones Populares-.

3. Del fracaso del amparo propuesto. 3.1. En este asunto, la Sala advierte que la sentencia de primera instancia en el caso controvertido se emitió el 22 de julio de 2024, pero las diligencias se radicaron ante el Tribunal hasta el 2 de octubre de 2024, luego de lo cual se admitió la apelación propuesta por D1 SAS el 3 de octubre siguiente y se corrió el traslado correspondiente al aquí solicitante.

Ahora, aunque el Tribunal sí incurrió en tardanza para proferir la sentencia de segunda instancia, el amparo no se abre paso porque, como lo demostró esa autoridad, el 1° de octubre de 2025 fue registrado el proyecto correspondiente y el día 2 de ese mes y año se discutió en Sala de decisión de esa fecha, restando apenas enterar a las partes mediante estado electrónico.Radicación nº 11001-02-03-000-2025-04732-00 5

proyecto correspondiente y el día 2 de ese mes y año se discutió en Sala de decisión de esa fecha, restando apenas enterar a las partes mediante estado electrónico.Radicación nº 11001-02-03-000-2025-04732-00 5 Por lo expresado, se concluye la configuración de un hecho superado, pues sería inútil proferir cualquier determinación sobre el particular, cuando la autoridad competente ya adelantó la gestión a su cargo. En relación con lo expuesto, esta Corte ha sostenido, «(…) el ‘hecho superado o la carencia de objeto’ (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido» (CSJ. STC de 13 de marzo de 2009, exp. T-00147-01, reiterada entre otros, en STC de 12 de septiembre de 2011, exp. 00081-01, STC10752-2020 y STC11271-2021). 3.2. Resta indicar que el amparo contra la Procuraduría General de la Nación por omitir su intervención en la acción popular no se abre paso, pues nada demuestra que el accionante acudiera ante esa entidad a reclamar tal proceder y esta acción no puede utilizarse como un mecanismo paralelo o alternativo a las herramientas procesales a disposición de los interesados. Tal como lo ha indicado la Sala en otros casos,

pues nada demuestra que el accionante acudiera ante esa entidad a reclamar tal proceder y esta acción no puede utilizarse como un mecanismo paralelo o alternativo a las herramientas procesales a disposición de los interesados. Tal como lo ha indicado la Sala en otros casos, conforme a lo preceptuado en el numeral 1º, del artículo 6º, del Decreto 2651 de 1991, se torna nugatorio el amparo constitucional demandado, ya que si la normatividad ha dado los instrumentos jurídicos para la protección de [los] derechos, (…) ha de recurrirse a ellos y no a la tutela, la que no ha sido consagrada para provocar la iniciación de procesos alternativos o sustitutos de los ordinarios o especiales, ni para modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces ni para crear instancias adicionales a las existentes, sino que tiene el propósito claro, definido, estricto y específico, que el propio artículo 86 de la Constitución Política indica, que no es otro diferente de brindar a la persona la protección inmediata y subsidiaria para asegurarle el respeto efectivo de los derechos fundamentales que la Carta reconoce» (CSJ. STC de 13 de marzo de 2013, exp. 2013-0001101, reiterada en STC12215-2021, STC3061-2022 y STC2796-2024, entre otras).Radicación nº 11001-02-03-000-2025-04732-00 6 3.3. Así las cosas, se declarará improcedente el amparo reclamado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de

6 3.3. Así las cosas, se declarará improcedente el amparo reclamado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve Declarar improcedente la acción de tutela promovida por José Elidier Largo contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira y la Procuraduría General de la Nación –delegada para acciones populares-. Comuníquese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Consultar sobre este documento ...