CSJ - STC16215-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STC16215-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente
STC16215-2025 Radicación No. 68001-22-13-000-2025-00556-01 (Aprobado en sesión de nueve de octubre de dos mil veinticinco)
San Gil , Santander, nueve (9) de octubre de dos mil veinticinco (2025).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida el 19 de septiembre de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, en la acción de tutela interpuesta por Jaime José Pérez Pérez contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculad as las partes e intervinientes del proceso verbal de simulación con radicado 2023-000145.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de defensa, que considera vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Manifestó que, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga en auto de 15 de noviembre de 2024 le impusoRad. no. 68001-2213-000-2025-00556-01 2 la sanción de multa de (5) SMLMV , en su calidad de apoderado judicial del demandado Óscar Omar Ruiz González, por su inasistencia injustificada a la audiencia inicial en el proceso verbal de simulación con radicado 202300145.
Señaló que esa decisión fue recurrida mediante recurso de reposición y en subsidio apelación, al insistir que su inasistencia a la audiencia fue debidamente justificada
inicial en el proceso verbal de simulación con radicado 202300145.
Señaló que esa decisión fue recurrida mediante recurso de reposición y en subsidio apelación, al insistir que su inasistencia a la audiencia fue debidamente justificada porque para esa fecha tenía vuelo para Madrid -España y aportó los tiquetes que así lo acreditan.
Destacó que en la audiencia realizada posteriormente el 21 de febrero de este año, el Juzgado no repuso la multa y rechazó por improcedente el recurso de apelación invocado subsidiariamente.
2. De acuerdo con lo anterior, solicitó se ordene a la autoridad judicial accionada deje sin efecto la sanción de multa impuesta en auto de 21 de febrero de 2025, al considerar que su inasistencia a la audiencia inicial fue debidamente justificada.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga informó que en el proceso con radicado 202300145 se profirió sentencia el 21 de febrero de la presente anualidad, en la que se negaron las pretensiones y seRad. no. 68001-2213-000-2025-00556-01 3 concedió el recurso de apelación ante el Tribunal Superior de esa misma ciudad, pendiente de resolver.
Agregó que, la imposición de multa por inasistencia a la audiencia inicial referida por el actor está debidamente motivada y no constituye vía de hecho, porque «se dieron los presupuestos que las normas disponen al efecto y con suficiente antelación respecto de la fecha en que se celebraría la audiencia, había
audiencia inicial referida por el actor está debidamente motivada y no constituye vía de hecho, porque «se dieron los presupuestos que las normas disponen al efecto y con suficiente antelación respecto de la fecha en que se celebraría la audiencia, había dejado sentado el Despacho no estimar justificada la excusa presentada por el memorialista, quien deliberadamente decidió, no sólo insistir en la misma, sino dejar de asistir a la audiencia asumiendo que esta “debía” aceptársele», así solicitó negar el amparo invocado.
2. Los vinculados Gladys María Arévalo Quintero y Oscar Omar Ruiz González aduciendo su calidad de demandados en el proceso verbal citado, coadyuvaron las pretensiones del amparo invocado.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga declaró improcedente el amparo invocado al considerar que no se cumple el requisito de inmediatez, porque «la acción de tutela no fue interpuesta dentro de los seis meses siguientes a la fecha en que se resolvió el recurso de reposición y en subsidio apelación que fue interpuesto contra el auto del 15 de noviembre de 2024, que impuso la sanción de multa por inasistencia a la audiencia inicial», resuelto en auto de 21 de febrero de 2025, además señaló que «la acción de tutela fue interpuesta el 8 de septiembre de 2025, es decir, por fuera del término de los seis meses permitidos para controvertir providencias judiciales».Rad. no. 68001-2213-000-2025-00556-01 4
LA IMPUGNACIÓN
El actor insistió en los argumentos del escrito de tutela,
controvertir providencias judiciales».Rad. no. 68001-2213-000-2025-00556-01 4
LA IMPUGNACIÓN
El actor insistió en los argumentos del escrito de tutela, y agregó que el Tribunal a quo realizó una errónea aplicación del requisito de inmediatez , al desconocer que el proceso principal se encontraba en trámite de apelación con efecto suspensivo, por lo que la interposición de la acción de tutela se realizó en el momento procesal oportuno, pues, a su juicio la decisión cuestionada no había adquirido firmeza.
Agregó que , el artículo 372 del Código General del Proceso faculta al juez para aplazar la audiencia inicial en casos debidamente justificados, como aduce ocurrió en el caso particular y fue sustentado con los soportes allegados.
CONSIDERACIONES
1. De la procedencia de la acción de tutela.
La acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, como mecanismo preferente y sumario, tiene como objetivo proteger los derechos fundamentales de las personas, cuando que sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad, o de un particular en casos excepcionales, siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable y que concurran los requisitos de subsidiariedad e inmediatez.Rad. no. 68001-2213-000-2025-00556-01 5
2. La queja constitucional.
En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el accionante se encuentra inconforme con la multa impuesta
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2. La queja constitucional.
En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el accionante se encuentra inconforme con la multa impuesta como sanción por inasistencia a la audiencia inicial realizada el 18 de octubre de 2024 en el proceso verbal de simulación donde actúa como apoderado judicial de los demandados, al no aceptar el juzgado accionado la justificación presentada y resuelta en auto de 15 de noviembre del mismo año. Además, el recurso de reposición propuesto contra esa decisión fue resuelto de manera desfavorable en la audiencia de 21 de febrero de la presente anualidad.
3. Del incumplimiento del requisito de la inmediatez.
La Sala advierte el fracaso del amparo solicitado, porque se desconoció el presupuesto de la inmediatez de la acción de tutela, esto es el plazo dentro del que se debe reclamar la protección constitucional , requisito sobre el que reiteradamente se ha puntualizado que,
(…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (CSJ. STC. 14 sep. 2007, exp.201201316-00, reiterada en STC3845 -2022, STC15443 -2022,
demora por el accionante (CSJ. STC. 14 sep. 2007, exp.201201316-00, reiterada en STC3845 -2022, STC15443 -2022, STC4123-2023 y, STC2038-2024 entre otras).Rad. no. 68001-2213-000-2025-00556-01 6 En ese sentido, es evidente que superó el plazo de 6 meses establecido por la jurisprudencia como suficiente para promover el amp aro, dado que la acción de tutela fue radicada el 8 de septiembre de 2025 «según acta de reparto», y la providencia que definió el recurso interpuesto en contra de la sanción impuesta data del 21 de febrero de la presente anualidad.
Si bien en algunos casos se ha superado la ausencia de este requisito, flexibilizándolo, solo sucede cuando la dilación en activar este mecanismo está debidamente justificada y en este sentido la Sala en STC3949 -2021 citando lo expuesto por la Corte Constitucional, señaló
(…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulner ación de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los
ejercicio tardío de la acción y la vulner ación de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición (…).
Adicionalmente, el actor se limitó a señalar que la sentencia proferida en el proceso aludido no está debidamente ejecutoriada porque fue concedido recurso de apelación en el efecto suspensivo desde el 7 de marzo de 2025, sin justificar ni acreditar la demora en acudir a este medio excepcional, para verificar la posibilidad de flexibilizar el requisito temporal y proceder al análisis de fondo de la controversia planteada.Rad. no. 68001-2213-000-2025-00556-01 7
Pasó por alto el accionante que ese recurso se presentó contra la sentencia proferida el 21 de febrero de 2025 y no frente a la decisión que impuso la multa cuestionada , resuelta de manera desfavorable a sus pretensiones en decisión previa a continuar con el interrogatorio de las partes en la misma audiencia.
Además, en esa decisión se rechazó de plano la apelación invocada contra la sanción , por improcedente según las reglas del Código General del Proceso , por lo que no puede aducir que est aba a la espera de la decisión de segunda instancia sobre la sentencia proferida por la autoridad judicial accionada , como pretexto para justificar su incuria, pues lo cierto es que sobre la sanción impuesta el debate ya se encontraba cerrado.
Así las cosas, como no se cumplió el presupuesto de la
autoridad judicial accionada , como pretexto para justificar su incuria, pues lo cierto es que sobre la sanción impuesta el debate ya se encontraba cerrado.
Así las cosas, como no se cumplió el presupuesto de la inmediatez, la sentencia impugnada será confirmada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil , Agraria y Rural , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito, y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Rad. no. 68001-2213-000-2025-00556-01 8
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Hilda González Neira Presidenta de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado
Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado
Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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