🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC16219-2024

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC16219-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC16219-2024 Radicación nº 05001-22-10-000-2024-00339-01 (Aprobado en sesión de veintisiete de noviembre de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Se dirime la impugnación del fallo de 30 de octubre de 2024 dictado por la Sala Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en la tutela promovida por Andrés Felipe Silva Godoy, contra el Juzgado 2 de esa misma especialidad y ciudad, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el ejecutivo de alimentos de mayor de edad con radicado n° 05001-31-10-002-2024-00190-00.

ANTECEDENTES

1. El accionante pidió, en esencia, dejar sin efectos el auto que confirmó el rechazo de su demanda (2 sep. 2024), para que, en su lugar, se admita.

En sustento, adujo que promovió el coercitivo objeto de revisión en contra de su progenitor, sin embargo, el juzgado rechazó el libelo porque no se subsanó la exigencia relativa a indicar el domicilio del ejecutado.Radicación n° 05001-22-10-000-2024-00339-01 Contra esa decisión interpuso recurso que fue desestimado porque, si bien se indicó el lugar de notificaciones del deudor, no se hizo lo mismo con su domicilio (2 sep. 2024). De la interpretación judicial desplegada derivó la lesión a sus derechos fundamentales.

2. El juzgado remitió el expediente acusado, hizo un relato de sus

domicilio (2 sep. 2024). De la interpretación judicial desplegada derivó la lesión a sus derechos fundamentales.

2. El juzgado remitió el expediente acusado, hizo un relato de sus actos y defendió la respectiva legalidad. Destacó que, tal como lo indicó en sus providencias, no era dable confundir la dirección de notificaciones del ejecutado con su domicilio.

3. La primera instancia negó el amparo tras considerar razonables las decisiones cuestionadas.

4. La accionante impugnó con reiteración de sus argumentos iniciales.

CONSIDERACIONES El desenlace impugnado será confirmado toda vez que la decisión cuestionada luce razonable. Ciertamente, para tomar la decisión de confirmar el rechazo del libelo ejecutivo el juzgador destacó que el ejecutante se limitó a indicar el lugar de notificaciones del deudor, pero omitió señalar su domicilio. En seguida precisó que se trataba de conceptos diferentes respecto de los cuales la jurisprudencia distinguió que, este último, alude al asiento general de los negocios, mientras que aquel se refiere al lugar donde se reciben comunicaciones procesales. 2Radicación n° 05001-22-10-000-2024-00339-01 Luego recordó que, en el caso concreto, el domicilio resultaba indispensable para determinar la competencia territorial del despacho encargado de tramitar el juicio, pues al tratarse de un ejecutivo de alimentos entre mayores de edad, la competencia correspondía, en principio, al juez del domicilio de la pasiva.

encargado de tramitar el juicio, pues al tratarse de un ejecutivo de alimentos entre mayores de edad, la competencia correspondía, en principio, al juez del domicilio de la pasiva. Recordó que la diferenciación entre domicilio y lugar de notificaciones está expresamente establecida en el artículo 82 del Código General del Proceso, el cual exige indicar el domicilio de las partes -numeral 2y el lugar donde recibirán notificaciones -numeral 11-, como requisitos separados. Finalmente señaló que el inciso primero del artículo 6 de la Ley 2213 de 2022, invocado por el libelista, no resultaba suficiente para superar la exigencia en comento, pues solo hacía referencia a canales digitales, lo cual no implicaba una modificación al deber de indicar el domicilio del demandado. Fíjese entonces que la decisión de confirmar el rechazo de la demanda ejecutiva no obedeció al capricho del juzgador, sino a la interpretación razonable que esa autoridad desplegó sobre las circunstancias fácticas, probatorias y jurídicas que rodearon el caso concreto, en particular, porque el ejecutante no indicó el lugar del domicilio de su contraparte; raciocinios que, independientemente de que se compartan, no lucen irracionales o antojadizos. Lo expuesto, pone en evidencia que lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de

se compartan, no lucen irracionales o antojadizos. Lo expuesto, pone en evidencia que lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales 3Radicación n° 05001-22-10-000-2024-00339-01 aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes » (STC10939-2021). En definitiva, por las consideraciones expuestas no queda alternativa distinta a confirmar el fracaso de la salvaguarda. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

4

Consultar sobre este documento ...