CSJ - STC16216-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC16216-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC16216-2025 Radicación No. 25000-22-13-000-2025-00594-01 (Aprobado en sesión de nueve de octubre de dos mil veinticinco) San Gil, Santander, nueve (9) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida el 15 de septiembre de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en la acción de tutela interpuesta por Jorge Alberto Jiménez Aguilar contra el Juzgado Primero de Familia de Fusagasugá, trámite al que fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo seguido de rendición de cuentas con radicado 201700386.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, que considera vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Manifestó que ejerce posesión del inmueble conocido como «la guaca 1 Villa de los Ángeles Vereda la Isla de Fusagasugá con folio de matrícula n°15799012», en el que aparece inscrita como titular de derechos reales DianaRad. no. 25000-2213-000-2025-00594-01 2 Alejandra Laverde Garavito. Precisó que ella es la representante legal de María José Garavito Díaz, quien actúa como demandante en el proceso de rendición de cuentas con radicado 2017-00386, interpuesto en contra de Rita Cecilia del Carmen Díaz, que se adelanta en el Juzgado Primero de Familia de Fusagasugá.
rendición de cuentas con radicado 2017-00386, interpuesto en contra de Rita Cecilia del Carmen Díaz, que se adelanta en el Juzgado Primero de Familia de Fusagasugá. Señaló que en el referido proceso el 29 de julio de 2019 se revocó la sentencia proferida en primera instancia, se accedió a las pretensiones y ordenó que la demandada rindiera cuentas como guardadora de «la interdicta María José Garavito Diaz», posteriormente, ante el incumplimiento de la rendición de cuentas ordenadas, en auto de 7 de febrero de 2024 se libró mandamiento de pago en contra de Rita Cecilia del Carmen Diaz y a favor de María José Garavito Diaz. Precisó que el 6 de noviembre de 2024 se decretó «el embargo y secuestro de la posesión que ejerce la señora Rita Cecilia del Carmen Díaz sobre el inmueble identificado con folio de matrícula n°157-99012», diligencia que se realizó el 6 de marzo de 2025 y en la que el accionante presentó oposición. Destacó que su actuación fue declarada infundada por el Juzgado Primero de Familia de Fusagasugá en auto de 16 de julio de este año al considerar que, «Jorge Alberto Jiménez Aguilar, no es un tercero poseedor sino que es el cuidador y quizás administrador en virtud de las labores encargadas y por éste realizadas al inmueble en virtud a que el mismo fue dejado por la demandada Rita Cecilia del Carmen», decisión que recurrió en apelación, concedida ante el Tribunal Superior de Cundinamarca en auto del 27 de agosto de 2025, pendiente de resolver.
Cecilia del Carmen», decisión que recurrió en apelación, concedida ante el Tribunal Superior de Cundinamarca en auto del 27 de agosto de 2025, pendiente de resolver.
2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó que se ordene al Juzgado accionado decretar la nulidad de la diligencia de secuestro referida pues «la posesión ejercida por la señora Rita Cecilia del Carmen Díaz es improcedente porqueRad. no. 25000-2213-000-2025-00594-01 3 no existe prueba de derecho alguno que ella tenga sobre el inmueble del que es propietaria la representante legal de la demandante y del que es poseedor en vías de adquirir por prescripción».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Primero de Familia de Fusagasugá informó que en el proceso de rendición provocada de cuentas con radicado 2017-00386 «se ordenó el secuestro de los derechos derivados de la posesión ejecutada por la señora Rita Cecilia del Carmen Díaz en su calidad de guardadora», agregó que, en esa diligencia el actor presentó oposición, negada al considerar que «ejercía tenencia en nombre de la ejecutada», decisión contra la que interpuso recurso de apelación, concedido el 27 de agosto de la presente anualidad y remitido al Tribunal Superior de Cundinamarca.
2. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca remitió el escrito dirigido por Lina María Olave y precisó que, « si la intención es interponer queja disciplinaria contra abogado, juez, fiscal, juez de paz, auxiliares de justicia o empleados judiciales, deberá indicarnos contra quién dirige su
intención es interponer queja disciplinaria contra abogado, juez, fiscal, juez de paz, auxiliares de justicia o empleados judiciales, deberá indicarnos contra quién dirige su queja y los hechos puntuales de su inconformidad, señalando circunstancias de tiempo, modo y lugar, así como remitir las pruebas que pretenda hacer valer como adjuntos en formato PDF».
3. Lina María Olave Méndez refirió que actúa como vocera judicial de Diana Alejandra Laverde Garavito y solicitó vincular al Juzgado Tercero Civil Municipal de Fusagasugá por el proceso de restitución de inmueble con radicado 2013-00126 porque, «son ellos los que autorizan la permanencia de la señora Rita Cecilia del Carmen Diaz en el bien inmueble denominado Villa de los Ángeles con Número de Matrícula 157-99012, localizado en el municipio de Fusagasugá».
LA SENTENCIA IMPUGNADARad. no. 25000-2213-000-2025-00594-01
4 La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca declaró improcedente el amparo al considerar que no se cumple el requisito de subsidiariedad, comoquiera que el asunto no se ha definido, porque «el rechazo de la oposición al secuestro formulada por el aquí accionante y decidida por el Juzgado accionado fue por el opositor apelada y el recurso concedido para definir ese reclamo está pendiente de definición en el Tribunal y ello hace improcedente el amparo, pues mientras que el Tribunal no decida el recurso de apelación contra el
el Juzgado accionado fue por el opositor apelada y el recurso concedido para definir ese reclamo está pendiente de definición en el Tribunal y ello hace improcedente el amparo, pues mientras que el Tribunal no decida el recurso de apelación contra el auto que rechazó la oposición no puede considerarse cumplido el requisito general de procedencia del amparo contra providencia judicial». LA IMPUGNACIÓN El solicitante reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela y adujo que en el fallo de tutela no se realizó pronunciamiento sobre la providencia cuestionada, agregó que el objeto del amparo invocado es que, «se revise porque se ordenó el embargo y secuestro de bienes que no son de propiedad de la demandante ni de la demandada», en el proceso referido. Con esos argumentos, solicitó revocar el fallo proferido por el Tribunal a quo y, en su lugar, se acceda al amparo invocado.
CONSIDERACIONES
1. Naturaleza de la acción de tutela.
La acción de tutela fue establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, como mecanismo preferente y sumario, tiene como objetivo proteger los derechos fundamentales de las personas, cuando sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad, o de un particular, siempre que el afectado no disponga de otro medio deRad. no. 25000-2213-000-2025-00594-01 5 defensa judicial o salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable y que concurran los requisitos de procedibilidad. Para la procedencia de amparos como el presente, deben cumplirse las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela frente a
para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable y que concurran los requisitos de procedibilidad. Para la procedencia de amparos como el presente, deben cumplirse las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela frente a providencias judiciales, entre estas, (…) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; que se hayan agotado todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; que se cumpla el requisito de la inmediatez; que al tratarse de una irregularidad procesal quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la providencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; que ésta identifique los hechos que generaron la vulneración y las garantías superiores que considera quebrantadas, y que hubiere alegado tal afectación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, que la queja no esté dirigida contra una sentencia de tutela (CSJ. STC0752022, reiterada en STC4104-2024 y STC13845-2025).
2. La queja constitucional.
En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Jorge Alberto Jiménez Aguilar se encuentra inconforme con el rechazo de la oposición formulada frente a la diligencia de secuestro del inmueble «folio de matrícula inmobiliaria n°157-99012» realizada el 6 de marzo de 2025, en el proceso que se adelanta en el Juzgado Primero de Familia de Fusagasugá con radicado 2017-00386,
n°157-99012» realizada el 6 de marzo de 2025, en el proceso que se adelanta en el Juzgado Primero de Familia de Fusagasugá con radicado 2017-00386, pues aduce, que se incurre en «vía de hecho» porque el referido inmueble no es propiedad de ninguna de las partes en ese litigio. La decisión fue recurrida mediante recurso de apelación, concedido y remitido para resolver ante el Tribunal Superior de Cundinamarca.
3. Situación fáctica relevante.Rad. no. 25000-2213-000-2025-00594-01 6 3.1. El Juzgado Primero de Familia de Fusagasugá el 6 de marzo de 2025 realizó diligencia de embargo y secuestro de la nuda propiedad de «los derechos derivados sobre la posesión que está ejerciendo Rita Cecilia del Carmen Díaz sobre el lote de terreno n°1 denominado Gauca 1 identificado con folio de matrícula inmobiliaria n°157-99012 ubicado en la vereda la Isla de Fusagasugá» , frente a la que el actor se opuso, por lo que se aceptó la oposición, se decretaron pruebas y se suspendió para continuar el 2 de mayo del año en curso.
Luego, el 4 de julio de 2025 se continuó la diligencia de secuestro y se practicaron las pruebas decretadas en el incidente de oposición, posteriormente, en auto de 16 del mismo mes resolvió: «Declarar no fundada la oposición formulada por el señor Jorge Alberto Jiménez Aguilar al secuestro de la posesión que ejerce la señora Rita Cecilia del Carmen Díaz sobre el inmueble
la oposición formulada por el señor Jorge Alberto Jiménez Aguilar al secuestro de la posesión que ejerce la señora Rita Cecilia del Carmen Díaz sobre el inmueble identificado con folio de matrícula No. 157-99012 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Fusagasugá. 3.2. La anterior decisión fue recurrida mediante apelación concedida en auto de 27 de agosto del presente año, al haber dado cumplimiento al requerimiento efectuado por el Juzgado accionado para tal fin. Remitido el asunto al Tribunal Superior de Cundinamarca el 4 de septiembre se encuentra pendiente de resolver.
4. De la ausencia de subsidiariedad. 4.1 De acuerdo con las actuaciones referidas, la Sala advierte la improcedencia del amparo invocado y la consecuente confirmación de la sentencia impugnada, porque la acción de tutela es prematura comoquiera que, en la fecha de radicación de esta acción de tutela, 3 de septiembre de 2025 «según acta de reparto» , no se había resuelto de fondo el referidoRad. no. 25000-2213-000-2025-00594-01 7 proceso, se encuentra pendiente de decidir el recurso de apelación que formuló el apoderado judicial del actor contra la negativa de la oposición a la diligencia de secuestro. 4.2. Bajo tal circunstancia, resulta improcedente que a través de este mecanismo se pretenda adelantar un examen sobre cuestiones no resueltas por la autoridad judicial de segunda instancia y en el proceso natural, porque esto implicaría que el juez constitucional asuma un rol que
mecanismo se pretenda adelantar un examen sobre cuestiones no resueltas por la autoridad judicial de segunda instancia y en el proceso natural, porque esto implicaría que el juez constitucional asuma un rol que desborda los limites propios de su competencia, al sustituir o desplazar los mecanismos legales establecidos para la resolución de fondo lo cual resulta contrario a la esencia subsidiaria y residual que caracteriza la acción de tutela. Al respecto, esta Corte ha señalado, (…) no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa (CSJ. STC, 22 feb. 2010, rad. 00312-01, citada entre muchas en, STC5909-2021, STC17367-2021, STC2808-2022, STC866-2024 y STC2543-2025 entre otras). De igual forma, no se puede abordar el estudio de la presente acción como mecanismo transitorio en aras de evitar un perjuicio irremediable, pues tal situación no fue invocada ni demostrada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de
como mecanismo transitorio en aras de evitar un perjuicio irremediable, pues tal situación no fue invocada ni demostrada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de laRad. no. 25000-2213-000-2025-00594-01 8 República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese a los interesados por el medio más expedito, y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala