CSJ - STC16220-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC16220-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente

STC16220-2025 Radicación n°. 11001-22-03-000-2025-02249-01 (Aprobado en sesión del nueve de octubre de dos mil veinticinco)

San Gil (Santander), nueve (9) de octubre de dos mil veinticinco (2025).

Esta Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 27 de agosto de 2025, que declaró improcedente el amparo reclamado por Jairo Andrés Beltran Castañeda quien dice actuar como apoderado judicial de Oscar Augusto Aristizábal Duque contra la Superintendencia de Sociedade s -Delegatura para Procedimientos de Insolvenciay el liquidador Oscar Javier Andrade Polanía. Al trámite vinculó a las partes e intervinientes en el proceso de radicado 106087.

I. ANTECEDENTES.

1. El promotor reclamó la protección constitucional de los derechos fundamentales al acceso efectivo a la administración de justicia, debido proceso, defensa, contradicción y «publicidad de los actos y a la seguridad jurídica» deRadicación no. 11001-22-03-000-2025-02249-01 2 quien dice representar presuntamente vulnerados por vulnerados por los accionados.

2. Del expediente y las pruebas allegadas se resalta lo que viene. La Superintendencia de Sociedades con auto del 28 de marzo de 2023 1, dio inicio al proceso de liquidación judicial de la persona natural comerciante contra Michael Cala Chávez. En consecuencia, decretó el «embargo y secuestro

lo que viene. La Superintendencia de Sociedades con auto del 28 de marzo de 2023 1, dio inicio al proceso de liquidación judicial de la persona natural comerciante contra Michael Cala Chávez. En consecuencia, decretó el «embargo y secuestro de todos los bienes, haberes y derechos» de su propiedad y designó como liquidador a Oscar Javier Andrade Polanía -aquí accionado-. El 1º de agosto siguiente 2, el apoderado judicial de Oscar Augusto Aristizábal Duque, María Aleyda Giraldo Aristizábal y Edwin Alonso Cubillos Vélez impetró solicitudes de nulidad «por indebida notificación y presentación », reposición contra el admisorio y «EXCLUSIÓN del bien inmueble con FMI # 50C1367233, del patrimonio a liquidar del deudor, por haberse prometido en venta y entregado para el ejercicio de derechos posesorios, con ANTELACIÓN a la apertura del trámite liquidatorio».

2.1. La autoridad del concurso -con proveimiento del 26 de junio de 20243dispuso rechazar: i) «la solicitud de nulidad por indebida representación», ii) la «nulidad por indebida notificación », iii) el recurso de reposición. Y, iv) «por extemporánea la solicitud de exclusión del bien identificado con MI. 50C -1367233, solicitada mediante memorial 2023-01614412 de 1 de agosto de 2023».

2.2. El 11 de julio de 2024 4, programó para el 12 de julio siguiente, la práctica del secuestro del inmueble con

1 Archivo Pdf «2023-01-160384». Expediente 106087. 2 Archivo Pdf «2023-01-614412». Íbidem.

julio siguiente, la práctica del secuestro del inmueble con

1 Archivo Pdf «2023-01-160384». Expediente 106087. 2 Archivo Pdf «2023-01-614412». Íbidem. 3 Archivo Pdf «202401-586375». Ídem 4 Archivo Pdf «2024-01-636238-000». Ídem.Radicación no. 11001-22-03-000-2025-02249-01 3 folio de matrícula inmobiliaria 50C -1367233, para lo cual designó a una funcionaria de la Superintendencia y como secuestre al liquidador Oscar Javier Andrade Polanía. En la fecha programada se dio apertura a la diligencia, en dicho curso, «Oscar Augusto Aristizábal Duque, María Aleida Giraldo Aristizábal y Edwin Cubillos Vélez» a través de apoderado judicial se opusieron, tras alegar posesión del inmueble con fundamento en el numeral 2º del artículo 309 del CGP . La comisionada desestimó la referida defensa5. Inconformes los terceros presentaron remedios de reposición y en subsidio apelación. La audiencia fue suspendida.

2.3. Surtidas varias actuaciones relacionadas con la actualización de los inventarios, las objeciones propuestas por los acreedores, sus traslados y resolución, la autoridad convocada -con auto del 8 de agosto de 2025 6agendó para el 19 de agosto siguiente, la continuidad de la misiva. Frente a dicha determinación , el mandatario de Oscar Augusto Aristizábal Duque -el 19 de agosto de 20257solicitó adición porque no se había emitido pronunciamiento frente al recurso de apelación formulado contra el rechazo de la

a dicha determinación , el mandatario de Oscar Augusto Aristizábal Duque -el 19 de agosto de 20257solicitó adición porque no se había emitido pronunciamiento frente al recurso de apelación formulado contra el rechazo de la oposición al secuestro suscitada en la audiencia del 12 de julio de 2024. En la misma data, elevó derecho de petición para que se le suministrara «copia del video o registro filmográfico de la diligencia de secuestro» y del acta respectiva 8. Así como «copia del expediente virtual sin restricciones y con todas las actuaciones surtidas9».

5 Video Archivo «2025-01-084866-A001» y Pdf «2025-01-440333 (1)». Ídem. 6 Archivo Pdf «2025-01-567465». Ídem. 7 Archivo Pdf «2025-01-588727». Ídem. 8 Archivo Pdf «2025-01-588729». Ídem. 9Archivo Pdf «2025-01-589964» y «2025-01-589964-A001». Ídem.Radicación no. 11001-22-03-000-2025-02249-01 4 2.4. La funcionaria comisionada -el 19 de agosto de 202510continuó con la diligencia de secuestr o, en dicho curso: i) desestimó el recurso de reposición, tras estimar, que quienes aseveran ser opositores , ostentan la calidad de acreedores en el proceso concursal, ii) rechazó el remedio de apelación por improcedente , iii) así como las defensas recursivas de reposición y en subsidio de queja propuestas frente a esta última decisión, iv) declaró legalmente

acreedores en el proceso concursal, ii) rechazó el remedio de apelación por improcedente , iii) así como las defensas recursivas de reposición y en subsidio de queja propuestas frente a esta última decisión, iv) declaró legalmente secuestrado el inmueble «identificado con Matrícula Inmobiliaria No. 50C-1367233». Y, v) ordenó a los ocupantes «desalojar pacíficamente» el predio dentro de los 15 días hábiles siguientes.

2.5. El gestor censuró que la autoridad accionada y el liquidador designado vulneraron las garantías constitucionales alegadas, dado que, «aún se DESCONOCE la prueba documental de la constancia de fijación y desfijación del aviso en la sede física del deudor, de la creación del blog virtual, y de las audiencias surtidas los días «11,» 12 de julio de 2024 y 19 de agosto del presente año, lo que impide el ejercicio de la defensa técnica y proponer las nulidades y denuncias contra quienes han permitido que se continúe un trámite en el que NO se ha llevó a cabo la garantía de publicidad que exige la Ley y la Constitución».

Adujo que la diligencia de secuestro adelantada el 19 de agosto de los corrientes «fue intermitente porque se suspendió la grabación al menos una vez por parte de la funcionaria comisionada por la Superintendencia accionada, y en dicho intervalo continuó con la emisión de la decisión, aunado a que [INTERRUMPIÓ] al abogado sustituto no menos de tres (3) veces para contraargumentar los

la Superintendencia accionada, y en dicho intervalo continuó con la emisión de la decisión, aunado a que [INTERRUMPIÓ] al abogado sustituto no menos de tres (3) veces para contraargumentar los

10 Archivo Pdf «2025-01-602039-A001». Ídem.Radicación no. 11001-22-03-000-2025-02249-01 5 fundamentos de derecho del recurso de reposición y subsidiario de queja, sin que esa fuera la oportunidad procesal ». Además, fue desarrollada pese a «no haberse resuelto solicitud de adición del auto que ordenó continuar con la diligencia de secuestro» impulsada el 14 de agosto anterior.

3. Deprecó que se ordene «la suspensión de los efectos de la decisión del 19 de agosto de 2025 ». Así como del «término para la entrega del inmueble, hasta que se suministre copia íntegra del expediente liquidatorio y se garantice su publicidad».

II. RESPUESTAS RECIBIDAS.

La Superintendencia de Sociedades realizó un recuento de las actuaciones adelantadas al interior del proceso de liquidación censurado, respecto de las cuales defendió su legalidad. Aportó enlace digital del mismo y pidió que se niegue el amparo , comoquiera que «los supuestos relatados no guardan relación con la legalidad del auto de apertura del proceso de liquidación que desea revocar el accionante. Es más, el presunto yerro que señala el tutelante al aviso tampoco contiene coherencia para que este deje sin efecto una diligencia de embarg o». Oscar Javier Andrade Polanía -en calidad de liquidador–reclamó que se deniegue el amparo por ausencia de vulneración de las

que señala el tutelante al aviso tampoco contiene coherencia para que este deje sin efecto una diligencia de embarg o». Oscar Javier Andrade Polanía -en calidad de liquidador–reclamó que se deniegue el amparo por ausencia de vulneración de las garantías imploradas.

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA.

El Tribunal constitucional de claró improceden te el amparo. Consideró que no se acreditó el requisito deRadicación no. 11001-22-03-000-2025-02249-01 6 subsidiariedad en «lo que respecta a la supuesta falta de acceso al expediente completo, se advierte que el accionante cuenta con los mecanismos ordinarios dentro del propio proceso para remediar dicha situación. Si considera que el expediente virtual está incompleto, debe dirigir su solicitud directamente a la autoridad jurisdiccional accionada, en este caso, la Superintendencia de Sociedades, que es la encargada de su custodia y correcta conformación ». Aunado, estimó que «la ejecución de una orden de entrega, por sí misma, no configura un perjuicio irremediable en los términos exigidos por la jurisprudencia. Dicha diligencia responde a mandatos legítimos de autoridades jurisdiccionales que no pueden supeditarse al ejercicio de la acción de tutela». Máxime si «[t]ampoco es viable conceder el auxilio como mecanismo transitorio, pues no se configura un perjuicio irremediable en los términos exigidos».

IV. LA IMPUGNACIÓN.

La formuló el extremo accionante. Arguyó que en el fallo de primer grado «nada se dijo…sobre la falta de entrega íntegra del

los términos exigidos».

IV. LA IMPUGNACIÓN.

La formuló el extremo accionante. Arguyó que en el fallo de primer grado «nada se dijo…sobre la falta de entrega íntegra del expediente del proceso liquidatorio », de manera que se «OMITIÓ… que… ya agotó los mecanismos ordinarios y extraordinarios a su alcance para conjurar la vía de hecho, y que los mismos han sido desatendidos por parte de los accionados», puntualmente, frente a los derechos de petición elevados el 19 de agosto de los corrientes, referenciados con «SOLICITUD DE EXPEDIENTE VIRUAL SIN RESTRICCIONES Y CON TODAS LAS ACTUACIONES SURTIDAS ». En consecuencia, reclamó que «se ORDENE a los accionados que realicen la ENTREGA de la TOTALIDAD del expediente… sin restricciones o limitaciones para su acceso y en el orden cronológico correspondiente».

V. CONSIDERACIONES.Radicación no. 11001-22-03-000-2025-02249-01

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1. La Sala confirmará el fallo impugnado, en cuanto se declaró improcedente el amparo suplicado, pero por las razones que pasan a exponerse.

2. Preliminarmente, se advierte que si bien el a quo constitucional con el auto admisorio –del 22 de agosto de 202511reconoció personería a Jairo Andrés Beltrán Castañeda, el poder allegado por el impulsor no cumple con los requisitos que reclama el acto jurídico de apoderamiento, conforme los lineamientos expuestos en la sentencia de unificación CSJ STC10721-202312. Si bien el profesional del derecho aportó poder conferido por el promotor13, lo cierto es

los requisitos que reclama el acto jurídico de apoderamiento, conforme los lineamientos expuestos en la sentencia de unificación CSJ STC10721-202312. Si bien el profesional del derecho aportó poder conferido por el promotor13, lo cierto es que el mandato presentado por aquel, no reúne las características de especialidad exigidas para la acción de tutela. Ello pues, aunque precisa las autoridades accionadas y los derechos implorados, no especifica la fecha de las providencias proferidas por cada una de ellas, de las que se duele, ni el radicado y las partes del proceso de liquidación censurado, en dicho curso se emitieron, ni hace referencia alguna que permita individualizar la situación fáctica que origina el mandato.

3. Sin perjuicio de lo anterior , se observa que, frente a la solicitud radicada por el gestor -el 19 de agosto de los corrientesa efectos de que se le hiciera «ENTREGA de la TOTALIDAD del expediente… sin restricciones o limitaciones para su acceso y en el orden cronológico correspondiente» -, se acreditó que

11 Archivo Pdf 006. Expediente constitucional. 12 «Postura reiterada en las sentencias CSJ STC908-2024 y CSJ STC636-2024». 13 Folio 7, Archivo Pdf «003EscritoTutela».Radicación no. 11001-22-03-000-2025-02249-01 8 estando en trámite el presente amparo 14, la autoridad querellada resolvió tal pedimento. En tal sentido, véase que el extremo aquí accionante -tercero poseedor en el proceso de liquidación censuradocon memorial del 15 de septiembre

estando en trámite el presente amparo 14, la autoridad querellada resolvió tal pedimento. En tal sentido, véase que el extremo aquí accionante -tercero poseedor en el proceso de liquidación censuradocon memorial del 15 de septiembre de 2025, indicó textualmente que «[b]ajo los apremios de Ley manifiesto al Despacho que solo hasta día ocho (8) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), cuando dieron respuesta a la acción de tutela promovida por el tercero de buena fe que represento, tuvimos acceso por primera vez al expediente completo del proceso liquidatorio… »15. Tal actuación evidencia que, la omisión alegada fue superada. Y, por tanto, la queja perdió eficacia, lo cual torna improcedente la tutela. (CSJ STC265-2021, reiterada recientemente en CSJ

STC2477-2023 y CSJ STC11975-2023).

4. Por lo demás, las pretensiones encaminadas a que se deje sin efectos la diligencia de secuestro adelantada el 19 de agosto de los corrientes, con fundamentos en las supuestas irregularidades a que se hace alusión en la demanda constitucional, resultan improcedentes por falta de acreditación del requisito de subsidiariedad, pues las mismas deberán ser promovidas directamente por los interesados ante la autoridad accionada en atención a los mecanismos ordinarios que para el efecto regula el estatuto procesal civil vigente. Máxime que no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable.

5. Finalmente frente a la solicitud de suspensión de

mecanismos ordinarios que para el efecto regula el estatuto procesal civil vigente. Máxime que no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable.

5. Finalmente frente a la solicitud de suspensión de la entrega del inmueble identificado con FMI 50C-1367233

14 Presentada el 22 de agosto de 2025, Pdf «004CorreoReparto». Expediente constitucional. 15 Archivo Pdf «2025-01-656255». Expediente 106087.Radicación no. 11001-22-03-000-2025-02249-01 9 en pacífica jurisprudencia «la Sala ha señalado que ‘la tutela no se erige como un mecanismo idóneo para obtener la interrupción de las diligencias judiciales, verbigracia, remate o entrega de bienes, cuando quiera que ellas son el resultado de una decisión judicial adoptada en el marco de un proceso tramitado con el pleno respeto del derecho al debido proceso de quienes intervienen en él, por cuanto su fin exclusivo es la protección de los derechos f undamentales’ (Sentencia de 28 de octubre de 2009, exp. T -2009-1496-01, citada el 29 de agosto de 2012, exp. 2012-01295-01)» (Postura reiterada en STC16630-2015, 4 dic. 2015, rad. 2015 -02935-00 y en STC038-2020, 15 ene. 2020, rad. 201900522-01).

VI. DECISIÓN.

En mérito de lo expu esto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por

00522-01).

VI. DECISIÓN.

En mérito de lo expu esto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMARadicación no. 11001-22-03-000-2025-02249-01

10

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Hilda González Neira Presidenta de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado

Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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