CSJ - STC16214-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC16214-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC16214-2024 Radicación n°. 11001-02-03-000-2024-04521-00 (Aprobado en sesión del veintisiete de noviembre de dos mil veinticuatro). Bogotá, D. C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide la tutela promovida por Fiduciaria Bogotá S.A., como administradora y vocera del Patrimonio Autónomo del Fideicomiso Asistencia Técnica -FINDETER-, contra la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Barranquilla y el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad. Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes del proceso de radicado 08001315300120220007200 (01).
I. ANTECEDENTES
1. La sociedad gestora, a través de apoderado judicial, demanda la salvaguarda de su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia.
2. Del escrito de tutela y las pruebas allegadas se establecen los siguientes hechos relevantes:Radicación n°. 11001-02-03-000-2024-04521-00 2 2.1. El 16 de enero de 2015, Fiduciaria Bogotá, como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo Fideicomiso Asistencia Técnica -FINDETER-, y la Unión Temporal Redes Amagá1 suscribieron el contrato de obra PAF-ATF-111-2014, cuyo objeto fue la « Construcción de Optimización del Sistema de Alcantarillado Urbano del Municipio de Amagá», en el
contrato de obra PAF-ATF-111-2014, cuyo objeto fue la « Construcción de Optimización del Sistema de Alcantarillado Urbano del Municipio de Amagá», en el que las partes pactaron lo siguiente: «CLÁUSULA COMPROMISORIA: Salvo lo relativo al cobro de títulos ejecutivos a favor del CONTRATISTA, cualquier diferencia entre las partes relativa al CONTRATO y los documentos que lo integran se resolverá por tres (3) árbitros designados de común acuerdo por las partes de la lista de árbitros inscritos del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá…»2. 2.2. El 11 de diciembre de 2019, el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Bogotá que fue integrado para resolver las controversias del referido contrato declaró de oficio la nulidad absoluta por ilicitud en el objeto del parágrafo primero de la cláusula vigésimo sexta y, en consecuencia, dejó sin efecto el acta de cierre del procedimiento de aplicación de la cláusula penal, por lo que ordenó la devolución de dicho concepto; asimismo, declaró liquidado el contrato de obra PAF-ATF-1112014 de 16 de enero de 2015, realizando la respectiva liquidación, además, ordenó la devolución de la cláusula penal a la Unión Temporal y señaló la rete-garantía a favor del contratista por $143894.9503. El 27 de diciembre siguiente, se aclaró el fallo, en el sentido de la indicar la fórmula que a utilizar para actualizar el valor de la cláusula penal a reintegrar4.
rete-garantía a favor del contratista por $143894.9503. El 27 de diciembre siguiente, se aclaró el fallo, en el sentido de la indicar la fórmula que a utilizar para actualizar el valor de la cláusula penal a reintegrar4. 2.3. Posteriormente, Fiduciaria Bogotá, como administradora y vocera del Patrimonio Autónomo Fideicomiso Asistencia Técnica -FINDETER-, convocó a Tribunal de Arbitramento a la Unión Temporal 1 Integrado por la Constructora Yacamán Vivero S.A.S. y Mejía Villegas Constructores S.A. 2 Archivo «007ContratoDeObraPAF-ATF-111-2024.pdf», carpeta «C01Principal». 3 Archivo «010LaudoArbitral.pdf», carpeta «C01Principal». 4 Archivo «056AclaracionYComplementacionLaudo.pdf», carpeta «C01Principal».Radicación n°. 11001-02-03-000-2024-04521-00 3 Redes Amagá, con el fin de que se le indemnizara por el incumplimiento del contrato de obra PAF-ATF-111-2014, ordenando al pago de perjuicios y de la cláusula penal5. El 26 de enero de 2022, el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Bogotá rechazó la demanda, en razón a que con el laudo arbitral del 11 de diciembre de 2019 el contrato demandado quedó liquidado judicialmente, se establecieron las cuentas y el balance final, de ahí que « el vínculo contractual se extinguió de manera definitiva y se sentenció el estado final de cuentas y de las prestaciones de las partes, sin que sea jurídicamente
liquidado judicialmente, se establecieron las cuentas y el balance final, de ahí que « el vínculo contractual se extinguió de manera definitiva y se sentenció el estado final de cuentas y de las prestaciones de las partes, sin que sea jurídicamente posible formular reclamaciones posteriores con ocasión de la fuerza de la cosa juzgada». Igualmente, resaltó que, a raíz de la liquidación del acuerdo de voluntades, no eran oponibles a las partes « ninguno de los efectos jurídicos propios del pacto arbitral recogido en el contrato»6. 2.4. Seguidamente, Fiduciaria Bogotá, como administradora y vocera del Patrimonio Autónomo Fideicomiso Asistencia Técnica -FINDETER-, presentó demanda ordinaria en contra de la Unión Temporal Redes Amagá, con el fin de que se declarara el incumplimiento contractual del contrato de obra PAF-ATF-111-2014 respecto de la ejecución de la fase III y, en consecuencia, se ordenara al pago de los perjuicios por $838283.437, así como de la cláusula penal por $809 049.413 y la rete-garantía por $143894.9507. En escrito separado8 llamó en garantía a Liberty Seguros S.A. 5 Archivo «158ContestacionDemandaConstructoraYacaman.pdf», folio 267 y ss, «C01Principal».
6 Archivo «158ContestacionDemandaConstructoraYacaman.pdf», folio 298 y ss, «C01Principal». 7 Archivo «002Demanda.pdf», carpeta «C01Principal». 8 Archivo «01SolicitudLlamamientoEnGarantia.pdf», carpeta «C02LlamamientoEnGarantia».Radicación n°. 11001-02-03-000-2024-04521-00 4 2.5. El 3 de mayo de 2022, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Barranquilla admitió a trámite el asunto 9 y aceptó el llamamiento en garantía10. 2.6. El 6 de junio de 2023, Liberty Seguros S.A. contestó el llamamiento, se opuso a las pretensiones, al tiempo que formuló excepciones, alegando, en síntesis, ausencia de causa para pedir los pagos demandados por existencia de cosa juzgada, pues lo acá pretendido quedó zanjado con el laudo arbitral de 11 de diciembre de 201911. 2.7. Los integrantes de la Unión Temporal contestaron la demanda, se opusieron a las pretensiones y precisaron que se fundaba en una extinta y liquidada relación contractual, así como en unos pagos que ya fueron objeto de pronunciamiento judicial12. En escrito separado, formularon la excepción previa de cláusula compromisoria, pues en el contrato demandado se acordó que las diferencias que surgieran entre las partes debían ser resueltas por un Tribunal de Arbitramento 13. Además, pidieron que se dictara sentencia anticipada, tras estar probada la existencia de cosa juzgada, por cuenta del laudo del 11 de abril de 2019.
Tribunal de Arbitramento 13. Además, pidieron que se dictara sentencia anticipada, tras estar probada la existencia de cosa juzgada, por cuenta del laudo del 11 de abril de 2019. De otro lado, presentaron demanda de reconvención, con el fin de que se declarara el actuar temerario por abuso del derecho de litigio de Fiduciaria Bogotá, como administradora y vocera del Patrimonio Autónomo Fideicomiso Asistencia Técnica -FINDETER-, ante las diversas solicitudes improcedentes presentadas y que quedaron zanjados con el laudo arbitral y se ordene al pago de daño emergente por concepto 9 Archivo «133AutoAdmisorio.pdf», carpeta «C01Principal». 10 Archivo «06AutoAdmiteLlamamientoEnGarantia.pdf», carpeta «C02LlamamientoEnGarantia». 11 Archivo «138ContestaciónDemanda.pdf», carpeta «C01Principal». 12 Archivo «158ContestacionDemandaConstructoraYacaman.pdf», carpeta «C01Principal». 13 Archivo «101ExcepcionesPrevias.pdf», de la carpeta «C03ExcepcionPrevia».Radicación n°. 11001-02-03-000-2024-04521-00 5 de los honorarios profesionales causados con ocasión de la defensa judicial que han debido asumir en cada uno de los procesos14. 2.8. El 21 de septiembre de 2022, la demandante descorrió traslado de la excepción previa, señalando que la cláusula compromisoria que refiere el contrato demandado no cuenta con carácter vinculante, pues acudió al Tribunal de Arbitramento y, con auto de 26 de enero de 2022, le rechazaron la demanda porque el contrato ya estaba liquidado, en ese
refiere el contrato demandado no cuenta con carácter vinculante, pues acudió al Tribunal de Arbitramento y, con auto de 26 de enero de 2022, le rechazaron la demanda porque el contrato ya estaba liquidado, en ese orden, conforme al artículo 20 de la Ley 1563 de 2012, en el término de los 20 días acudió a la jurisdicción ordinaria15. 2.9. El 5 de junio de 2023, el despacho de conocimiento admitió a trámite la demanda de reconvención16, la que fue contestada por la Fiduciaria convocada, proponiendo como excepciones: i) manejo de recursos públicos; ii) enriquecimiento sin causa; iii) inseguridad o riesgo jurídico; y iv) acceso a la administración de justicia17. 2.10. El 16 de enero de 2024, el Juzgado, conforme el numeral 2° del artículo 100 del Código General del Proceso, declaró probada la excepción previa de « compromiso o cláusula compromisoria », atendiendo lo estipulado en el contrato de obra suscrito entre las partes y ordenó la terminación del proceso, disponiendo «desano[tar] el proceso del libro radicador y del SISTEMA TYBA». Esta decisión fue recurrida en reposición por los demandados iniciales, exclusivamente, sobre la orden de desanotar el proceso, pues la demanda de reconvención estaba en trámite 18; por su parte, la Fiduciaria 14 Archivo «01DemandaReconvencion.pdf», «C04DemandaReconvencion». 15 Archivo «140ContestanExcepcionesPrevias.pdf», «C01Principal».
demanda de reconvención estaba en trámite 18; por su parte, la Fiduciaria 14 Archivo «01DemandaReconvencion.pdf», «C04DemandaReconvencion». 15 Archivo «140ContestanExcepcionesPrevias.pdf», «C01Principal». 16 Archivo «04AutoAdmite.pdf», «C04DemandaReconvencion». 17 Archivo «05ContestacionDdaReconvencion.pdf», «C04DemandaReconvencion». 18 Archivo «04PresentarecursoReposicionSubsidioApelacion.pdf», «C03ExcepcionPrevia».Radicación n°. 11001-02-03-000-2024-04521-00 6 formuló recurso de apelación contra la declaratoria de la excepción previa19. 2.11. El 19 de abril de siguiente, el estrado judicial repuso el numeral 3° del proveído referido a espacio y, en su lugar, dispuso dejar sin efectos la orden de «desanotar el proceso del libro radicador y del SISTEMA TYBA», dado que la demanda de reconvención seguía su curso; asimismo, concedió la apelación formulada por la Fiduciaria20. 2.12. El 22 de julio de 2024, el Tribunal declaró la inadmisible la alzada incoada contra el proveído que declaró probada la excepción previa de cláusula compromisoria21.
3. La Fiduciaria tutelante cuestiona el proveído por medio del cual el Tribunal declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto contra el auto que declaró próspera la excepción de cláusula compromisoria, pues con ello se evidencia «la correlativa negación de acceso a la justicia».
De otro lado, señala que no había lugar a declarar probada la
el auto que declaró próspera la excepción de cláusula compromisoria, pues con ello se evidencia «la correlativa negación de acceso a la justicia». De otro lado, señala que no había lugar a declarar probada la excepción de compromiso, pues lo resuelto en el laudo arbitral no es vinculante, máxime que también se tuvo por probado su medio defensivo de «ausencia de pleno cumplimiento de las obligaciones del contrato PAF-ATF1112024», con lo que se evidencia que la accionada no cumplió con el acuerdo. Además, sostiene que la cláusula compromisoria contenida en el contrato demandado « ya fue agotada por la parte demandante en debida forma legal y contractual» y su demanda se rechazó por el Tribunal de Arbitramento el 26 de enero de 2022, por lo que en el término dispuesto en el artículo 20 de la Ley 1563 de 2012 acudió a la justicia ordinaria. 19 Archivo «03ApelacionAutoExcepionClausulaCompromisoria.pdf», «C03ExcepcionPrevia». 20 Archivo «05ResuelveRecurso.pdf», «C03ExcepcionPrevia». 21 Archivo «04AutoDeclaraInadmisible.pdf», «02SegundaInstancia».Radicación n°. 11001-02-03-000-2024-04521-00 7 Censura, igualmente, que el Juzgado aplicara la cláusula compromisoria a la demanda inicial, pero no hizo lo mismo con la de reconvención, la cual siguió en curso.
4. Conforme a lo relatado, pide dejar sin efecto los autos del 22 de julio y 16 de enero de 2024 y que se ordene dictar «sentencia de fondo con el
reconvención, la cual siguió en curso.
4. Conforme a lo relatado, pide dejar sin efecto los autos del 22 de julio y 16 de enero de 2024 y que se ordene dictar «sentencia de fondo con el agotamiento de las respectivas etapas procesales que se surten legalmente en ese tipo de procesos judiciales».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Barranquilla defendió la legalidad de sus actuaciones, pues el trámite se surtió con apego a la normatividad y probanzas allegadas al plenario.
2. Constructora Mejía Villegas S.A. instó la improcedencia del amparo por inexistencia de vulneración de garantías fundamentales, dado que el contrato demandado fue liquidado de forma definitiva con el laudo arbitral, por lo cual había cosa juzgada. Destacó que la demanda de reconvención no tiene relación directa con el contrato, toda vez que busca el reconocimiento de unos perjuicios por abuso del derecho.
3. La Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Barranquilla pidió decretar la improcedencia de la acción de tutela, porque contra el auto que declaró inadmisible la apelación no se formuló recurso de súplica.
4. Quien dice actuar como apoderada de Liberty Seguros S.A. señaló que las decisiones criticadas no son irrazonables, pues están ajustadas a derecho.Radicación n°. 11001-02-03-000-2024-04521-00
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III. CONSIDERACIONES
1. La Sala negará la protección constitucional pretendida, por las razones que pasan a explicarse.
ajustadas a derecho.Radicación n°. 11001-02-03-000-2024-04521-00 8
III. CONSIDERACIONES
1. La Sala negará la protección constitucional pretendida, por las razones que pasan a explicarse.
2. En primer lugar, frente al proveído del 22 de julio de 2024, por medio del cual el Tribunal declaró inadmisible la apelación en contra de la decisión que resolvió la excepción previa de cláusula compromisoria, la Sala advierte que lo resuelto no resulta irrazonable.
En efecto, tras citar los artículos 321, 322 y 325 (inciso 4º) del Código General del Proceso y con apoyo en jurisprudencia de esta Sala de Casación (CSJ, STC6861-2023; STC12131-2023), el colegiado accionado analizó los artículos 100 y 101 ídem y determinó que: la decisión del A quo de declarar probada la excepción previa de compromiso o clausula compromisoria respecto de la demanda principal, no era susceptible de alzada, sobre lo que se destaca que en el actual compendio procesal, de forma general los autos que deciden excepciones previas no son en sí mismos, apelables y si bien con aquella determinación se finiquita esta Litis y no se da la remisión oficiosa al Tribunal de Arbitramento, deberá el interesado realizar sus gestiones al respecto, sin que por ello se cierren las puertas de la justicia, pues esa autoridad determinará su competencia, siendo más garantista desde el punto de vista de la economía procesal, que el trámite no se dilate ante la jurisdicción tramitando una apelación en ese sentido.
más garantista desde el punto de vista de la economía procesal, que el trámite no se dilate ante la jurisdicción tramitando una apelación en ese sentido. 2.1. Para esta Sala, como se indicó, la decisión cuestionada no podría ser recibida como irrazonable, pues fue proferida por el juez natural, sirviéndose de un análisis normativo, jurisprudencial y probatorio del tema debatido, por virtud del cual encontró que, en virtud del principio de taxatividad, el proveído que resuelve una excepción previa, como la cláusula compromisoria, no es susceptible de apelación.Radicación n°. 11001-02-03-000-2024-04521-00 9 Ciertamente, esta Sala en un asunto con similitud, consideró que «los artículos 101 y 102 del Código General del Proceso no previeron el recurso de apelación para el interlocutorio que resuelve una excepción previa, ni siquiera cuando termine el proceso. Tampoco el artículo 321 de la misma codificación contempló esa posibilidad en el listado de los autos que proferidos en primera instancia son apelables »22, entonces, para el caso, la inadmisibilidad de la alzada declarada por el Tribunal se sustenta en la normativa aplicable y, por tanto, no vulnera los derechos invocados.
3. Ahora bien, frente al auto de 16 de enero de 2024, por medio del cual el Juzgado declaró probada la excepción previa de compromiso, advierte esta Corte que la salvaguarda propuesta no puede abrirse paso, pues no
3. Ahora bien, frente al auto de 16 de enero de 2024, por medio del cual el Juzgado declaró probada la excepción previa de compromiso, advierte esta Corte que la salvaguarda propuesta no puede abrirse paso, pues no satisface el requisito de subsidiariedad, por cuanto contra dicho proveído la tutelante no formuló el recurso de reposición que era procedente, a voces del artículo 318 del Código General del Proceso, tal como lo tiene dicho la jurisprudencia23.
Tal omisión imposibilita el uso de esta senda constitucional, si se tiene en cuenta que es un mecanismo subsidiario y residual. Sobre la importancia de dicha figura, ha destacado esta Corporación que: El accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria (ver, recientemente, en CSJ STC4031-2020). 22 CSJ, STC8225-2023.23 CSJ, STC6861-2023: « el actual régimen que regula las excepciones previas, se encuentran establecidas las
causales que pueden ser invocadas (artículo 100), la oportunidad para proponerlas, así como su trámite (artículo 101), y en lo que atañe a los recursos que proceden contra la decisión que resuelve sobre uno de esos medios exceptivos, se advierte que solo es susceptible de ser atacada con el de reposición (artículo 318), porque con la entrada en vigencia de la Ley 1564 de 2012, el de apelación fue suprimido para ese auto, y el legislador no lo contempló en la norma general».Radicación n°. 11001-02-03-000-2024-04521-00 10 Al respecto, conviene precisar que, si bien la mencionada decisión sí se atacó, lo fue por medio de un recurso de apelación que no era procedente, desperdiciándose así el mecanismo de impugnación que para el caso era viable. Y, aunque el parágrafo del artículo 318 del Estatuto Adjetivo establece que cuando se plantea un recurso inviable el juez debe de tramitar «la impugnación por las reglas del (…) que resultare procedente », ha de precisarse que, en el evento de que dicho proceder no se realice, el recurrente debe solicitar la adición de la providencia respectiva, lo cual en el sub examine tampoco ocurrió, razón de más para concluir que a esta Corte le está vedado el estudio de fondo de la decisión cuestionada, porque el amparo invocado no satisface el aludido presupuesto. En esos términos, en un asunto que guarda alguna similitud con el auscultado, esta Corporación precisó: Ciertamente, la canjeabilidad del recurso comporta una institución que, por ley, debe aplicar el fallador en aquellos casos en que “el recurrente impugne
Corporación precisó: Ciertamente, la canjeabilidad del recurso comporta una institución que, por ley, debe aplicar el fallador en aquellos casos en que “el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente (…) siempre que haya sido interpuesto oportunamente”, no obstante, cuando el juzgador se limita a denegar el recurso incorrecto y omite pronunciarse sobre aquel que emerge idóneo, tiene el impugnante la posibilidad de reclamar la adición de tal providencia a fin de obtener la determinación correspondiente y la tramitación de su inconformidad , ello si se tiene en cuenta que la solicitud de adición contemplada en el canon 287 ibidem se erige como el mecanismo idóneo para aquellos casos en que la providencia “omita resolver sobre (…) cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento”. (CSJ STC10240-2021, resalta la Sala, postura reiterada en
CSJ STC10444-2022).
Además, la Sala no advierte causales que permitan flexibilizar la incuria referida, dado que la tutelante no es un sujeto de especial protección y en el juicio estuvo representada por un profesional del derecho, por lo que ese era el escenario para ejercer su derecho a la defensa, a través de los medios de impugnación y de adición que eran idóneos, mecanismos que, como quedó visto, no se agotaron.Radicación n°. 11001-02-03-000-2024-04521-00 11
4. Finalmente, respecto a la censura sobre que la demanda de reconvención continuó en trámite, pertinente es precisar que el juicio sigue
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4. Finalmente, respecto a la censura sobre que la demanda de reconvención continuó en trámite, pertinente es precisar que el juicio sigue en curso, de manera que las inconformidades deben exponerse en dicho trámite.
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA el auxilio implorado.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala