CSJ - STC16214-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC16214-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC16214-2025 Radicación No. 63001-22-14-000-2025-00087-01 (Aprobado en sesión de nueve de octubre de dos mil veinticinco) San Gil, Santander, nueve (9) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia el 18 de septiembre de 2025, en la acción de tutela interpuesta por Juan Carlos Garzón Márquez contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculados Miriam del Socorro Becerra Maya, José Javier Valencia Parra, Juan Carlos Valencia Parra, Complejo Turístico Leña Verde S.A.S. y Valencia Hermanos y Cía. Ltda., y las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo con radicado 2019-00151.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, que considera vulnerados por la autoridad judicial accionada.Rad. no. 63001-2214-000-2025-00087-01
2 Manifestó ser demandante en el proceso ejecutivo singular que se adelanta contra Miriam del Socorro Becerra Maya, José Javier Valencia Parra, Juan Carlos Valencia Parra, Complejo Turístico Leña Verde S.A.S. y Valencia Hermanos y Cía. Ltda., en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia con radicado 2019-00151. Expuso que en auto de 20 de febrero de 2025 se acumuló la demanda para la efectividad de la garantía real presentada por la señora Miriam
de Armenia con radicado 2019-00151. Expuso que en auto de 20 de febrero de 2025 se acumuló la demanda para la efectividad de la garantía real presentada por la señora Miriam Becerra, decisión recurrida en reposición y, en subsidio apelación, al aducir que, «la escritura pública No. 604 de 1997 constituyó hipoteca por un año y hasta por $30.000.000, razón por la cual se encontraba extinguida para la fecha en que se suscribieron los pagarés que hoy se cobran» , recursos negados en auto de 19 de agosto de la presente anualidad. Señaló que esa decisión «desconoció de manera evidente las normas que regulan la vigencia y extensión de las hipotecas, así como los límites cuantitativos establecidos en el Código Civil», y así se le impone, «soportar la continuación de una ejecución hipotecaria fundada en una garantía extinguida y desbordada en su cuantía, lo que genera un riesgo grave e inminente de afectación patrimonial y una indebida restricción de mi derecho de defensa».
2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó se ordene al Juzgado accionado que deje sin efecto el auto de 19 de agosto de 2025, y como consecuencia «se emita una nueva decisión en la que reconozca los límites temporales y cuantitativos de la escritura pública n°604 de 1997».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia se opuso a la prosperidad del amparo invocado al señalar que, «al momento de estudiar laRad. no. 63001-2214-000-2025-00087-01 3
El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia se opuso a la prosperidad del amparo invocado al señalar que, «al momento de estudiar laRad. no. 63001-2214-000-2025-00087-01 3 viabilidad de seguir o no con la ejecución se examinarán nuevamente los requisitos del título». Agregó que, la decisión judicial cuestionada se fundamentó en las normas que gobiernan la materia, pues «la hipoteca inicial constituida entre la Sociedad Valencia Hermanos y Cía. Ltda. a través de su representante legal como titular actual del inmueble (...) y Miriam del Socorro Becerra Maya como acreedora hipotecaria muto a hipoteca abierta según instrumento público No. 3102 del 16-092009 de la Notaría 17 de Medellín, cuya obligación principal esta materializada en 12 pagarés sin número, cada uno por valor de $250.000.000 con fecha de vencimiento del 31-01-2023 donde se advierte los sujetos de la obligación, prestación debida y fecha de exigibilidad», igualmente precisó que, «la hipoteca muto a abierta por convenio de las partes, la garantía se constituye para amparar de manera general obligaciones de que ordinario no existen, ni están determinadas su cuantía al momento del gravamen». Así, aportó el enlace del proceso cuestionado. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Armenia declaró improcedente el amparo, al considerar que no se cumple el requisito de subsidiariedad, comoquiera que el recurso de reposición no era el único mecanismo de defensa judicial para controvertir el alcance, contenido o vigencia de la hipoteca allegada al proceso ejecutivo porque,
requisito de subsidiariedad, comoquiera que el recurso de reposición no era el único mecanismo de defensa judicial para controvertir el alcance, contenido o vigencia de la hipoteca allegada al proceso ejecutivo porque, «dicho medio de impugnación carece de la virtualidad para generar un debate de fondo sobre tales aspectos; por el contrario el numeral 4° del artículo 463 del Código General del Proceso, concedería al accionante en su calidad de acreedor una vía específica para plantear las polémicas sobre el gravamen, instrumento revestido de mayores garantías procesales, que no fue activado por el tutelista dentro del escenario natural del proceso ejecutivo». Agregó que, el asunto no se ha definido pues, «el juez accionado, quien, al margen de que el actor ejerza o no el mecanismo previsto en el numeral 4° del artículo 463 del Código General del Proceso, conserva el deber funcional de revisar,Rad. no. 63001-2214-000-2025-00087-01 4 incluso de oficio, la virtualidad ejecutiva de los títulos objeto de cobro, con el propósito de establecer si resulta viable proseguir la ejecución». LA IMPUGNACIÓN El solicitante reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela, y adujo que cumplió el requisito de subsidiariedad con el recurso de reposición y en subsidio apelación invocado contra el mandamiento de pago acumulado, de conformidad con lo establecido en el numeral 4° del artículo 463 del Código General del Proceso, por lo que ya agotó los mecanismos ordinarios de defensa judicial a su alcance. Señaló que, si bien se puede solicitar la exclusión del crédito que se alega adolece de capacidad para librar una orden de pago, teniendo en
mecanismos ordinarios de defensa judicial a su alcance. Señaló que, si bien se puede solicitar la exclusión del crédito que se alega adolece de capacidad para librar una orden de pago, teniendo en cuenta que «se utilizó la vía hipotecaria, para ello el juzgado de conocimiento ya dio su postura frente al tema, por lo que muy difícilmente volverá a la revisión de los requisitos que se requieren para seguir adelante con la ejecución». Agregó que, la providencia judicial controvertida incurrió en «defecto sustantivo» al desconocer la aplicación de los artículos 2457 y 2455 del Código Civil en cuanto a la extinción y límite de la hipoteca respectivamente. Con esos argumentos, solicitó revocar el fallo proferido por el Tribunal a quo y, en su lugar, se acceda al amparo invocado.
CONSIDERACIONES
1. Naturaleza de la acción de tutela.Rad. no. 63001-2214-000-2025-00087-01
5 La acción de tutela fue establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, como mecanismo preferente y sumario, tiene como objetivo proteger los derechos fundamentales de las personas, cuando sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad, o de un particular, siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable y que concurran los requisitos de procedibilidad. Para la procedencia de amparos como el presente, deben cumplirse las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela frente a
para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable y que concurran los requisitos de procedibilidad. Para la procedencia de amparos como el presente, deben cumplirse las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela frente a providencias judiciales, entre estas, (…) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; que se hayan agotado todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; que se cumpla el requisito de la inmediatez; que al tratarse de una irregularidad procesal quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la providencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; que ésta identifique los hechos que generaron la vulneración y las garantías superiores que considera quebrantadas, y que hubiere alegado tal afectación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, que la queja no esté dirigida contra una sentencia de tutela (CSJ. STC0752022, reiterada en STC4104-2024 y STC13845-2025).
2. La queja constitucional.
En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Juan Carlos Garzón Márquez como demandante en el proceso ejecutivo singular que se adelanta en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia, cuestiona la negativa del recurso de reposición invocado en contra del mandamiento de pago dictado a favor de Miriam del Socorro Becerra Amaya en la demanda
en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia, cuestiona la negativa del recurso de reposición invocado en contra del mandamiento de pago dictado a favor de Miriam del Socorro Becerra Amaya en la demanda ejecutiva hipotecaria que se acumuló, por la garantía real que se encuentraRad. no. 63001-2214-000-2025-00087-01 6 registrada sobre el mismo inmueble del que él obtuvo en principio inscripción de embargo a su favor. Destaca que la hipoteca registrada mediante la escritura pública n° 604 de 17 de abril de 1997 se constituyó por el término de un año y por un monto limitado de ($30.000.000), lo que impide su utilización como garantía de obligaciones posteriores.
3. Situación fáctica relevante. 3.1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia dictó mandamiento de pago el 5 de julio de 2019 en el proceso ejecutivo singular con radicado 2019-00127 a favor de Juan Carlos Garzón Márquez y en contra d el Complejo Turístico Leña Verde SAS, Juan Carlos Valencia Parra, Valencia Hermanos y Cía. Ltda. y José Javier Parra. En la misma fecha se decretó el embargo del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria número 384-75682, registrado el 20 de noviembre de 2019.
Posteriormente, en auto de 22 de julio de 2024 se ordenó notificar a la acreedora hipotecaria Miriam del Socorro Becerra, quien presentó demanda ejecutiva para hacer valer su crédito.
de 2019. Posteriormente, en auto de 22 de julio de 2024 se ordenó notificar a la acreedora hipotecaria Miriam del Socorro Becerra, quien presentó demanda ejecutiva para hacer valer su crédito. 3.2. En auto de 20 de febrero de 2025 se libró mandamiento de pago, en virtud de la citación a la acreedora hipotecaria, y se ordenó (i) acumular la demanda ejecutiva hipotecaria al proceso ejecutivo principal, (ii) suspender el pago a los acreedores y emplazar a todos los que tengan créditos con títulos de ejecución en contra del deudor; decisión recurrida en reposición, y en subsidio apelación, por el demandante quirografario principal, hoy accionante.Rad. no. 63001-2214-000-2025-00087-01 7 3.3. Luego, en auto de 19 de marzo de 2025 se negó la reposición del mandamiento de pago citado, y en auto de 19 de agosto de la presente anualidad se resolvieron de la misma forma los puntos pendientes alusivos a los requisitos formales del título valor, planteados por la parte demandante de la demanda principal, al considerar que, (…) De los documentos aportados por la acreedora hipotecaria, para hacer valer su garantía hipotecaria se desprende que se está en presencia de un título complejo, en razón a que las obligaciones que se pretenden hacer valer no están contenidas en un sólo documento sino en varios. Por consiguiente, no es de recibo para el despacho la interpretación que realiza la recurrente al analizar de manera exclusiva la Escritura Pública Nro.
están contenidas en un sólo documento sino en varios. Por consiguiente, no es de recibo para el despacho la interpretación que realiza la recurrente al analizar de manera exclusiva la Escritura Pública Nro. 604 del 17-04-1997, pues ello, desconoce su unidad jurídica con los otros documentos. Al analizar los instrumentos públicos atrás mencionados, se desprende que la intención de los contratantes es conservar su relación negocial pese al transcurso del tiempo, ya, que de acuerdo a los referidos documentos se interpreta que si bien, la garantía hipotecaria se constituyó para garantizar la obligación por valor de $30.000.000 en el término de 1 año contado a partir de la fecha de la Escritura Pública Nro. 604 del 17-04-1997, esta garantía hipotecaria mutó a una hipoteca abierta sin límite de cuantía para garantizar obligaciones futuras, determinadas o determinables, actuaciones que se enmarcan dentro de los principios de la autonomía de la voluntad y buena fe y que han sido reconocidas por la jurisprudencia.
4. De la ausencia de subsidiariedad. 4.1. De acuerdo con las actuaciones referidas, la Sala advierte la improcedencia del amparo invocado y la consecuente confirmación de la sentencia impugnada, porque la acción de tutela es prematura, comoquiera que, en la fecha de radicación de esta acción de tutela 12 de septiembre de 2025 «según acta de reparto», no se había resuelto de fondo el referido proceso pues, si bien es cierto se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el mandamiento de pago hipotecario acumulado, está
septiembre de 2025 «según acta de reparto», no se había resuelto de fondo el referido proceso pues, si bien es cierto se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el mandamiento de pago hipotecario acumulado, está pendiente de dirimir el asunto de acuerdo a los medios exceptivosRad. no. 63001-2214-000-2025-00087-01 8 propuestos y la validez de los títulos objeto de cobro aportados para establecer si resulta viable seguir adelante con la ejecución. Además, comoquiera que se trata de un asunto ejecutivo de mayor cuantía, es susceptible de recurso de apelación de acuerdo con el Código General del Proceso, por lo que cualquier pronunciamiento en particular, resulta prematuro en esta etapa. 4.2. Bajo tal circunstancia, resulta improcedente que, a través de este mecanismo, se pretenda adelantar un examen sobre cuestiones no resueltas por la autoridad judicial de primera instancia y en el proceso natural, pues esto implicaría que el juez constitucional asuma un rol que desborda los limites propios de su competencia, al sustituir o desplazar los mecanismos legales establecidos para la resolución de fondo lo cual resulta contrario a la esencia subsidiaria y residual que caracteriza la acción de tutela. Al respecto, esta Corte ha señalado, (…) no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador,
competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa (CSJ. STC, 22 feb. 2010, rad. 00312-01, citada entre muchas en, STC5909-2021, STC17367-2021, STC2808-2022, STC866-2024 y STC2543-2025 entre otras).
5. Consideraciones adicionales.
Ahora, en relación con el «defecto sustantivo» alegado por el actor, se ha de precisar que la providencia cuestionada explicó que, « la base de ejecución se trataba de un título ejecutivo complejo conformado por variosRad. no. 63001-2214-000-2025-00087-01 9 documentos, cuya unidad jurídica no podía fragmentarse, destacando que la hipoteca inicial había mutado, por voluntad de las partes, en hipoteca abierta sin límite de cuantía destinada a garantizar obligaciones presentes y futuras», contrario a lo que señala el actor respecto a la extinción y límite del valor de la garantía real aludida. Asimismo, no se puede abordar el estudio de la presente acción como mecanismo transitorio en aras de evitar un perjuicio irremediable,
a lo que señala el actor respecto a la extinción y límite del valor de la garantía real aludida. Asimismo, no se puede abordar el estudio de la presente acción como mecanismo transitorio en aras de evitar un perjuicio irremediable, porque tal situación no fue planteada y menos demostrada por el accionante. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese a los interesados por el medio más expedito, y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZRad. no. 63001-2214-000-2025-00087-01
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