CSJ - STC1622-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STC1622-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
JOSÉ ALBERTO GAITÁN MARTÍNEZ
Conjuez Ponente
STC1622-2025 Radicación N.º 11001-02-30-000-2024-01207-01 (Aprobado en sesión virtual de catorce de febrero de dos mil veinticinco 2025)
Bogotá D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
Se decide la impugnación presentada contra el fallo dictado por la Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutelas No. 1, de la Corte Suprema de Justicia, de fecha 1 de octubre de 2.024, proferido dentro de la acción de tutela instaurada por FELIPE DÍAZ AVILA y JORGE LUIS PABÓN APICELLA, este último a nombre propio y como agente oficioso del primero.
CONSIDERACIONES
1.- Revisado el memorial de sustentación de la impugnación presentado por el interesado JORGE LUIS PABÓN APICELLA, de fecha 9 de diciembre de 2.024, no encuentra esta Sala elementos de juicio nuevos o distintos a los analizados en las múltiples ocasiones en que se ha discutido y resuelto por distintas instancias y corporaciones,Rad. N.º 11001-02-30-000-2024-01207-01 2
lo relativo a las alegadas violaciones de los derechos fundamentales del actor y de su pretendido prohijado.
2. En efecto, para apoyar su impugnación aquel reitera que a su juicio la eventual revisión de los fallos de tutela por parte de la Corte Constitucional está sujeta a unos cánones
2. En efecto, para apoyar su impugnación aquel reitera que a su juicio la eventual revisión de los fallos de tutela por parte de la Corte Constitucional está sujeta a unos cánones que le restan su carácter discrecional, al expresar que dicha Corporación “carece de facultad atribuida expresamente por la Constitución o la Ley (art 121 CN) para admitir o negar la revisión de los fallos de tutela con libertad discrecional y sin motivación expresa; menos aún si el tutelante es trabajador especialmente protegido por el Estado (arts 25 y 53 CN) y con derechos fundamentales y humanos prevalentes (sents C -372 de 2011 y C -606 de 1992), lo cual impone a los jueces demostrar públicamente que fue dada la protección especial, pues en la administración de justicia “las actuaciones serán públicas ” (art 228 CN), es decir no ocultas sino motivadas expresamente , y con respeto a los principios del art 209 CN de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad; también porque en la CN 1991 la exigencia de publicidad es medio para conjurar las decisiones arbitrarias y/o inmorales y/o parcializadas y/o inigualitarias y/o discriminatorias del juez (los jueces no son ángeles ), como lo consagran directamente sentencias obligatorias de constitucionalidad C-337 de 1993 , C-496 de 2015 , C-710 de 2001, C-37 de 1996 y porque las personas tienen derecho fundamental constitucional a participar en las decisiones que les afectan (art 2 CN), lo cual supone la publicidad que les
de 2001, C-37 de 1996 y porque las personas tienen derecho fundamental constitucional a participar en las decisiones que les afectan (art 2 CN), lo cual supone la publicidad que les permita conocerlas integralmente. Los fallos de tutela OMITENRad. N.º 11001-02-30-000-2024-01207-01 3
dolosamente tratar sobre esa falta de atribución de la Corte Constitucional”.
Igualmente, señala en torno a la agencia oficiosa que “quien ejerció Agenciamiento Oficioso (dr Jorge Luis Pabón Apicella) sobre los derechos del trabajador subordinado Humberto Díaz Ávila, aún respecto de sucesores y herederos, está asistido por los establecidos de las sentencias obligatorias SU-055 de 2015 y C-338 de 2023 : “…su cumplimiento sólo se puede verificar en presencia de personas en estado de vulnerabilidad extrema, en circunstancias de debilidad manifiesta o de especial sujeción constitucional ”; supuestos éstos que se dan en el TRABAJADOR ESPECIALMENTE PROTEGIDO por el Estado (art 25 y 53 CN) cuya soporte es la DE BILIDAD SOCIAL Y PROCESAL manifiesta del trabajador asalariado, que depende de la venta de su fuerza de trabajo y del salario para subsistir con su familia (caso de Humberto Díaz Ávila), lo cual llevó a establecer una especial sujeción constitucional ( e internacional // O.I.T) manifestada en los citados arts 25 y 53 CN. A todo lo cual se agrega que el abogado apoderado que venía asistiéndole procesalmente debe actuar agenciándolo
internacional // O.I.T) manifestada en los citados arts 25 y 53 CN. A todo lo cual se agrega que el abogado apoderado que venía asistiéndole procesalmente debe actuar agenciándolo oficiosamente en aras de proteger sus derechos (a lo cual también está especialmente obligado el Estado // art 25 CN); conforme a la Ley 1123 de 2007, art 28, incisos 2, 6, 12 es deber del abogado DEFENDER y promocionar los derechos Humanos, colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fine s del Estado; atender a la Constitución, la ley y los principios que las orientan; agregando que el agenciado desconocía la dirección yRad. N.º 11001-02-30-000-2024-01207-01 4
ubicación actual de Humberto Díaz Ávila, no pudiéndolo contactar para que le diera poder para interponer la tutela y siendo urgente proteger los derechos y bienes del trabajador y de sucesores o herederos. NO es requisito del agenciamiento oficioso en tutela de los derechos del tercero asistido que sea IMPOSIBLE para éste último dar poder o defenderse personalmente (art 84 de la Constitución)”
3. Siendo así las cosas y no encontrando razonabilidad alguna ni sustento jurídico en las razones expresadas por el impugnante para sustentar la revocatoria de la providencia atacada, esta Sala comparte y acoge los criterios que dieron pie a la decisión tomada por la Sala Penal de la Corte, en el sentido que, por una parte, “JORGE LUIS PABÓN APICELLA carece de legitimación en la casusa por activa para presentar
pie a la decisión tomada por la Sala Penal de la Corte, en el sentido que, por una parte, “JORGE LUIS PABÓN APICELLA carece de legitimación en la casusa por activa para presentar la demanda de tutela como agente oficioso de Humberto Felipe Díaz Ávila, debido a que no acreditó dicha calidad, en tanto en la demanda aseguró que aquel falleció, sin que fuese informado cuándo ocurrió el deceso, y tampoco aportó registro civil de defunción o prueba idónea que lo acreditara , por una parte”.
Por otra, que en lo que respecta al interés directo que el actor alega tener en la causa “en el trámite de selección y revisión de las sentencias de tutela, la Corte Constitucional, de forma discrecional elige qué sentencias de tutela serán objeto de estudio, bajo la aplicación de unos principios y criterios orientadores, que, en ningún caso, s uponen una obligación de efectuar un pronunciamiento frente a cada unoRad. N.º 11001-02-30-000-2024-01207-01 5
de los fallos que llegan a esa Corporación, pues, la revisión no constituye una instancia adicional del proceso de tutela”.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Conjueces de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, decide:
1º. CONFIRMAR en todas sus partes la providencia impugnada.
2º. DISPONER el envío del expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de la tutela.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
impugnada.
2º. DISPONER el envío del expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de la tutela.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSE ALBERTO GAITÁN MARTÍNEZ
Conjuez Ponente
VIVIANA ANDREA CORTÉS URIBE
Conjuez
JORGE HERNANDO FORERO SILVA
ConjuezRad. N.º 11001-02-30-000-2024-01207-01 6
LUIS RAMÓN GARCÉS DÍAZ
Conjuez
JUANA LAURA VICTORIA GARCÍA MATAMOROS
Conjuez