CSJ - STC16215-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC16215-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
1
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC16215-2024 Radicación n°. 11001-02-03-000-2024-05121-00 (Aprobado en sesión de veintisiete de noviembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D. C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide la tutela promovida por Javier Elías Arias Idárraga contra la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira. Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes de la acción popular de radicado 66001310300320150132800.
I. ANTECEDENTES
1. El accionante reclama la salvaguarda de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la autoridad accionada.
2. Del escrito de tutela y las pruebas allegadas se establecen los siguientes hechos relevantes: 2.1. Leandro Giraldo promovió una acción popular en contra de Bancolombia S.A. 1, que fue admitida por el Juzgado Tercero Civil del 1 Archivo «02AccionesPopulares».Radicación n°. 11001-02-03-000-2024-05121-00
2 Circuito de Pereira el 2 de junio de 2016 y coadyuvada por el tutelante, vinculación que se aceptó el 21 de junio siguiente2. 2.2. Agotado el trámite correspondiente, el Despacho dictó sentencia el 13 de septiembre de 2021, en la que negó las pretensiones3, la cual fue apelada por el coadyuvante y el actor popular 4. No obstante, el
sentencia el 13 de septiembre de 2021, en la que negó las pretensiones3, la cual fue apelada por el coadyuvante y el actor popular 4. No obstante, el proceso fue remitido a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira hasta el 31 de enero del 20245. 2.3. Recibido el expediente, la Magistratura accionada dictó auto el 8 de febrero del 2024 6, mediante el cual retornó las diligencias al Juzgado «para que resuelva sobre la concesión de las alzadas del actor y coadyuvante, y su efecto». Además, porque el a quo omitió decidir «la irregularidad procesal propuesta por ambos recurrentes y fundada en la supuesta inobservancia del artículo 121, CGP». 2.4. En vista de lo anterior, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira, el 23 de julio del 20247, dictó proveído con el cual resolvió no acceder a la nulidad alegada con base en el artículo 121 del Código General del Proceso y remitió nuevamente las diligencias a su superior8. 2.5. El 13 de septiembre del año en curso, el ad quem retornó, por segunda vez, el expediente al despacho de origen, pues «atendió parcialmente la orden de la Sala» al enviar «el asunto sin conceder las apelaciones presentadas por el actor popular y el coadyuvante»9. 2 Archivo «14AutoResuelveSolicitudCoadyuvancia».3 Archivo «99Sentencia.pdf».4 Los recursos se encuentran en los archivos « 02EscritoRecursoApelacion» y
presentadas por el actor popular y el coadyuvante»9. 2 Archivo «14AutoResuelveSolicitudCoadyuvancia».3 Archivo «99Sentencia.pdf».4 Los recursos se encuentran en los archivos « 02EscritoRecursoApelacion» y «03EscritoRecursoApelacion».5 Archivo «12Remision».6 Archivo «006AutoRetornaExpediente».7 Archivo «16AutoOrdenaRemitirExpediente».8 Lo cual tuvo lugar el 30 de julio del 2024, tal como se observa en «17RemisionSegundaInstancia».9 Archivo «006AutoOrdenaDevolverExpediente».Radicación n°. 11001-02-03-000-2024-05121-00 3 2.6. Tras las mencionadas vicisitudes 10, el 3 de octubre del 2024, la autoridad judicial unitaria concedió los recursos interpuestos11 y ordenó remitir de nuevo el expediente a su superior jerárquico12. 2.7. La Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira recibió el proceso en estado para surtir el trámite de alzada el 29 de octubre del año en curso13 y, el 6 de noviembre admitió los recursos, corrió traslado de cinco días a los apelantes para que los sustentaran, so pena de declarar la deserción, y ordenó compulsar copias por la mora en el envío del proceso14.
3. El promotor radicó la presente solicitud de amparo el 15 de noviembre de 2024 15, por considerar que la Magistratura accionada ha incurrido en mora judicial, en la medida que no ha dado cumplimiento al término previsto en el artículo 37 de la Ley 472 de 1998, pues la acción «lleva años y años».
incurrido en mora judicial, en la medida que no ha dado cumplimiento al término previsto en el artículo 37 de la Ley 472 de 1998, pues la acción «lleva años y años».
4. El accionante pretende que se ordene al Tribunal convocado: i) observar inmediatamente el mandato contenido en el artículo 37 de la Ley 472 de 1998; y ii) aportar «copias (digitales) de todos los autos donde ha ordenado investigar jueces por mora judicial ante sud (sic) deber de denuncia… y se ordene lo propio en este caso».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS 10 Entre otras, la devolución del expediente a quo para que resolviera la nulidad propuesta y concediera los recursos.11 Archivo «22AutoConcedeApelacion».12 Archivo «23RemisionSegundaInstancia».13 Archivo «003ConstanciaCorreoElectronico.pdf». 14 Archivo «006AdmiteAlzada.pdf».15 Según consta en el consecutivo 1 del expediente 1 11001020300020240512100, archivo «0005Soporte_de_envío.pdf».Radicación n°. 11001-02-03-000-2024-05121-00 4 1.- La Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira solicitó desestimar el amparo constitucional por inexistencia de vulneración o amenaza. Indicó que el pasado 6 de noviembre del 2024 admitió la alzada y ordenó «enviar copias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda para que adelante investigación disciplinaria respectiva frente a la funcionaria de conocimiento porque tardó dos (2) años en enviar el expediente para resolver el recurso». Además, destacó que el expediente se encuentra en
Judicial de Risaralda para que adelante investigación disciplinaria respectiva frente a la funcionaria de conocimiento porque tardó dos (2) años en enviar el expediente para resolver el recurso». Además, destacó que el expediente se encuentra en la Secretaría, corriendo los plazos de sustentación y réplica. 2.- La apoderada judicial de Bancolombia S.A. alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva, en tanto que el banco no es la entidad que presuntamente está vulnerando el derecho fundamental al debido proceso del accionante.
III. CONSIDERACIONES
1. La Sala negará la tutela por las razones que pasan a exponerse.
2. En relación con la mora judicial, la jurisprudencia de esta Corporación tiene establecido que los escenarios que abren paso a este excepcional medio de defensa constitucional son aquellos que denotan una abierta y ostensible parálisis, esto es, los que sean producto de «un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas » (Se subraya) (CSJ, STC5633-2021). Sobre el particular, la Sala ha determinado que: (…) la protección del derecho fundamental al debido proceso por mora judicial se circunscribe a la verificación objetiva de su calificación entre justificada e injustificada, pues si existe alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora es
la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable, no podrá predicarse la violación del derecho al debido proceso. SeRadicación n°. 11001-02-03-000-2024-05121-00 5 insiste, la protección efectiva del derecho opera cuanto la mora judicial es injustificada. (Ver en CSJ, STC195-2021 y CSJ, STC15542-2022, entre otras). 2.1. Aplicado lo anterior al caso concreto, la Sala no evidencia un actuar negligente, desidioso o apático de la Magistratura accionada, pues los recursos de apelación fueron concedidos por el Juzgado hasta el 3 de octubre del año en curso y el expediente ingresó al Tribunal en debida forma para surtir el trámite correspondiente hasta el 29 de octubre siguiente. Seguidamente, mediante proveído de 6 de noviembre de 2024, dicha autoridad admitió las apelaciones interpuestas y dispuso que, una vez en firme esa decisión, empezaría a correr el término para la sustentación de los recursos.
3. Finalmente, en lo que respecta a la pretensión encaminada a que se ordene a la autoridad accionada que aporte «copias (digitales) de todos los autos donde ha ordenado investigar jueces por mora judicial ante sud (sic) deber de denuncia…», se advierte que el actor no ha elevado tal solicitud ante el Tribunal. Por ende, no se encuentra cumplido el requisito de subsidiariedad.
Por su parte, frente a que se inste a que «ordene lo propio en este caso»,
el Tribunal. Por ende, no se encuentra cumplido el requisito de subsidiariedad. Por su parte, frente a que se inste a que «ordene lo propio en este caso», esto es, que se compulsen copias para investigar la mora judicial incurrida en primera instancia, esta Sala observa que, en auto del 6 de noviembre del 2024, el Colegiado convocado « en acatamiento del deber de denuncia (…) ordena remitir copia de la presente actuación a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda para que adelante investigación disciplinaria frente al despacho judicial por demorar, aproximadamente, dos (2) años en enviar el expediente a la Sala para resolver los recursos (Cuaderno No.1, Tomo I, pdf No.99 y Tomo II, pdf Nos.12, 17 y 23), dilación injustificada en el trámite prioritario de esta instancia. Ofíciese porRadicación n°. 11001-02-03-000-2024-05121-00 6 secretaría». Por tanto, frente a tal reproche no se advierte vulneración de derechos.
4. Corolario de lo discurrido se impone negar el auxilio implorado.
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la acción de tutela impetrada.
Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala