CSJ - STC16218-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC16218-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC16218-2024 Radicación nº 11001-22-10-000-2024-01336-01 (Aprobado en sesión de veintisiete de noviembre de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Se resuelve la impugnación contra la sentencia del 7 de octubre de 2024 proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela que instauró Olga Useche Bosigas y Jaime Mancera Galvis contra el Juzgado Treinta y Cinco de Familia de Bogotá y la Comisaría Octava de Familia de Kennedy 4 , extensiva a los intervinientes en el proceso de medida de protección por violencia intrafamiliar adelantado bajo radicado n° 2128-2019. ANTECEDENTES 1.- Los promotores pretendieron el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y seguridad social, y en consecuencia, que se dejen sin efecto las providencias emitidas por las autoridades convocadas, ante el estado de salud del sancionado y la afectación de la economía familiar.Radicación nº 11001-22-10-000-2024-01336-01 2 Concretamente, se refirieron al proveído que negó el levantamiento de la medida de protección (8 mar. 2024), el auto que confirmó la sanción ante el primer incumplimiento (18 abr. 2024), así como la providencia que impusó otra sanción por el segundo quebrantamiento de lo ordenado. (7
de la medida de protección (8 mar. 2024), el auto que confirmó la sanción ante el primer incumplimiento (18 abr. 2024), así como la providencia que impusó otra sanción por el segundo quebrantamiento de lo ordenado. (7 may. 2024) 2.- El Juzgado Treinta y Cinco Civil de Familia de Bogotá defendió la legalidad de sus actuaciones y sostuvo que la evaluación de la orden de protección en cuestión se realizó de acuerdo con las pruebas contenidas en el expediente. La Comisaría Octava de Familia de Kennedy solicitó que se declare improcedente la salvaguarda y argumentó que no ha vulnerado ningún derecho fundamental de los promotores. La Secretaría Distrital de la Mujer suplicó declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva, pues estimó que no existe un nexo causal entre sus acciones u omisiones y la transgresión alegada. 3.- El a quo negó el amparo y consideró que no se agotaron los medios de defensa judicial respecto de las determinaciones censuradas. De igual manera, acusó como improcedente el resguardo por ausencia de inmediatez. 4.- Los impugnantes reiteraron sus argumentos iniciales y rogaron revocar la decisión de primera instancia. CONSIDERACIONES 1.- De entrada, se advierte la confirmación del fallo impugnado, dado que la protección invocada incumple el término prudencial delRadicación nº 11001-22-10-000-2024-01336-01 3 requisito de inmediatez jurisprudencialmente establecido. Sobre el particular, esta Corporación ha sostenido que:
3 requisito de inmediatez jurisprudencialmente establecido. Sobre el particular, esta Corporación ha sostenido que: «(…) aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, éstos sí actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente » (CSJ STC2007-2021, STC846-2024 y STC8869-2024, entre otras). 2.- En el caso concreto, tras revisar el expediente, la Sala corrobora que en el proceso de medida de protección con radicado n° 2128-2019 se han surtido las siguientes actuaciones: a) Solicitud inicial de medida de protección por violencia intrafamiliar. (9 oct. 2019) b) Auto de la Comisaría Octava de Familia – Kennedy 4 con medida de protección en favor de la gestora Olga Useche Bosigas (24 oct. 2019), dónde además resolvió; (i) Ordenar a Jaime Mancera Galvis vincularse a un proceso terapéutico, (ii) Remitir a Olga Useche Bosigas a un proceso terapéutico, (iii) Ordenar el desalojo del agresor de la vivienda ubicada en la calle 26 SUR No 78 h – 45 Bloque 24 entrada 1 y 2 apto 302, Barrio Banderas,
desalojo del agresor de la vivienda ubicada en la calle 26 SUR No 78 h – 45 Bloque 24 entrada 1 y 2 apto 302, Barrio Banderas, (iv) Advertir sobre las sanciones en caso de incumplimiento de lo ordenado. c) Primera solicitud de incumplimiento de la medida de protección presentada directamente por la señora Useche Bosigas. (16 ene. 2024) d) Proveído de la Comisaría Octava de Familia, Kennedy 4 que declaró probado el primer incumplimiento de la medida deRadicación nº 11001-22-10-000-2024-01336-01 4 protección y multó al infractor con tres salarios mínimos legales mensuales vigentes. (25 ene. 2024) e) Decisión confirmatoria en grado de consulta del Juzgado Treinta y Cinco de Familia de Bogotá de la sanción impuesta. (18 abr. 2024) f) Correo de la Secretaria Distrital de la Mujer que informó a la Comiisaría respecto de nuevos sucesos de maltratos por parte del señor Mancera Galvis en incumplimiento de la medida de protección. (14 feb. 2024) g) Admisión de la Comisaría Octava de Familia - Kennedy 4 del segundo incidente de incumplimiento y orden de prohibir el ingreso del agresor al lugar de residencia de la ciudadana Olga Useche Bosigas. (15 feb. 2024) h) Acta de desalojo del señor Jaime Mancera Galvis de la residencia de la protegida y exhorto a la Policía Nacional para verificar el cumplimiento de lo dispuesto. (15 feb. 2024)
h) Acta de desalojo del señor Jaime Mancera Galvis de la residencia de la protegida y exhorto a la Policía Nacional para verificar el cumplimiento de lo dispuesto. (15 feb. 2024) i) Solicitud manuscrita de Olga Useche Bosigas para el levantamiento de la medida de protección, en virtud del deterioro de la economía familiar y del estado de salud del agresor. (5 mar. 2024) j) Providencia de la Comisaría Octava de Familia - Kennedy 4 que negó la solicitud de levantamiento de la protección. (8 mar. 2024) k) Pronunciamiento de la Comisaria Octava de Familia – Kennedy 4 que declaró probado la segunda transgresión de la medida e impusó arresto por treinta (30) días, tras haberse acreditadoRadicación nº 11001-22-10-000-2024-01336-01 5 nuevas agresiones verbales y renuencia en el deslojo del inmueble. (7 may. 2024) 3.- En este orden de ideas, la Sala verifica que los reproches constitucionales están dirigidos en contra del proveído que negó el levantamiento de la medida de protección (8 mar. 2024 ), el auto que confirmó la sanción ante el primer incumplimiento (18 abr. 2024) , así como la providencia que impusó arresto por el segundo quebrantamiento de la misma. (7 may. 2024) 4.- Así las cosas, respecto de la negación de levantamiento de la medida de protección por parte de la Comisaria (8 mar. 2024), la Sala
de la misma. (7 may. 2024) 4.- Así las cosas, respecto de la negación de levantamiento de la medida de protección por parte de la Comisaria (8 mar. 2024), la Sala concluye que la radicación de la presente queja constitucional (20 sep. 2024) excedió el término de seis (6) meses considerados como jurisprudencialmente prudenciales para controvertir providencias por la vía constitucional. En virtud de lo anteriormente expuesto, basta una evaluación cronológica de los hechos para dilucidar que se incumplió el requisito procedimental de inmediatez para endilgar una transgresión a las garantías superiores por parte de las autoridades convocadas, bajo el entendido que no se establecieron motivos ni una razón de fuerza mayor que impidiese a los promotores acudir a la vía tutelar con la debida prontitud. 5.- Ahora bien, en lo que concierne a la sanción de la Comisaria de Familia por el primer incumplimiento de la medida de protección (25 ene. 2024), confirmada por el Juzgado Treinta y Cinco de Familia de Bogotá (18 abr. 2024), así como la segunda declaratoria de infracción de la misma (7 may. 2024), encuentra la Sala se trató de decisiones razonables, como se pasa a dilucidar a continuación.Radicación nº 11001-22-10-000-2024-01336-01 6 Inicialmente, ante lo reportado por la señora Useche Bosigas (16 ene. 2024), la funcionaria competente abrió incidente de desacato. A partir de la ratificación de los hechos por los involucrados en audiencia y el
6 Inicialmente, ante lo reportado por la señora Useche Bosigas (16 ene. 2024), la funcionaria competente abrió incidente de desacato. A partir de la ratificación de los hechos por los involucrados en audiencia y el informe de medicina legal allegado, declaró probado la falta de cumplimiento de lo ordenado por un nuevo episodio de violencia intrafamiliar (25 ene. 2024), providencia confirmada en grado de consulta por el Juzgado Treinta y Cinco de Familia de Bogotá (18 abr. 2024) al encontrar acreeditada la agresión sufrida, bajo las siguientes consideraciones: ‘‘(…) Así pues, como prueba de los hechos de incumplimiento de la medida de protección denunciados, se cuenta con la providencia administrativa que impuso la medida de protección en contra de JAIME MANCERA GALVIS y en favor de la señora OLGA USECHE BOSIGAS, junto con la ratificación de los hechos de la accionante, así como la manifestación del accionando quien confiesa parcialmente, haber violentado a la señora USECHE, aspecto que se verifica a través del informe de medicina legal aportado. Así entonces, siendo evidente que se han suscitado nuevos hechos de maltrato propiciados por el agresor, señor JAIME MANCERA GALVIS en contra de la señora OLGA USECHE BOSIGAS, incumpliendo la medida de protección impuesta (Art. 9º de la ley 575 de 2000), y en razón a que la sanción otorgada al accionado por la COMISARIA OCTAVA (08) DE FAMILIA, LOCALIDAD
impuesta (Art. 9º de la ley 575 de 2000), y en razón a que la sanción otorgada al accionado por la COMISARIA OCTAVA (08) DE FAMILIA, LOCALIDAD KENNEDY 4, consistente en multa de tres (03) salarios mínimos legales vigentes, es acorde con los criterios de proporcionalidad y razonabilidad, se confirmará dicha providencia.’’ Más adelante, la actora narró un nuevo suceso de maltrato ante la Secretaria Distrital de la Mujer, entidad que puso en conocimiento de la Comisaría la aparente reincidencia en el incumplimiento de la medida (14 feb. 2024), al tenor que sigue: ‘‘(…) Buenas tardes, deseándole una buena jornada, por medio del presente escrito, informo a su despacho a la ciudadana señora Olga Useche Bosigas (…) Quien indica que sigue siendo victima de su compañero señor Jaime mancera Galvis (…), quien pese a el desalojo decretado por este despacho sigue instalado en la casa de la ciudadana, violentándole verbalmente, indicándole que ella no es nada, ya que ella tiene una dependencia económica del mismo, la ciudadana indica que el día de ayer 13 la insulto, porque ella no le cocino lo que el quería , ella se salió den la entrada del bloque, para no caer en provocaciones. La ciudadana indica que ya le ha
dicho que se vaya y el no quiere, no entrega lo que le corresponde a serviciosRadicación nº 11001-22-10-000-2024-01336-01 7 y presiona a la ciudadana para que consiga el dinero, la acusa de ser una buena para nada, pese a que ella le consigue las citas medicas, le cocina, le plancha, la ciudadana se encuentra desesperada y desea intervención para que se logre desalojo, pues controla su movimiento acusándola de ser infiel. Teniendo en cuenta lo anterior y estableciendo que la ciudadana, sigue en un continuum de violencia, la ciudadana refiere que ella tiene seguimiento con el despacho, el dia 12 de marzo del 2024, solicitamos su intervención desde su experticia. quedamos atentas para lo que ustedes disponga .’’ (Negrilla fuera del texto original) Ante lo comunicado, tras agotar el trámite respectivo y la etapa probatoria, la Comisaría Octava de Familia - Kennedy 4 impusó una segunda sanción (7 may. 2024), como seguidamente se dilucida: ‘‘(…) Así las cosas, para el caso que nos ocupa, se encuentra probado, de que el señor JAIME MANCERA GALVIS, continúa efectuando agresiones verbales y psicológicas en contra de la señora OLGA USECHE BOSIGAS. Por lo tanto, no ha dado cumplimiento a las órdenes emitidas por este despacho, por lo que se ha hecho acreedor de las sanciones previstas en la Ley 294 de 1996, modificada por la Ley 575 del 2000. Visto lo prcedente, este despacho impondrá la multa que en virtud del incumplimiento de la medida, la cual se establece en TREINTA (30) DIAS DE
Visto lo prcedente, este despacho impondrá la multa que en virtud del incumplimiento de la medida, la cual se establece en TREINTA (30) DIAS DE ARRESTO para el año 2024, en razón incumplimiento de las órdenes de protección proferidas así como en la culpabilidad que tiene el demandado por los hechos denunciados en razón a que sabiendo del compromiso que tenía de cumplir las medidas de protección impuestas, se ha mostrado negligente e indiferente frente a la obediencia de las mismas. (…)’’ De suerte que, el estado de salud del señor Mancera y la afectación de la economía familiar, como argumentos principales del escrito tutelar, no desvanecen los hechos acaecidos y probados que motivaron las medidas en favor de la señora Useche Bosigas, cuyos incumplimientos fueron corroborados en dos ocasiones por los funcionarios conminados, sin haberse desvirtuado la presunción de acierto y legalidad que reviste los veredictos censurados. Aunado a lo anterior, no considera esta Sala que las actuaciones de la Comisaría y el Juzgado de Familia hayan sido irrazonables o arbitrarias,Radicación nº 11001-22-10-000-2024-01336-01 8 ni que estén afectadas por algún yerro que justifique la intervención constitucional. En resumen, el estado de salud del agresor y la ausencia de ingresos económicos del hogar no representan una vulneración de sus garantías fundamentales por parte de las oficinas judiciales que han conocido el asunto en cumplimiento de sus funciones legales.
En resumen, el estado de salud del agresor y la ausencia de ingresos económicos del hogar no representan una vulneración de sus garantías fundamentales por parte de las oficinas judiciales que han conocido el asunto en cumplimiento de sus funciones legales. 6.- Corolario de lo anterior, no queda alternativa distinta que confirmar la providencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley resuelve, CONFIRMAR la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZRadicación nº 11001-22-10-000-2024-01336-01
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