CSJ - STC16221-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC16221-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
F OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC16221-2024 Radicación nº 08001-22-13-000-2024-00718-01 (Aprobado en sesión de veintisiete de noviembre de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). ANOTACIÓN PRELIMINAR De conformidad con el Acuerdo n° 034 de 16 de diciembre de 2020 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos destinados a proteger la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en providencia paralela a esta, los nombres de las partes involucradas en el presente asunto serán reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos. Se resuelve la impugnación que Josefa Aurora Mora Ariza promovió, en nombre propio y en calidad de madre y representante legal de la niña Carolina Lara Mora, contra la sentencia de 21 de octubre de 2024, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en la acción de tutela que la recurrente instauró contra Juzgado 5° de Familia de la misma ciudad, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso de custodia y cuidado No. 2024-00102-00. ANTECEDENTESRadicación n° 08001-22-13-000-2024-00718-01 1.- La gestora pretende que se deje sin valor y efecto la sentencia emitida en el proceso en comento (9 octubre 2024), para que, en su lugar, se profiera una decisión ajustada a derecho.
1.- La gestora pretende que se deje sin valor y efecto la sentencia emitida en el proceso en comento (9 octubre 2024), para que, en su lugar, se profiera una decisión ajustada a derecho. En sustento manifestó que fruto de una unión marital que tuvo con Jorge Lara Luengas nació una niña que en la actualidad tiene 7 años de edad. Relató que la convivencia finalizó en el mes de septiembre de 2021, debido a violencia intrafamiliar. Precisó que, desde dicha data, hasta la fecha, la niña Carolina Lara ha convivido con su madre. Adujo que, mediante conciliación, las partes, regularon las visitas, la custodia y cuidados personales y se fijó una cuota de alimentos a cargo del padre Yair Lara Luengas por valor de $1.400.000, acuerdo que fue aprobado por el Juzgado 8º de Familia de Barranquilla (30 abril 2022). Precisó que el padre de la niña inició el proceso de custodia referido, asunto que le correspondió al Juzgado 5º de Familia de Barranquilla. Según la actora, «al momento de desarrollarse la audiencia, el juez se mostró bastante insistente desde la conciliación en una custodia compartida. Se abstuvo de interrogar a los testigos de la demandada, impidió a la señora Josefa Mora ampliar su testimonio, fue irrespetuoso al quitarse los audífonos en la audiencia, mostrando que no escuchaba lo que se decía, se levantaba de la sala sin razón alguna y al final impidió la interposición de un recurso de reposición. Sumando el hecho de que dijo
al quitarse los audífonos en la audiencia, mostrando que no escuchaba lo que se decía, se levantaba de la sala sin razón alguna y al final impidió la interposición de un recurso de reposición. Sumando el hecho de que dijo que la custodia no era un trofeo, pero felicitó al padre» y finalmente, concedió custodia compartida a los padres. Acotó que el Juzgado desconoció que los testigos y la psicóloga de la niña fueron enfáticas en manifestar que ella quiere a ambos padres, pero que estaba feliz con su actual entorno y quería seguir viviendo con su mamá. Hecho que fue ignorado por el juez, y, en consecuencia, de forma arbitraria, dispuso que la niña conviviría con su madre el mes de octubre de 2024, con su padre el mes de noviembre de la misma anualidad y «de enero a junio (…) con la madre y de julio a diciembre con el padre.Radicación n° 08001-22-13-000-2024-00718-01 Asimismo, fijó cuotas de alimentas, en el sentido de que la actual cuota a cargo del padre sería asumida igualmente por la madre cuando la niña estuviera bajo los cuidados del padre y que, las actuales visitas serían las mismas para la madre». A juicio de la censora, la autoridad judicial no le consultó a la menor si estaba de acuerdo en vivir un cambio de residencia; además, pasó por alto las consecuencias de su decisión, toda vez que el padre vive en soledad y no en Barranquilla, luego, si la menor, en la actualidad vive a 20 minutos de su colegio, al cambiar de ciudad, estaría a 2 horas de la institución. «Y si entra a las 6:30 am al colegio entonces debería ella levantarse a las
y no en Barranquilla, luego, si la menor, en la actualidad vive a 20 minutos de su colegio, al cambiar de ciudad, estaría a 2 horas de la institución. «Y si entra a las 6:30 am al colegio entonces debería ella levantarse a las 3:00 de la mañana? O debería estudiar medio año en un colegio y medio año en otro?»; además, dejaría de vivir con su hermana, quien hace parte de su núcleo familiar y pasaría a vivir con la actual compañera sentimental del padre, quien tiene 2 niñas que también son sus primas habida cuenta que son hijas de un hermano de la aquí actora, de forma tal que la menor no sabría si convive con su tía o con su madrastra. También reprochó que el Juez hubiera fijado la misma cuota de alimentos que estableció para padre, en cabeza de la aquí actora, sin analizar cuál es su salario o si ella tiene otras obligaciones y que además establezca el mismo régimen de visitas, sin tener en cuenta la jornada laboral de la promotora del amparo.
2. El Juzgado Quinto de Familia de Barranquilla defendió la legalidad de su actuación, hizo un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso referido y precisó que valoró en conjunto las pruebas y cumplió con las etapas procesales; además, destacó que la menor goza del derecho de vivir en un ambiente sano y tener una familia. Concluyó que ambos padres exhiben un buen comportamiento psicológico que permite el buen desarrollo integral de la niña, quien tiene un vínculo afectivo fuerte conRadicación n° 08001-22-13-000-2024-00718-01
exhiben un buen comportamiento psicológico que permite el buen desarrollo integral de la niña, quien tiene un vínculo afectivo fuerte conRadicación n° 08001-22-13-000-2024-00718-01 cada uno de sus progenitores, razón por la cual decidió la custodia compartida.
3. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla negó el resguardo tras señalar que la decisión cuestionada obedece a un criterio de interpretación razonable; además, consideró que el Juzgado tuvo en cuenta los sentimientos de la menor respecto de sus progenitores, así como las entrevistas rendidas por la menor con las psicólogas del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, la psicóloga Daissy Ordoñez, las declaraciones de parte rendidas por sus padres e incluso los testimonios de la hermana de la menor y otras personas allegadas.
4. La gestora impugnó. Señaló que las entrevistas que tuvo en cuenta el Juzgado no estaban encaminadas a analizar la pertinencia de una custodia compartida. Sino que fueron recaudadas en un proceso de restablecimiento de derechos en el que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar conceptuó que la niña estaba en buenas condiciones con su madre y simplemente recomendó que los padres debían mejorar su relación, por lo que ese informe no es idóneo. Precisó que todos los testigos señalaron que la niña quiere permanecer en la casa de la madre. También
su madre y simplemente recomendó que los padres debían mejorar su relación, por lo que ese informe no es idóneo. Precisó que todos los testigos señalaron que la niña quiere permanecer en la casa de la madre. También reprochó que el Tribunal, al resolver en primera instancia la acción de tutela, no hubiera resuelto sobre la queja que expuso sobre los alimentos y las visitas que se fijaron a su cargo. De otro lado adujo que no se le corrió traslado de unos informes de la visita social ordenada por el despacho. CONSIDERACIONES El veredicto impugnado será ratificado por advertirse que la decisión que resolvió el proceso de custodia referido es razonable;Radicación n° 08001-22-13-000-2024-00718-01 además, la gestora del amparo cuenta con otros mecanismos de defensa para regular la cuota alimentaria que le fue impuesta. La providencia cuestionada da cuenta que el juzgado accionado, para acceder a la custodia compartida valoró íntegramente las pruebas existentes en el plenario, lo que le permitió determinar que tanto el padre como la madre de la menor son idóneos para ejercer el cuidado de la niña, lo cual consideró adecuado para el interés superior de ella. Al respecto precisó: Puesto sobre manifiesto lo anterior este despacho judicial en concordancia a una valoración probatoria en conjunto independientemente de la fecha o situaciones en la que se encontraba la menor cuando fueron tomadas, pues sino se hiciere así se recaería en una vía de hecho. Este despacho para el caso
una valoración probatoria en conjunto independientemente de la fecha o situaciones en la que se encontraba la menor cuando fueron tomadas, pues sino se hiciere así se recaería en una vía de hecho. Este despacho para el caso concreto y vislumbrando que concluyendo que los padres exhiben comportamientos psicológicos estables, a partir de los cuales evidencian capacidades parentales positivas que les permiten procurar el bienestar a su hija, satisfacer sus necesidades y brindarle un ambiente sano y seguro para su desarrollo; y la niña ostenta un funcionamiento psicológico dentro del rango de la normalidad, dirige vínculo afectivo fuerte y claro hacia cada uno de sus progenitores, por lo cual es pertinente determinar la custodia compartida. Esto no quiere decir que la custodia compartida sea un medio de desestabilización para la menor esto lo aclara en efecto, el artículo 14 del código de infancia y adolescencia, donde se refiere a la responsabilidad parental, en armonía con la jurisprudencia ya mencionada y el artículo 23 de la misma norma que establece que los niños tienen derecho a que sus padres asuman su custodia compartida de manera solidaria y permanente, con el propósito de garantizar su desarrollo integral. Téngase en cuenta que para arribar a la referida conclusión el juzgador analizó, entre otras, las pruebas solicitadas por la aquí actora correspondiente al «Expediente ICBF de fecha 29 de marzo de 2023, donde consta valoración psicológica, nutricional y de trabajo social» y el
juzgador analizó, entre otras, las pruebas solicitadas por la aquí actora correspondiente al «Expediente ICBF de fecha 29 de marzo de 2023, donde consta valoración psicológica, nutricional y de trabajo social» y el «Informe psicológico Dra. Daissy Ordoñez». Respecto de dichas probanzas la autoridad judicial consideró: «La menor no solo mencionó querer estar con su padre, sino que a lo largo del proceso ha manifestado que se encuentra bien estando con su madre como bien lo explicó frente a psicólogas del ICBF, como mencionó ‘con los dos me gusta estar, y me siento bien’. Además del concepto rendido donde se explicó que ‘durante el desarrollo de la entrevista psicológica con la niña, se evidencian vínculos afectivos positivos hacia sus progenitores, a quienes identifica como figuras de respeto y autoridad, lo cual le genera sentimiento de tristeza yRadicación n° 08001-22-13-000-2024-00718-01 frustración al sentir en algunos momentos la necesidad de escoger entre uno y el otro». Sobre el testimonio de la psicóloga a la que aludió la progenitora destacó: Manifestó la psicóloga DAISY ORDOÑEZ como testigo que principio dice conocer solo la relación de la niña con la madre, más allá de su relación como psicóloga de la niña, informando así mismo que la niña no ha manifestado querer dejar de vivir con su madre Bajo esos derroteros puede afirmarse que, aunque la gestora adujo que el Juzgado accionado incurrió en defecto fáctico, lo cierto es que el estrado sí hizo una valoración de las pruebas existentes en el proceso, la
Bajo esos derroteros puede afirmarse que, aunque la gestora adujo que el Juzgado accionado incurrió en defecto fáctico, lo cierto es que el estrado sí hizo una valoración de las pruebas existentes en el proceso, la cual no puede ser calificada de irrazonable. También debe destacarse que lo aducido por la gestora del amparo referente a la distancia que existe en su vivienda, la residencia del progenitor y el colegio en el que estudia la menor, no fue expuesto en el proceso objeto de censura, por lo que no puede reprochársele a la autoridad accionada que no hubiera efectuado análisis al respecto. Luego, puede afirmarse que lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (STC10939-2021). De otro lado, al margen de que se comparta o no que el Juzgado accionado hubiera establecido para la aquí actora, la misma cuota alimentaria que inicialmente tenía el padre de la menor, lo cierto es que para ejercer su defensa y regular la mencionada tasación, la accionante puede acudir al proceso de regulación de cuota alimentaria, escenario idóneo para exponer su capacidad de pago y la necesidad de alimentos de
para ejercer su defensa y regular la mencionada tasación, la accionante puede acudir al proceso de regulación de cuota alimentaria, escenario idóneo para exponer su capacidad de pago y la necesidad de alimentos de la menor. Luego, ante la existencia de otro mecanismo de defensa, advierteRadicación n° 08001-22-13-000-2024-00718-01 la Sala que respecto de este particular reparo no está satisfecho el requisito de subsidiariedad. Téngase en cuenta que, dada la naturaleza excepcional del presente ruego superlativo, la Corte ha considerado que: (…) el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso (STC7730-2020,
reiterada, entre otras, en STC2557-2021). Por lo expuesto, se confirmará el veredicto impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de SalaRadicación n° 08001-22-13-000-2024-00718-01