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CSJ - STC16213-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC16213-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC16213-2024 Radicación n°. 11001-02-03-000-2024-04965-00 (Aprobado en sesión del veintisiete de noviembre de dos mil veinticuatro). Bogotá, D. C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide la tutela promovida por Concretec del Oriente S.A.S. contra la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad.

I. ANTECEDENTES

1. La sociedad gestora, a través de apoderado judicial, demanda la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

2. Del escrito de tutela y las pruebas allegadas se establecen los siguientes hechos relevantes: 2.1. Concretec del Oriente S.A.S. promovió una demanda ejecutiva en contra de Mantenimiento y Servicios Técnicos Generales Manto S.A.S., con el fin de recaudar la obligación contenida en un contrato de transacción por $115804.204, cuyo mandamiento de pago se libró el 27 de mayo deRadicación n°. 11001-02-03-000-2024-04965-00 2 2021 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Yopal, ordenando la notificación personal a la demandada1. 2.2. El 17 de enero de 2023, la ejecutante allegó constancia de la citación a notificación personal; sin embargo, el 9 de febrero siguiente, el despacho no tuvo en cuenta dicha comunicación, pues contenía una serie de irregularidades2.

2.2. El 17 de enero de 2023, la ejecutante allegó constancia de la citación a notificación personal; sin embargo, el 9 de febrero siguiente, el despacho no tuvo en cuenta dicha comunicación, pues contenía una serie de irregularidades2. 2.3. El 6 de marzo de 2023, la convocante allegó nuevamente certificación de envió del citatorio para notificación personal a la dirección física de la ejecutada, conforme a la dirección registrada en el certificado de existencia y representación legal3. 2.4. El 8 de junio de 2023, el estrado judicial tuvo por surtido el trámite de la citación para la notificación personal, conforme al artículo 291 del Código General del Proceso, y requirió a la parte actora para que adelantara la notificación por aviso, so pena de decretar el desistimiento tácito (artículos 292 y 317-1 ídem)4. 2.5. El 22 de junio siguiente, Concretec del Oriente S.A.S. allegó constancia de la empresa postal, que refiere que el enteramiento físico por aviso fue devuelto por «rehusado/se negó a recibir»5. 2.6. El 25 de septiembre de 2023, el Juzgado declaró el desistimiento tácito y, en consecuencia, terminó el proceso, pues la notificación por aviso fue devuelta por « rehusado/se negó a recibir», sin constancia de que la empresa de servicios postales dejara en el lugar el aviso junto con la copia 1 Archivo «03AutoLibraMandamientoDePago.pdf», Expediente digital. 2 Archivo «07AutoNoTieneEnCuentaNotificaciónyRequiere.pdf», Expediente digital.

empresa de servicios postales dejara en el lugar el aviso junto con la copia 1 Archivo «03AutoLibraMandamientoDePago.pdf», Expediente digital. 2 Archivo «07AutoNoTieneEnCuentaNotificaciónyRequiere.pdf», Expediente digital. 3 Archivo «08ParteActoraAllegaConstanciaDeEnvíoDeNotificación.pdf», Expediente digital. 4 Archivo «11_08-06-2023AutoTienePorSurtidoNotificacionPersonalyRequierePrevioDT.pdf». 5 Archivo «12_22-06-2023AllegaConstanciaDeEnvíoNotificaciónPorAviso.pdf».Radicación n°. 11001-02-03-000-2024-04965-00 3 cotejada; además, porque desde que ocurrió ese devolución -16 de junio de 2023no se realizó actuación alguna tendiente a vincular a la ejecutado6. Esta decisión se mantuvo el 26 de febrero de 20247. 2.7. El 18 de julio de 2024, el Tribunal confirmó la terminación del proceso por desistimiento tácito8.

3. El accionante cuestiona las decisiones que terminaron el proceso por desistimiento tácito, pues, en su sentir, cumplió con la carga de notificar a la parte ejecutada, en la medida en que el despacho dio por surtida la notificación personal, por lo que no era procede disponer el enteramiento por aviso.

Aduce que la notificación por aviso tiene una nota devolutiva de «se rehusó/se negó a recibir » y, si bien la norma refiere que cuando esto sucede la empresa postal deberá dejarla en el lugar y emitir constancia de ello, lo cierto es que esa carga no debe imponérsele al ejecutante, pues «es un deber de la empresa de mensajería por estar autorizada legalmente para realizar dichos

la empresa postal deberá dejarla en el lugar y emitir constancia de ello, lo cierto es que esa carga no debe imponérsele al ejecutante, pues «es un deber de la empresa de mensajería por estar autorizada legalmente para realizar dichos trámites».

4. Conforme a lo relatado, pide dejar sin efecto los autos que terminaron el proceso por desistimiento tácito y que se tenga por notificada a la ejecutada.

II. RESPUESTAS RECIBIDAS Las autoridades accionadas remitieron el link para consulta del expediente. 6 Archivo «15_25-09-2023 Auto TERMINA PROCESO DESISTIMIENTO.pdf». 7 Archivo «19_26-02-2024 Auto No repone D.T. Concede apelación.pdf». 8 Archivo «04ApelacionAutoDtNotifiacacion.pdf».Radicación n°. 11001-02-03-000-2024-04965-00

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III. CONSIDERACIONES

1. La Sala negará el amparo invocado porque las conclusiones del juez natural no se muestran abiertamente irrazonables, desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico y, por tanto, no se acredita la vulneración de derechos alegada.

2. En efecto, el 18 de julio de 2024, el Tribunal accionado confirmó el auto emitido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Yopal el 25 de septiembre anterior, que terminó el proceso por desistimiento tácito.

En sustento citó el numeral 1° del artículo 317 del Código General del Proceso y señaló que, para el caso, el 8 de junio de 2023 el Juzgado requirió a la ejecutante para que, en el término de 30 días, efectuara la

En sustento citó el numeral 1° del artículo 317 del Código General del Proceso y señaló que, para el caso, el 8 de junio de 2023 el Juzgado requirió a la ejecutante para que, en el término de 30 días, efectuara la vinculación del convocado conforme al artículo 292 ídem, so pena de las sanciones allí impuestas. En cumplimiento, Concretec del Oriente S.A.S. allegó certificación emitida por la empresa postal con nota de devolución del aviso, por «rehusado/se negó a recibir», sin embargo, precisó que esta no cumplía con las exigencias legales. Lo referido, porque el artículo 292 de la Ley 1564 de 2012 establece que «en lo pertinente se aplicará lo previsto en el artículo anterior, esto es, el artículo 291 ibidem, el cual refiere que cuando en el lugar de destino se rehúsen a recibir la comunicación, la empresa de servicios postales la dejará en el lugar y emitirá constancia de ello», no obstante, en el caso concreto, analizada cuidadosamente la certificación emitida por la empresa postal, advierte esta judicatura que efectivamente tiene como causal de devolución “REHUSADO/ SE NEGÓ A RECIBIR”, sin embargo, nótese que en ella Interrapidísimo S.A, omitió dejar la constancia que refiere la norma , por lo tanto, no puede tenerse por notificado el demandado por aviso, ni mucho menos tener por satisfecha la carga procesal objeto del requerimiento, pues la

notificación no cumple con los requisitos legales.Radicación n°. 11001-02-03-000-2024-04965-00 5 Asimismo, destacó que no es de recibo que hayan transcurrido más de 2 años después de librada la orden de apremio, sin que la parte hubiera logrado la notificación de la sociedad ejecutada, comoquiera que el envío infructuoso de la notificación por aviso surgió por el requerimiento del despacho, evidenciándose «un notorio desinterés de la parte ejecutante en continuar con el trámite de la presente ejecución », dado tampoco se percató del error de dicho enteramiento, situación que pudo remediar en tiempo, pero no lo hizo.

3. Para esta Sala, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del juez ordinario, la decisión cuestionada no podría ser recibida como irrazonable, pues fue proferida por el juez natural sirviéndose de un estudio de la normativa aplicable y de las pruebas allegadas, a partir de lo cual pudo concluir que, si bien el citatorio para la notificación personal fue efectivo, lo cierto es que la ejecutada no compareció, por lo que debía surtirse su vinculación por aviso, en aplicación del artículo 292 del Código General del Proceso. Empero, este enteramiento no se efectuó debidamente, puesto que, al haber sido rehusada su recepción y teniendo en cuenta la remisión que dicha norma hace al artículo 291 ibidem, era necesario que la empresa postal dejara el aviso en el lugar y emitiera constancia de ello, para que este se tuviera por entregado, carga que no se acreditó; de ahí que, al no cumplir con el requerimiento impuesto so pena de aplicar las sanciones impuesta en el

dejara el aviso en el lugar y emitiera constancia de ello, para que este se tuviera por entregado, carga que no se acreditó; de ahí que, al no cumplir con el requerimiento impuesto so pena de aplicar las sanciones impuesta en el artículo 317 ídem, lo procedente era terminar el proceso por desistimiento tácito. 3.1. Sobre el particular, en punto a la reglamentación del enteramiento físico, esta Sala, en un caso con alguna similitud, dijo que « el demandante acreditó haber dado cabal cumplimiento a lo previsto en el artículo 291 del Código General del Proceso y, que, como al cabo del término señalado en el numeral 3° de esa norma, la demandada no compareció al Juzgado para recibir notificación personal, procedía continuar el trámite a efectos de vincularla conforme al preceptoRadicación n°. 11001-02-03-000-2024-04965-00 6 292 ibidem» (CSJ, STC9780-2024). Ahora bien, respecto de la entrega del aviso, el artículo 292 del Estatuto Procesal remite al artículo anterior, que contempla que, al rehusarse la recepción, este se debe dejar en el lugar y certificar lo pertinente, para que, como se indicó, se pueda tener por entregado, lo que en el caso no ocurrió. Además, no puede pasarse por alto que la parte ejecutante dejó pasar más de 2 años luego de librarse el mandamiento de pago para intentar las notificaciones y la irregularidad evidenciada en el acto de enteramiento por aviso no se subsanó en tiempo. Y es que la carga de notificación recae en la parte interesada, para el caso, la ejecutante, por lo que no se puede trasladar esa responsabilidad a

notificaciones y la irregularidad evidenciada en el acto de enteramiento por aviso no se subsanó en tiempo. Y es que la carga de notificación recae en la parte interesada, para el caso, la ejecutante, por lo que no se puede trasladar esa responsabilidad a terceros como la empresa de mensajería, de manera que le correspondía a la parte actora verificar la gestión del servicio postal utilizado y actuar en forma diligente para corregir el error evidenciado, a fin de que pudiera darse continuidad al juicio coercitivo. 3.2. Así las cosas, se evidencia que entre la decisión controvertida y lo argumentado por la accionante existe una disparidad de criterios, sin que sea el juez de tutela el llamado a dirimir la controversia, como si fuera un juez de instancia, pues esta acción especial no fue prevista para que el operador judicial intervenga como árbitro y determine cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador o de las partes resultan ser los más acertados, ni para realizar, con esa excusa, una revisión oficiosa del asunto, máxime que, como se observa, la decisión se soportó en las omisiones de la tutelante en el juicio, las cuales no pueden subsanarse ni tenerse por superadas a través de esta vía excepcional.

4. Por lo referido, la tutela no está llama a prosperar.Radicación n°. 11001-02-03-000-2024-04965-00

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IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la tutela de la

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IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la tutela de la referencia.

Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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