CSJ - STC16217-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC16217-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC16217-2024 Radicación nº 11001-22-03-000-2024-02756-01 (Aprobado en sesión de veintisiete de noviembre de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación del fallo proferido el 30 de octubre de 2024 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela que Amaris Consulting S.A.S., a través de apoderado, promovió contra el Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de la misma ciudad, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso ejecutivo radicado 11001-31-03-047-2023-00648-00.
ANTECEDENTES
1. La accionante, demandante en el litigio aludido, señaló una mora judicial injustificada al haber transcurrido once (11) meses desde la presentación de la demanda sin que se haya dictado mandamiento de pago a causa del exceso ritual manifiesto. De allí derivó la vulneración a su debido proceso y acceso a la administración de justicia, razón por la cualRadicación nº 11001-22-03-000-2024-02756-01 2 solicitó ordenar al encartado, que, de manera célere, dicte decisión de acuerdo a las normas aplicables.
Como fundamento, adujo que interpuso demanda ejecutiva contra Empowerment Labs. y que mediante interlocutorio de 27 de noviembre de 2023 la agencia querellada negó librar orden de pago al considerar que no se aportaron las facturas para recaudo. Inconforme, presentó reposición y
Empowerment Labs. y que mediante interlocutorio de 27 de noviembre de 2023 la agencia querellada negó librar orden de pago al considerar que no se aportaron las facturas para recaudo. Inconforme, presentó reposición y en subsidio apelación donde aclaró que los anexos se encontraban en un link dentro del escrito, argumentó que triunfó en segunda instancia, pues el superior ordenó que nuevamente se revisará el libelo y sus anexos (25 ene. 2024). Retornado el asunto al a-quo, el 9 de mayo de 2024 inadmitió el pliego para que adecuara el poder en el sentido de dirigirlo al juzgado. En este orden de ideas, indicó que entregó la corrección conforme a lo solicitado. Sin embargo, de lo anterior no se ha tomado decisión alguna, y se han ignorado los memoriales que buscaban impulsar la actuación procesal.
2. El accionado informó que, mediante providencia de 23 de octubre de 2024, rechazó la demanda por falta de competencia y ordenó la remisión de la súplica a la oficina de reparto para asignarla a los Juzgados Municipales de Bogotá. Asimismo, señaló que su actuación no ha vulnerado derechos.
3. El Tribunal a quo despachó desfavorablemente la acción al estimar que se evidencia una carencia de objeto por hecho superado.
4. El gestor impugnó e insistió que la afectación al acceso a la administración persiste, pues el auto de 23 de octubre de 2024 generaRadicación nº 11001-22-03-000-2024-02756-01 3 trabas injustificadas en el desarrollo del proceso, ya que la remisión del paginario no resultaba procedente.
administración persiste, pues el auto de 23 de octubre de 2024 generaRadicación nº 11001-22-03-000-2024-02756-01 3 trabas injustificadas en el desarrollo del proceso, ya que la remisión del paginario no resultaba procedente. CONSIDERACIONES El veredicto será confirmado toda vez que, como lo dijo la Magistratura de primer grado, se observa una pérdida de objeto del amparo en cuanto a que se configura un hecho superado. En efecto, el accionado profirió proveído de 23 de octubre de 2024 que rechazó la demanda por falta de competencia al determinar que no se superó el tope de mayor cuantía necesario para conocer del asunto y, por ende, dispuso redireccionarlo a los despachos de categoría municipal. Al respecto, se verifica en las plataformas de la Rama Judicial, que el 13 de noviembre de 2024 se notificó, por medio de constancia secretarial, que el dossier le correspondió al Juzgado Veinte Civil Municipal de Bogotá1. El contexto así descrito muestra que, en verdad, sí pudo existir una tardanza en el desarrollo del litigio en cuestión, debido a que la demanda coactiva se radicó desde el año 2023 y apenas en el transcurso de esta salvaguarda se remitió el expediente al despacho municipal. Pero, esa circunstancia no es suficiente para conceder el resguardo porque el impulso del coercitivo ahora atañe a una nueva autoridad jurisdiccional a donde se arribó como consecuencia de la decisión adoptada por el accionado el pasado 23 de octubre.
impulso del coercitivo ahora atañe a una nueva autoridad jurisdiccional a donde se arribó como consecuencia de la decisión adoptada por el accionado el pasado 23 de octubre. 1 https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacionRadicación nº 11001-22-03-000-2024-02756-01 4 Por tanto, la crítica puntual frente al Despacho de Circuito que originalmente conoció el ejecutivo en este momento carece de asidero, dado que ya se desprendió del diligenciamiento. Y, en esa medida, corresponde al interesado atenerse a las determinaciones que llegue a adoptar el nuevo estrado cognoscente. Luego, sí se aprecia la configuración del hecho superado que dictaminó el Tribunal en el entendido que: «[l]a jurisprudencia ha sido constante en destacar que una vez desaparecidos los actos u omisiones que motivaron la salvaguarda la tutela debe fracasar, [pues] ningún sentido tiene que (…) se imparta cualquier tipo de orden en relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse pero que, en este momento procesal, no existen o, cuando menos, presentan características diferentes a las iniciales» (CSJ STC 12032-2019, STC 4943-2019, citada en STC 4309-2021 entre otras). Ahora, respecto de las inconformidades planteadas por el recurrente frente al rechazo por falta de competencia, es del caso advertir que se tratan de hechos nuevos que no se pueden conocer en esta sede en
Ahora, respecto de las inconformidades planteadas por el recurrente frente al rechazo por falta de competencia, es del caso advertir que se tratan de hechos nuevos que no se pueden conocer en esta sede en tanto que la particular temática no fue puesta desde el inicio y corresponde dilucidarlas en el escenario natural, es decir, ante el nuevo despacho de conocimiento. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.Radicación nº 11001-22-03-000-2024-02756-01 5 Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala