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CSJ - STC16220-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC16220-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC16220-2024 Radicación n.º 08001-22-13-000-2024-00715-01 (Aprobado en sesión de veintisiete de noviembre de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación del fallo proferido el 21 de octubre de 2024 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en la acción de tutela que la Asociación Nacional de Funcionarios y Empleados de la Rama Judicial – Asonal Judicialpromovió contra el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de la misma ciudad, extensiva a las partes e intervinientes en el proceso de impugnación de actas de asamblea rad. n.° 08001-31-53-016-2023-00083-00. ANTECEDENTES 1.- La accionante solicitó ordenar al despacho convocado que deje sin efectos los interlocutorios del 4 y 25 de junio y 15 de agosto del año en curso y, en su lugar, remita las diligencias a los Jueces Laborales del Circuito de Barranquilla. También, disponer que la autoridad judicial publique y refleje las actuaciones en el « sistema Tyba del cual no hacen uso.»Radicación n.º 08001-22-13-000-2024-00715-01 2 Señaló que ante el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Barranquilla se adelanta el trámite de impugnación de decisiones de

2 Señaló que ante el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Barranquilla se adelanta el trámite de impugnación de decisiones de asamblea o junta directiva – actas de asamblea ordinaria de delegados de subdirectiva Atlántico – que en su contra suscitó Hirmina del Carmen Sanjuan Atencio. Enterada del diligenciamiento contestó demanda y formuló defensas previas de falta de competencia y prescripción, que fueron despachadas desfavorablemente mediante proveído del 4 de junio de 2024. Presentados los recursos de ley, la determinación fue confirmada por el juzgador, que además denegó la concesión de la alzada (25 jun. 2024). Para la pretensora, el fallador del circuito incurrió en un defecto procedimental absoluto, por cuanto asumió el conocimiento de un litigio que corresponde a la especialidad del trabajo, en los términos de los artículos 1°, 2º, 3º, 144 y 145 del Decreto-Ley 2158 de 1948, y en tanto inaplicó disposiciones propias del proceso laboral ordinario (Art. 32 y 65 ídem). 2.- El Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Barranquilla relacionó las actuaciones a su cargo y defendió la legalidad de lo resuelto. Hirmina del Carmen Sanjuan Atencio se opuso a la prosperidad del ruego. 3.- La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla denegó el resguardo al estimar que la decisión cuestionada es razonable.Radicación n.º 08001-22-13-000-2024-00715-01 3

ruego. 3.- La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla denegó el resguardo al estimar que la decisión cuestionada es razonable.Radicación n.º 08001-22-13-000-2024-00715-01 3 4.- La quejosa impugnó la sentencia e insistió en su planteamiento inicial. CONSIDERACIONES El veredicto emitido por el Tribunal será ratificado; la providencia confutada corresponde a una interpretación razonable del problema, de acuerdo con las normas que gobiernan el asunto, lo cual excluye la intervención del juez constitucional. Lo anterior, ya que la conclusión a la cual arribó el juzgador, en el interlocutorio del 4 de junio del 2024, no luce como antojadiza o caprichosa, de acuerdo con lo previsto en el numeral 8° del artículo 20 del Código General del Proceso, que en su tenor literal enseña que los Jueces Civiles del Circuito conocen en primera instancia de «(…) la impugnación de actos de asambleas, juntas directivas, juntas de socios o de cualquier otro órgano directivo de personas jurídicas sometidas al derecho privado, sin perjuicio de la competencia atribuida a las autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales.» Adicionalmente, porque el razonamiento del funcionario judicial se ajusta a lo expuesto por la Corte Constitucional en el auto A-1500 de 2024 (11 sep.), en el cual señaló que «De conformidad con los artículos 20.8 y 382 del Código General del Proceso,

ajusta a lo expuesto por la Corte Constitucional en el auto A-1500 de 2024 (11 sep.), en el cual señaló que «De conformidad con los artículos 20.8 y 382 del Código General del Proceso, la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil es la competente para conocer de las impugnaciones contra actos de los órganos directivos y de administración de una organización sindical, por tratarse de un acto sujeto al derecho privado emitido por una entidad con esa misma naturaleza.» De esta manera, las disposiciones del Código Procesal del Trabajo no resultan aplicables a la contienda, por lo que las demás acusaciones de la quejosa devienen injustificadas y sin sustento normativo alguno.Radicación n.º 08001-22-13-000-2024-00715-01 4 Finalmente, como lo resaltó el Tribunal y lo constató esta Sala, las actuaciones aparecen reflejadas en el sistema TYBA, tornándose infundado el reproche acerca de este punto en concreto. De manera que puede afirmarse que lo que en realidad existe es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la elucidación judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de

que su raciocinio coincida con el de las partes» (STC10939-2021). Por lo expuesto, la Sala confirmará la decisión de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de SalaRadicación n.º 08001-22-13-000-2024-00715-01 5

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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