CSJ - STC1622-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC1622-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente STC1622-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00366-00 (Aprobado en sesión de diecinueve de febrero de dos mil veinte) Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veinte (2020). Procede la Corte a resolver la acción de tutela interpuesta por Omar David García Sarmiento contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia , trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del asunto constitucional a que alude el escrito inicial.
ANTECEDENTES
1. El accionante reclama la protección constitucional de su derecho fundamental de petición, presuntamente conculcado por la autoridad jurisdiccional accionada, con la falta de respuesta a la solicitud que elevó dentro de la acción de tutela que instauró contra la Sala Penal del Tribunal
Superior de Bucaramanga. 1Rad. n.° 11001-02-03-000-2020-00366-00 Solicita, entonces, que se conceda la protección constitucional invocada, ordenando a la Sala Especializada en lo Penal de esta Corte, «resolver y entregar lo solicitado en [su] derecho de petición del 1° de noviembre de 2019» (fl. 14).
2. Para sustentar su reclamo manifestó, en síntesis, que mediante sentencia del 15 de octubre del año pasado, la Colegiatura accionada denegó el amparo constitucional que formuló frente a la Sala Penal del Tribunal Superior de
2. Para sustentar su reclamo manifestó, en síntesis, que mediante sentencia del 15 de octubre del año pasado, la Colegiatura accionada denegó el amparo constitucional que formuló frente a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga y el Juzgado 10° Penal del Circuito de la misma ciudad, a través del cual buscaba dejar sin valor ni efecto la providencia de preclusión dictada a favor de Efraín Enrique Forero Fonseca y Olga Lucía Cordero Portilla, al interior de la causa penal seguida en contra de éstos por los delitos de fraude procesal, falso testimonio y fraude a resolución judicial.
Asegura que una vez se enteró de lo determinado, en escrito del 1° de noviembre y a través de correo electrónico, pidió ante la autoridad judicial accionada copia de la sentencia, solicitud que reiteró con posterioridad cuando impugnó lo resuelto; sin embargo, afirma, aún no ha recibido respuesta alguna, circunstancia que, en su sentir, vulneró la garantía invocada.
3. Una vez asumido el trámite, el 10 de febrero del año en curso se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.
2Rad. n.° 11001-02-03-000-2020-00366-00 RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS a). El Juzgado Décimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga, se opuso a la prosperidad de la protección reclamada, toda vez que «de las
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS a). El Juzgado Décimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga, se opuso a la prosperidad de la protección reclamada, toda vez que «de las actuaciones surtidas por este Juzgado no se vislumbra el quebrantamiento de ningún derecho fundamental del accionante que amerite la protección tutelar reclamada» (fl. 49). b). Por su parte, la Sala de Casación Penal de esta Colegiatura, realizó un recuento de las actuaciones surtidas dentro del trámite de tutela cuestionado (fls. 21 al 23). c). Al momento del registro del proyecto de fallo, no se habían efectuado más pronunciamientos.
CONSIDERACIONES
1. El artículo 23 de la Constitución garantiza el derecho fundamental de todas las personas a dirigirse ante las autoridades, y eventualmente, ante los particulares, para obtener una respuesta de fondo a sus solicitudes, formuladas en interés general o particular. El derecho de petición, en consecuencia, tiene una doble dimensión: la posibilidad de acudir ante el destinatario, y, la de obtener una respuesta pronta, congruente y sobre la cuestión planteada, por lo que la esencia de dicha prerrogativa comprende entonces, pronta resolución, respuesta de fondo, y, notificación de la respuesta al interesado.
3Rad. n.° 11001-02-03-000-2020-00366-00
2. Sin embargo, tratándose de actuaciones judiciales,
fondo, y, notificación de la respuesta al interesado. 3Rad. n.° 11001-02-03-000-2020-00366-00
2. Sin embargo, tratándose de actuaciones judiciales, esta Colegiatura de vieja data ha reiterado, que «las peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro del marco de una actuación judicial deben resolverse de acuerdo a las formas propias del juicio y que el desconocimiento de éstas comporta la vulneración del derecho del debido proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía del libre acceso a la administración de justicia, también consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejusdem. De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente administrativos que como tales están regulados por las normas que disciplinan la administración pública» (CSJ STC323-2019).
En igual sentido se ha precisado que, «no resulta factible inferir vulneración del derecho de petición dentro de una actuación judicial, cuando se presenta una solicitud sobre ella misma y no se responde dentro de los términos previstos en el Código Contencioso Administrativo, ya que el juez o magistrado que conduce un proceso está sometido a las reglas procesales que disciplinan el mismo y debe distinguirse con claridad entre los actos judiciales y los administrativos que puedan tener a su cargo éstos. Ante la eventual morosidad en
sometido a las reglas procesales que disciplinan el mismo y debe distinguirse con claridad entre los actos judiciales y los administrativos que puedan tener a su cargo éstos. Ante la eventual morosidad en resolver, el derecho fundamental que puede invocar el interesado y ser protegido, si fuere el caso, no es propiamente el de petición sino el debido proceso» (Cit.). Luego, cuando por vía de tutela se aduce la vulneración del derecho de petición por parte de una autoridad judicial en curso de una actuación reglada por las normas procedimentales, incumbe establecer si aquella solicitud concierne o no un asunto propio del proceso, por demás regulado en la ley adjetiva. 4Rad. n.° 11001-02-03-000-2020-00366-00
3. En el presente asunto, el accionante se queja porque a través de correo electrónico, el 1° de noviembre pasado elevó «derecho de petición» ante la Sala de Casación Penal de esta Colegiatura, con el fin de obtener copia de la sentencia dictada el 15 de octubre de esa misma anualidad, mediante la cual se denegó la protección constitucional que él formuló frente a la Sala Penal del Tribunal Superior de
Bucaramanga.
4. Sin embargo, se observa la improcedencia de la salvaguarda aquí reclamada, comoquiera que, sin lugar a dudas, y tal como se expuso en precedencia, lo pretendido por el señor Omar David se refiere a temas propios de la acción de tutela en comento, es decir, de un asunto netamente judicial que debe ser expuesto en el marco de
por el señor Omar David se refiere a temas propios de la acción de tutela en comento, es decir, de un asunto netamente judicial que debe ser expuesto en el marco de dicho trámite, por medio de los distintos mecanismos previstos por el legislador en nuestro ordenamiento y no en ejercicio del artículo 23 de la Constitución Nacional. Y es que, más allá de que el actor haya solicitado copia del fallo constitucional memorado por vía de derecho de petición, es totalmente ilógico, como se indicó en párrafos anteriores, pretender que a ese requerimiento deba dársele respuesta bajo la perspectiva de tal garantía, y por ende, que su inobservancia constituya un quebrantamiento de la misma.
5. No obstante lo dicho y en aras de evitar una eventual vulneración del derecho fundamental al debido proceso, se remitirá al gestor copia de las sentencias de tutela mediante las cuales se denegó, e n ambas instancias,
5Rad. n.° 11001-02-03-000-2020-00366-00 la protección rogada por el actor dentro de la salvaguarda con radicado No. 11001-02-04-000-000-2019-01877-00.
6. Corolario de lo discurrido en precedencia, y sin más razones por innecesarias, se desestimará la protección instada por improcedente.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la
instada por improcedente. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley, DENIEGA la salvaguarda. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, envíese el expediente de la tutela a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo, en caso de no ser impugnado este fallo. Por secretaría, remítase al accionante por el medio más expedito copia de las sentencias de tutela STP140992019 y STC16328-2019.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala 6Rad. n.° 11001-02-03-000-2020-00366-00
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
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