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CSJ - STC16216-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC16216-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

1

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC16216-2024 Radicación n°. 11001-02-03-000-2024-05137-00 (Aprobado en sesión de veintisiete de noviembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D. C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide la tutela promovida por Rodrigo Hernán Riveros Cuervo contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el Juzgado Segundo de Familia de Soacha y Andrés Aguilar González. Al trámite se dispuso vincular a los intervinientes e interesados en el proceso de radicado 25754311000220240011000.

I. ANTECEDENTES

1. El gestor reclama la salvaguarda de sus derechos fundamentales de petición, acceso a la administración de justicia y mínimo vital.

2. Del escrito de tutela y las pruebas allegadas se establecen los siguientes hechos relevantes:Radicación n°. 11001-02-03-000-2024-05137-00 2 2.1. El señor Rodrigo Hernán Riveros Cuervo promovió un proceso ejecutivo de alimentos en contra de José Isaac Riveros Baquero 1, que correspondió al Juzgado Segundo de Familia de Soacha. 2.2. El 9 de abril del 20242, dicha autoridad libró orden de apremio y ordenó al actor notificar el mandamiento de pago al ejecutado, de conformidad con lo previsto en los artículos 291 y 292 del Código

apremio y ordenó al actor notificar el mandamiento de pago al ejecutado, de conformidad con lo previsto en los artículos 291 y 292 del Código General del Proceso, en concordancia con el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022. 2.3. El 5 de junio siguiente 3, el despacho declaró impedimento, por la causal contemplada en el numeral 7° del artículo 141 del estatuto adjetivo, y ordenó remitir el expediente al Juzgado Tercero de Familia de Soacha. 2.4. El 20 de junio de 2024 4, el referido estrado no avocó el conocimiento del asunto y dispuso la devolución del expediente al despacho de origen. 2.5. En virtud de lo anterior, el Juzgado Segundo de Familia resolvió remitir las diligencias a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca el 9 de julio del 20245, para que «dirima el impedimento propuesto por la suscrita, el cual no fue estudiado dentro de los preceptos normativos, por parte de la Juez Homóloga Tercera de Familia de Soacha». 1 Archivo «003Demanda».2 Archivo «038EjecALibraMandamiento2024-110».3 Archivo «058EjeADeclaraImpedimento2024-110».4 Archivo «064AutoJuz03FliaNoAvoca».5 Archivo «067EjeARtaImpedRemTribunal2024-110».Radicación n°. 11001-02-03-000-2024-05137-00

3 2.6. Recibido el expediente6, el 1 de agosto del 20247, la autoridad accionada declaró infundado el impedimento expuesto por la Juez Segundo de Familia de Soacha, «a quien se le devolverá el expediente para que continúe el trámite del proceso». 2.6.1. El 8 de agosto del 2024, el señor Riveros Cuervo radicó ante el Colegiado un «derecho de petición», con el fin de que se le informara « SI ya se llevó a cabo la notificación al Juzgado 02 de Familia de Soacha Cundinamarca de la sentencia del 01 de agosto de 2024 del trámite conflicto negativo de competencias IMPEDIMENTO EJECUTIVO No 25000221300020240041600». 2.6.2. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá se pronunció el 12 de agosto de 2024, decisión que no fue objeto de recurso. 2.7. El 1º de noviembre de 2024 8, el Juzgado accionado avocó nuevamente conocimiento del asunto y requirió a la parte actora para que, a través de su apoderado 9, procure la notificación del ejecutado en los términos del artículo 292 del Código General del Proceso.

3. El convocante aduce que el Tribunal accionado no ha dado respuesta al «derecho de petición» presentado y critica que su abogado no ha dado cumplimiento a la orden impartida por el Juzgado Segundo de Familia de Soacha en auto del 1 de noviembre del 2024.

Enfatiza que, por lo referido, se le está causando un perjuicio

Familia de Soacha en auto del 1 de noviembre del 2024. Enfatiza que, por lo referido, se le está causando un perjuicio irremediable y afirma que «el juzgado y el abogado censurados se rehúsa con la configuración de maniobras, dilatorias e ilegales a llevar a cabo la notificación que 6 Archivo «071TribunalResuelveImpedim2024-110». Al trámite se le asignó el radicado 25000-22-13000-2024-00416-00.7 Página 27 y s.s. del archivo «071TribunalResuelveImpedim2024-110».8 Archivo «079EjeAObyCumReqNotf2024-110».9 Abogado Andrés Felipe Aguilar González, quien fuere designado como apoderado del señor Riveros Cuervo en virtud de la prosperidad de la solicitud de amparo de pobreza. Archivo «024EjecARestPetiAmparo2024-110».Radicación n°. 11001-02-03-000-2024-05137-00 4 trata el art. 292 del C.G.P. al extremo demandado dentro de la demanda ejecutiva de alimentos del accionante con una justificación sin fundamento lo cual va en detrimento de [sus prerrogativas].

4. Por lo referido, p retende que se ordene: i) a la Magistratura acusada que « entregue respuesta de fondo, concreta, congruente y precisa a la petición con fecha 08 de agosto de 2024 »; y ii) al Juzgado Segundo de Familia de Soacha y al abogado Andrés Aguilar González que « lleve a cabo la notificación al extremo demandado que trata el art. 292 del Código General del

petición con fecha 08 de agosto de 2024 »; y ii) al Juzgado Segundo de Familia de Soacha y al abogado Andrés Aguilar González que « lleve a cabo la notificación al extremo demandado que trata el art. 292 del Código General del Proceso de la Demanda Ejecutiva de Alimentos No 2024-110-00».

II. RESPUESTAS RECIBIDAS

1. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca señaló que la solicitud incoada por Rodrigo Hernán Riveros Cuervo fue atendida el 12 de agosto del año en curso.

2. El Juzgado Segundo de Familia de Soacha aseveró que la cuestionado respecto de su despacho es inviable, pues es la parte interesada, a través de su apoderado, quien debe procurar el cumplimiento de la notificación del ejecutado.

3. Andrés Felipe Aguilar González se opuso a las pretensiones invocadas por el accionante al ser «irrelevantes, contrarias a la legalidad y faltas a la verdad ». Además, informó que ya se encuentra en desarrollo la respectiva notificación conforme al artículo 292 del Código General del Proceso, «por medio de la empresa URBAN con NIT 900.046.728-6 y numero de GUÍA 7680524075, lo anterior estando a solo 8 dias calendario de haberlo ordenado el despacho y estando dentro de los términos que indica el art 94 del C.G.P.».

III. CONSIDERACIONESRadicación n°. 11001-02-03-000-2024-05137-00

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1. La Sala negará la tutela, por las razones que a continuación se compendian.

III. CONSIDERACIONESRadicación n°. 11001-02-03-000-2024-05137-00

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1. La Sala negará la tutela, por las razones que a continuación se compendian.

2. En el sub examine, el accionante asegura que pese a haber radicado una solicitud ante la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca el 8 de agosto de 2024, para que le informara «SI ya se llevó a cabo la notificación al Juzgado 02 de Familia de Soacha Cundinamarca de la sentencia del 01 de agosto de 2024 del trámite conflicto negativo de competencias IMPEDIMENTO EJECUTIVO No 25000221300020240041600», no ha recibido una respuesta precisa, concreta, congruente. 2.1. No obstante, al examinar el asunto, no logra advertirse la vulneración denunciada, en la medida en que, mediante auto del 12 de agosto del 202410, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca resolvió lo pedido, indicando que, «tratándose de procesos y actuaciones judiciales, el derecho de petición según el artículo 23 de la Constitución Política, no tiene cabida como instrumento de interlocución con los jueces, ni éstos se encuentran sometidos a los términos establecidos en la Ley 1755 de 2015». Sin perjuicio de lo anterior, la Colegiatura le informó que « el auto del 1º de agosto de 2024 que dirimió el conflicto de competencia, no debe ser notificado al Juzgado Segundo de Familia de Soacha, sino que una vez en firme la

del 1º de agosto de 2024 que dirimió el conflicto de competencia, no debe ser notificado al Juzgado Segundo de Familia de Soacha, sino que una vez en firme la referida decisión, la carpeta digital que contiene el expediente, le será devuelva a la funcionaria para que continúe el trámite del proceso, devolución que se efectuará por la secretaría de la Sala, una vez ejecutoriada la presente decisión ». Este proveído fue notificado por estado del 13 de agosto, sin que hubiera sido recurrido por el accionante. 2.2. Por tanto, no se evidencia la trasgresión de la garantía esencial invocada a través de este mecanismo, pues, de un lado, la jurisprudencia 10 Archivo «11ResuelvePetición».Radicación n°. 11001-02-03-000-2024-05137-00 6 de esta Corte, de manera reiterada, ha señalado la inviabilidad de reclamar la protección del derecho de petición tratándose de trámites judiciales, puesto que estos están sometidos a etapas o fases reguladas por el ordenamiento jurídico procesal de imperiosa aplicación11; y, de otro, porque el Tribunal resolvió lo pertinente.

3. Respecto de las críticas planteadas frente al Juzgado Segundo de Familia de Soacha, en lo concerniente al cumplimiento del auto proferido el 1 de noviembre del 2024, tampoco se observa vulneración alguna a los derechos fundamentales del debido proceso o acceso a la administración de justicia, toda vez que, en efecto, corresponde a la parte actora la carga de notificar al demandado, por lo que no puede endilgársele omisión

derechos fundamentales del debido proceso o acceso a la administración de justicia, toda vez que, en efecto, corresponde a la parte actora la carga de notificar al demandado, por lo que no puede endilgársele omisión alguna al despacho accionado frente a tal aspecto.

4. Por último, en cuanto a lo argüido en torno a su abogado, Andrés Aguilar González, se advierte al accionante que, si no se encuentra de acuerdo con la labor desplegada por el apoderado, deberá informar al juez natural esa inconformidad. Y, de estimar que aquél ha incurrido en falta disciplinaria, puede acudir a la autoridad competente y elevar las quejas que considere pertinentes.

5. Ante tal panorama, se torna inviable el ruego, pues se ha reiterado que: «no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que [aquellos] que se pretenden proteger han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la ley »12, lo que en el caso no ocurrió.

6. Por ende, el amparo invocado será negado. 11 (CSJ STC 20 mar. 2000, Rad. 4822; y 20 mar. 2000, Rad. 4867, entre otras).12 (CSJ STC, 5 jun. 2002, exp. 00037-01, citada, entre otras, en STC115938-2021, 25 nov. 2021, rad.

01019-01).Radicación n°. 11001-02-03-000-2024-05137-00 7

IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la acción de tutela impetrada.

Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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