CSJ - STC16218-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STC16218-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente
STC16218-2025 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-04794-00 (Aprobado en sesión de nueve de octubre de dos mil veinticinco)
San Gil , Santander, nueve (9) de octubre de dos mil veinticinco (2025)
Decide la Corte la acción de tutela formulada por Luis Roberto Godoy Quiñonez contra la Sala de Casación Penal, trámite al que se vinculó a la Corte Constitucional , la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y a las partes e intervinientes en la acción de tutela n° 2001-00978.
ANTECEDENTES
1. El solicitante, invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, « confianza legítima » y « cumplimiento de sentencia », presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Del confuso escrito de tutela se advierte que el accionante fue procesado en el año 1995 por el del ito de abandono del puesto que posteriormente se modificó por elRadicación nº 11001-02-03-000-2025-04794-00 2
de desobediencia, por lo que interpuso en el año 2001 una acción de tutela , trámite en el cual la Corte Constitucional luego de acumular otras tutelas, declaró la nulidad y ordenó la remisión a la autoridad competente con el auto 148 de 19 de abril de 2001.
Indicó que «Es fundamental que la tutelante actúe con rapidez y firmeza para asegurar el cumplimiento de la sentencia de la Corte
la remisión a la autoridad competente con el auto 148 de 19 de abril de 2001.
Indicó que «Es fundamental que la tutelante actúe con rapidez y firmeza para asegurar el cumplimiento de la sentencia de la Corte Constitucional. Es posible obtener una nueva sentencia que confirme la anterior y ordene el cumplimiento inmediato, o tomar medidas adicionales para asegurar el cumplimiento de la sentencia original. La Corte Constitucional tiene la obligaci ón de garantizar la efectividad de sus decisiones y proteger los derechos fundamentales de todos los ciudadanos»
2. Solicitó «Un fallo justo ajustado al estado de derecho al amparo de la constitución y la ley en el cual se amparen mis derechos expuestos en el acápite del escrito constitucional se restablezcan mis derechos» (sic)
3. Asumido el conocimiento se admitió la acción de tutela, se ordenó el traslado a la autoridad accionada y a las vinculadas para que ejerciera n su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en la acción de este mismo linaje que es objeto de controversia.
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS
1. La Sala de Casación Penal informó que consultada la página web de la Rama Judicial, encontró que el radicado N° 11001 -22 -04 -000 -2001 -00978 -01 corresponde a unaRadicación nº 11001-02-03-000-2025-04794-00
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acción de tutela de primera instancia interpuesta por Godoy Quiñones que cursó en la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en la que se avocó conocimiento el 12 de octubre
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acción de tutela de primera instancia interpuesta por Godoy Quiñones que cursó en la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en la que se avocó conocimiento el 12 de octubre de 2001 y el 18 del mism o mes y año fue declarada improcedente; que con oficios 21094 o 21319 de 23 de noviembre de 2001 la actuación fue remitida a la Corte Suprema de Justicia para trámite de la impugnación, teniendo como fecha de salida del Tribunal el día 27 siguiente y retornado la misma el 30 de abril de 2002 de la Corte Constitucional, excluida de revisión , según expediente interno T-382328.
Sin embargo, si bien en la página de la Rama Judicial al consultar el radicado 11001 -22 -04 -000 -2001 -0097801 correspondien te a la acción de tutela instaurada por Godoy Quiñones, en octubre de 2001 , aparece que fue enviado a esa Sala Especializada en impugnación, lo cierto es que, verificado el sistema ESAV y los libros radicadores manuales de la misma fecha, no se encontró que tal radicado hubiese llegado a la Secretaría de la Sala.
2. La Corte Constitucional estimó que no está llamada a responder por la presunta vulneración de los derechos cuyo amparo se persigue, por cuanto el reclamo del actor pareciera concretarse a un hecho que se le imputa directamente a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, pues, aseguró que esta desconoció lo resuelto en el proceso de tutela con radicado T-382 328, donde se dictó el auto 148 de 2001.Radicación nº 11001-02-03-000-2025-04794-00
pues, aseguró que esta desconoció lo resuelto en el proceso de tutela con radicado T-382 328, donde se dictó el auto 148 de 2001.Radicación nº 11001-02-03-000-2025-04794-00 4
Agregó que el actor esp eró más de veinte años para reclamar, vía tutela, la vulneración de los derechos invocados, situación que a la luz de lo previsto en el artículo 86 de la Carta Política y de la jurisprudencia constitucional desconoce el presupuesto de procedibilidad de la inmediatez; además que tampoco satisface el requisito lógico -jurídico de procedencia, toda vez que , el escrito de tutela adolece de claridad argumentativa, carece de un hilo conductor que permita identificar una conducta activa u omisiva atribuible, al menos en relación con esa Corte, y no establece relación alguna entre los hechos narrados y la supuesta vulneración de los derechos fundamentales invocados.
3. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá indicó que,
«(…) de la consulta virtual efectuada -comoquiera que ya no se cuenta con registros físicos o magnéticos del tema-, se advirtió que este Tribunal conoció en primera instancia la acción de tutela No. 1100122040002001-00978-00 adelantada por el hoy actor contra la Armada Nacional, la cual fue asignada el 5 de octubre de 2001, avocada el 12 del mismo mes, fallada declarándola improcedente el 22 siguiente. La misma fue apelada, enviada a la Corte Suprema de Justicia el 21 de noviembre de 2001, luego se supo del expediente cuando el 30 de abril de 2002 regresó de la Corte Constitucional
22 siguiente. La misma fue apelada, enviada a la Corte Suprema de Justicia el 21 de noviembre de 2001, luego se supo del expediente cuando el 30 de abril de 2002 regresó de la Corte Constitucional excluido de revisión, por lo que el 7 de mayo del mismo año se archivó definitivamente la tutela»
4. Al momento de aprobarse el fallo, no se habían recibido otros pronunciamientos.
CONSIDERACIONESRadicación nº 11001-02-03-000-2025-04794-00 5
1. De la acción de tutela contra providencias judiciales y de los requisitos genéricos de procedibilidad.
En línea de principio, la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones jurisdiccionales, pues iría en desmedro de los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política; sin embargo, cuando los funcionarios judiciales incurren en un proceder arbitrario y abiertamente opuesto al ordenamiento jurídico , y los interesados, al no contar con otro medio de defensa judicial, acuden a esta acción oportunamente, el juez excepcional está llamado a intervenir para evitar o remediar la vulneración de los derechos fundamentales involucrados.
La decantada jurisprudencia ha establecido los requisitos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse para la intervención del juez excepcional con el fin de restablecer el orden jurídico, así,
(...) (i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito
de restablecer el orden jurídico, así,
(...) (i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela» (CC C-590/05 y SU-813/07). Se destaca.
2. La queja constitucional.Radicación nº 11001-02-03-000-2025-04794-00
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Corresponde a la Corte establecer si el presente asunto cumple el requisito de inmediatez, y de superarse lo anterior, si la Sala de Casación Penal y la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá , transgredi eron los derechos fundamentales invocados por el señor Luis Roberto Godoy Quiñonez, ante el presunto incumplimiento del Auto 148 proferido por la Corte Constitucional el 19 de abril de 2001.
3. De la improcedencia del amparo por ausencia del
Quiñonez, ante el presunto incumplimiento del Auto 148 proferido por la Corte Constitucional el 19 de abril de 2001.
3. De la improcedencia del amparo por ausencia del presupuesto de la inmediatez.
3.1. Frente a este requisito, la Corte ha sostenido que, así como la Constitución Política impone al Juzgador el deber de otorgar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia formulando oportunamente la acción de tutela, por tanto , el término para i nterponer la tutela se torna aún más estricto o riguroso, de manera que,
(…) impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados (…). En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los dere chos y legítimos intereses de terceros. Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (CSJ STC, 2 ago.
solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (CSJ STC, 2 ago. 2007, rad. 00188-01, citada entre otras muchas en STC143992024 y STC4536-2025). Se subraya.Radicación nº 11001-02-03-000-2025-04794-00 7
3.2. En el presente asunto del cotejo de las respuestas allegadas por las accionadas y vinculadas al presente trámite con la consulta efectuada en la página web de la Rama Judicial, se advierte la improcedencia del amparo por carecer del requisito que viene de mencionarse.
Lo anterior, comoquiera que el accionante cuestiona la presunta omisión en el cumplimiento del auto 148 de 19 de abril de 2001 proferido por la Corte Constitucional en virtud del cual, entre otros asuntos , ordenó declarar la nulidad de la acción de tutela formulada por el aquí actor contra el Tribunal Superior Militar y que se tramitó con radicado T382 328, invalidación que se dispuso desde la fecha del auto en que se decidió admitir o avocar su conocimiento.
Nótese que, con posterioridad al auto de la Corte Constitucional, las diligencias fueron remitidas a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, quien mediante auto de 12 de octubre de 2001 avocó su conocimiento (200100978) y en fallo de 18 del mismo mes y año , resolvió declarar improcedente el amparo, asunto que fue excluido de revisión en abril de 2002.
- y en fallo de 18 del mismo mes y año , resolvió declarar improcedente el amparo, asunto que fue excluido de revisión en abril de 2002.
En este sentido, al ser propuesto el presente amparo el 29 de septiembre de 2025 , esto es, luego de transcurrir holgadamente, desde el hecho vulnerador invocado por el actor, el lapso establecido por esta Sala como oportuno para formular la acción de tutela , la protección se torna improcedente.Radicación nº 11001-02-03-000-2025-04794-00 8
Sobre esta exigencia la Corte reiteradamente ha señalado,
(…) En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación j udicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos inter eses de terceros (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal de mora por el accionante» (CSJ. STC. 14 Sep. 2007, exp. 2012-01316-00, reiterada en STC. 27 Oct. 2011, exp. 2011-02245-00, STC3845 -2022, STC6150-2022, entre otras
2007, exp. 2012-01316-00, reiterada en STC. 27 Oct. 2011, exp. 2011-02245-00, STC3845 -2022, STC6150-2022, entre otras muchas). (CSJ. STC, 2 ago. 2007, rad. 00188-01, STC3198-2024 y, STC16092-2024, entre muchas).
Así entonces, el requisito de la oportunidad impide que la tutela se convierta en un factor de inseguridad jurídica con el cual se produzca la vulneración de garantías constitucionales de terceros, como también que se desnaturalice el mismo trámite, en tan to la defensa que constituye su objeto ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual.
4. Ausencia del requisito lógico -jurídico de procedencia.
4.1. Sumado a lo expuesto, la Sala evidencia que los cuestionamientos frente a la accionada y vinculadas, no son claros, hecho que refuerza la improcedencia del amparo, pues no cumplió con el presupuesto genérico de la acción de tutela consistente en especificar con claridad los hechos que constituyen acciones u omisiones que se conside ran lesivosRadicación nº 11001-02-03-000-2025-04794-00 9
de derechos fundamentales, postura acogida por esta Sala en otros casos similares ( CSJ, STC871-2020 y STC6003 -2024, entre otras).
Sobre lo enunciado, se destaca que la Corte Constitucional en sentencia SU453 de 2019 resaltó como requisitos de procedencia de la acción de tutela, siguiendo lo
otras).
Sobre lo enunciado, se destaca que la Corte Constitucional en sentencia SU453 de 2019 resaltó como requisitos de procedencia de la acción de tutela, siguiendo lo definido en la sentencia C-590 de 2005, entre otros y para lo que aquí interesa,
«Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no pr evistas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos en la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos»
Siguiendo la misma línea, en las sentencias SU-975 de 2003 y T-883 de 2008, la Corte Constitucional afirmó «[P]ara que la acción de tutela sea procedente requiere como presupuesto necesario de orden lógico -jurídico, que las acciones u omisiones que amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan” , ya que “sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado».
4.2. Con fundamento en lo expuesto, se impone desestimar el amparo por improcedente, al no hallarse cumplidas las exigencias de la inmediatez -transcurrieron más de veinte años - y de orden lógico -jurídico al no
4.2. Con fundamento en lo expuesto, se impone desestimar el amparo por improcedente, al no hallarse cumplidas las exigencias de la inmediatez -transcurrieron más de veinte años - y de orden lógico -jurídico al no especificar el señor Luis Roberto Godoy Quiñonez conRadicación nº 11001-02-03-000-2025-04794-00 10
claridad los hechos que considera lesivos de sus derechos fundamentales.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por Luis Roberto Godoy Quiñonez contra la Sala de Casación Penal, tramite al que se vinculó a la Corte Constitucional y a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑORadicación nº 11001-02-03-000-2025-04794-00 11
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑORadicación nº 11001-02-03-000-2025-04794-00 11
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Hilda González Neira Presidenta de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado
Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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