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CSJ - STC16221-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC16221-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC16221-2025 Radicación n°. 11001-02-04-000-2025-01770-01 (Aprobado en sesión del nueve de octubre de dos mil veinticinco) San Gil (Santander), nueve (9) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Esta Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Penal de esta Corporación el 5 de agosto de 2025, con la cual se declaró improcedente el amparo reclamado por José Manuel Mendoza Dulcey quien dice actuar como apoderado judicial de María Leticia Carrillo Carrillo contra la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bucaramanga y la Fiscalía General de la Nación. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso de radicado 2023-00056.

I. ANTECEDENTES.

1. El promotor reclamó la protección constitucional de los derechos fundamentales debido proceso, propiedad privada, defensa y « terceros de buena fe» de quien dice representar presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.

2. Del expediente allegado se resalta lo que viene. La Fiscalía 69

Delegada ante el Tribunal, adscrita a la Dirección Nacional De Análisis y Contextos, promovió solicitud de audiencia preliminar de imposición de medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poderRadicación no. 11001−02−04−000−2025-01770−01 2 dispositivo sobre las cuotas partes del bien inmueble identificado con FMI 300-257880 a nombre de Miriam Picón de González e Ismael González

2 dispositivo sobre las cuotas partes del bien inmueble identificado con FMI 300-257880 a nombre de Miriam Picón de González e Ismael González Ordoñez, correspondientes al 50% y 20% respectivamente , tras advertir su vínculo con el grupo Ejército Popular de Liberación Nacional conforme se estableció en el marco de los procesos de justicia transicional de radicados 2007-83118 y 2007-83757, seguidos contra algunos de sus exintegrantes. 2.1. La Sala de Justicia y Paz del Tribunal accionado -en ejercicio de funciones de control de garantíasen sesiones del 9, 10, 16 y 18 de febrero de 2016 1, previo surtimiento de las etapas de rigor decretó las «medidas de suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro », entre otros, del «predio rural Lote Buenos Aires… con matrícula inmobiliaria número 300257880… específicamente sobre la cuota parte del derecho de dominio, propiedad y posesión a nombre de MIRIAM PICON DE GONZALEZ que corresponde al 50% del bien; y sobre la cuota parte del derecho de dominio.. a nombre de ISMAEL GONZÁLEZ ORDOÑEZ que corresponde al 20% del bien ». Aunado: i) designó «como administrador -secuestre a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Atención y Reparación Integral a las Víctimas -Fondo para la Reparación de las Víctimas-… deberá iniciarla dentro del término de diez días siguientes (…)», ii) comisionó para diligencia de secuestro y entrega material «a la FISCALÍA 69

Víctimas-… deberá iniciarla dentro del término de diez días siguientes (…)», ii) comisionó para diligencia de secuestro y entrega material «a la FISCALÍA 69 DEL GRUPO DE BIENES DE LA DIRECCIÓN DE ANALISIS Y CONTEXTOS DINAC». Y, iii) ordenó «comunicar lo resuelto a la Unidad de Fiscalías Para la Extinción de Dominio, para que proceda de conformidad, con lo previsto en los artículos 17B parágrafo 4º de la ley 975 de 2005, 74 y 75 del Decreto 3011 de 2013, en concordancia con el Decreto número 1069 de 2015 -artículo 2.2.5.1.4.5.3.». 2.1. En cumplimiento de lo determinado, el Fiscal 64 Especializado Adscrito a la Dirección Nacional de Análisis y Contextos -el 12 de noviembre de 20162adelantó la diligencia de secuestro del inmueble 3001 Archivo Pdf «ACTA NO. 0017pdf» visible en Pdf «0008Memorial». Expediente constitucional. 2 Folio 24 al 27 «011Memorial». Íbidem.Radicación no. 11001−02−04−000−2025-01770−01 3 257880, específicamente sobre las cuotas indicadas por el Tribunal accionado -50% perteneciente a Miriam Picón de González y 20% de Ismael González Ordoñezy procedió con su entrega al secuestre

designado «FONDO PARA REPARACIÒN DE LAS VÌCTIMAS-UNIDAD PARA LA

Ismael González Ordoñezy procedió con su entrega al secuestre designado «FONDO PARA REPARACIÒN DE LAS VÌCTIMAS-UNIDAD PARA LA ATENCIÒN Y REPARACIÒN INTEGRAL DE LAS VICTIMAS… representado por… el Ingeniero Catastral», quien declaró «recibirlo en un porcentaje del 70%... como cuerpo cierto… toda vez que el bien no se encuentra identificado plenamente, donde se pueda evidenciar que porcentaje le corresponde a cada una de las partes, por no encontrarse desenglobado el predio». 2.2. El apoderado judicial de Luis José Carreño Montoya -el 30 de noviembre de 2023en calidad de poseedor del referido inmueble presentó ante el Tribunal accionado incidente de oposición a las medidas cautelares -radicado 2023-00056-. En dicho curso, la mandataria judicial de María Leticia Carrillo Carrillo -el 27 de mayo de los corrientessolicitó su vinculación al referido trámite incidental. Sin embargo, la colegiatura accionada -el 28 de mayo siguiente 3le informó a la peticionaria que su porcentaje del predio no ha sido cautelado por parte de esa jurisdicción por lo que de insistir en su pedimento «deberá sustentar las razones, para que el despacho proceda analizar la viabilidad de su pedido». 2.2. El promotor censuró que «María Leticia Carillo Carrillo es la propietaria de la cuota parte del 1.9.% del predio rural LT… distin [guido] con el número de matrícula inmobiliaria 300-257880… fue adquirido… por compraventa a

propietaria de la cuota parte del 1.9.% del predio rural LT… distin [guido] con el número de matrícula inmobiliaria 300-257880… fue adquirido… por compraventa a las señoras JOHANNA CRISTINA GRANDAS ORTEGA y BARBARA ORTEGA DE GRANDAS mediante escritura pública 3588, 25/07/2015 NOTARIA QUINTA DE BUCARAMANGA tal y como consta en la anotación número 99 », de manera que «desde hace 10 años realiza actos de señor y dueño en el predio y es la encargada del pago del impuesto predial ante la secretaría de hacienda» . Sin embargo, «[e]n la actualidad… las empresas del servicio de vigilancia DETECCION SEGURIDAD PRIVADA LTDA – SEGURIDAD NAPOLES LTDA – SEGURIDAD COSMOS le 3 Folio 52-53 «002Demanda». Ìdem.Radicación no. 11001−02−04−000−2025-01770−01 4 prohíben el ingreso… argumentando que al predio se le decret[ó] medidas de EMBARGO SECUESTRO Y SUSPENSION DEL PODER DISPOSITIVO DE DOMINIO… por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE JUSTICIA Y PAZ BUCARAMANGA dentro del proceso 2023-00056… evidenciándose una violación al debido proceso». Adujo, que bien con oficio del 28 de mayo de los corrientes, el Tribunal confutado le manifestó «que el porcentaje de la señora MARIA LETICIA CARRILLO CARRILLO no ha sido cautelado por esta jurisdicción”, más sin

Tribunal confutado le manifestó «que el porcentaje de la señora MARIA LETICIA CARRILLO CARRILLO no ha sido cautelado por esta jurisdicción”, más sin embargo lo cierto es, que hoy en día se mantiene la prohibición del ingreso al predio de propiedad de [su] representada».

3. Deprecó que se ordene «a las accionadas y/o quien corresponda, y vinculada, adoptar medidas para que se dé solución de manera inmediata a la problemática de acceso al predio de propiedad de la señora MARIA LETICIA

CARRILLO CARRILLO».

II. RESPUESTAS RECIBIDAS.

1. La Sala de Justicia y Paz del Tribunal accionado informó que el 18 de febrero de 2016 se decretaron las «medidas de EMBARGO SECUESTRO Y SUSPENSIÒN DEL PODER DISPOSITIVO DE DOMINIO» respecto del inmueble identificado con FMI 300-257880, « exclusivamente sobre la cuota parte… a nombre de MIRIAM PICÓN DE GONZÁLEZ que corresponde al 50% del bien y ISMAEL GONZÁLEZ ORDÓÑEZ sobre la cuota parte del derecho de dominio, propiedad y posesión que corresponde al 20% del bien». Precisó que en tal sentido el predio María Leticia Carillo no está cautelado por su cuenta, por lo que no accedió a su solicitud de hacerse parte del incidente de oposición de medidas cautelares promovido por Luis José Carreño, por lo que «le informó que, de insistir en su solicitud, deberá sustentar las razones jurídicas que

lo que no accedió a su solicitud de hacerse parte del incidente de oposición de medidas cautelares promovido por Luis José Carreño, por lo que «le informó que, de insistir en su solicitud, deberá sustentar las razones jurídicas que justifiquen su intervención, para que esta Sala valore su viabilidad ». En ese orden, pidió su desvinculación al trámite constitucional.Radicación no. 11001−02−04−000−2025-01770−01 5

2. La Fiscalía 23 Delegada ante el Tribunal Grupo de Bienes Dirección de Justicia Transicional realizó un recuento de las actuaciones impulsadas por esa institución en cumplimiento de las medidas decretadas por el Tribunal accionado frente al inmueble 300-257880 en las proporciones establecidas, y concluyó que procedió con la entrega del predio al Fondo para la Reparación a las Víctimas en calidad de secuestre -el 17 de noviembre de 2016-, por lo que no le constan los hechos narrados por el extremo accionante. La Fiscal 07 Especializada esgrimió que dicha institución «cumplió con el procedimiento previsto en la ley 793 de 2002y dio cumplimiento a lo ordenado por la Honorable Magistrada del Tribunal de Justicia y Paz de Bucaramanga». El Procurador 319 Judicial II Penal de Bogotá defendió que las pretensiones del extremo accionante no son procedentes a través de esta vía «porque la ley 975 de 2005 establece el procedimiento para levantamiento de medidas cautelares», aunado a que « los problemas que el accionante tenga o presenta con la empresa Nápoles, sean puestos en conocimiento de

a través de esta vía «porque la ley 975 de 2005 establece el procedimiento para levantamiento de medidas cautelares», aunado a que « los problemas que el accionante tenga o presenta con la empresa Nápoles, sean puestos en conocimiento de la Sociedad de Activos Especiales, quien es la que tiene a cargo la administración del inmueble Lote Buenos Aires».

3. La Unidad Para Atención y Reparación Integral a las VíctimasFondo para la Reparación de las Víctimasilustró que funge como secuestre y administrador de los bienes embargados.Esgrimió que en el caso concreto no se acreditó el requisito de subsidiariedad, pues «la accionante no allega, peticiones u otro tipo de solicitudes realizadas ante autoridades o ante las accionadas», ni acreditó la existencia de un perjuicio irremediable.

Además, tampoco se cumple presupuesto de inmediatez dado que la cautela decretada por el Tribunal fue inscrita el 23 de febrero de 2016, y la última inspección al inmueble la realizó el 5 de noviembre de 2019, de manera que «transcurrió un tiempo demasiado amplio desde que tuvo conocimiento».

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA.Radicación no. 11001−02−04−000−2025-01770−01

6 La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente el amparo. Estimó que no se acreditó el requisito de subsidiariedad, comoquiera que en el presente caso «se encuentra acreditado

La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente el amparo. Estimó que no se acreditó el requisito de subsidiariedad, comoquiera que en el presente caso «se encuentra acreditado que la señora María Leticia Carrillo ha estado materialmente impedida para ingresar al predio desde agosto de 2023, circunstancia que revela un conocimiento fáctico y directo de la existencia de una restricción de origen judicial(…)», sin embargo, «no acreditó haber desplegado esfuerzos efectivos para averiguar el estado del bien en el proceso penal transicional, pese a que el conocimiento material del impedimento de ingreso data de hace más de un año. Tampoco ejerció el incidente de oposición a terceros de buena fe previsto en el artículo 17C de la Ley 975 de 2005, ni argumentó razones objetivas que justificaran dicha omisión ». Aunado, a que «no se evidencia la configuración de un perjuicio irremediable que justifique la intervención excepcional del juez constitucional».

IV. LA IMPUGNACIÓN.

La formuló el extremo accionante, quien adujo que si bien el a quo declaró la falta de acreditación del presupuesto de subsidiariedad «la Corte Constitucional también ha indicado… que la acción de tutela también puede ser utilizada como un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable ». Resaltó que a la fecha «la accionante no puede ingresar al predio por las restricciones de seguridad debido a la medida cautelar, y que no se tuvo en cuenta por parte del despacho que al realizarse el respectivo estudio del certificado de libertad

restricciones de seguridad debido a la medida cautelar, y que no se tuvo en cuenta por parte del despacho que al realizarse el respectivo estudio del certificado de libertad y tradición se evidencia que la accionante ostenta la calidad de propietaria en una cuota parte y que debía vincularla al proceso de oficio, por ser un sujeto que se vería afectada con las decisiones».

V. CONSIDERACIONES.Radicación no. 11001−02−04−000−2025-01770−01

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1. La Sala confirmará el fallo impugnado, en cuanto se declaró la improcedencia del amparo suplicado, pero por las razones que pasan a exponerse.

2. Preliminarmente, se observa que el poder allegado por el impulsor no cumple con los requisitos que reclama el acto jurídico de apoderamiento, conforme los lineamientos expuestos en la sentencia de unificación CSJ STC10721-20234. Si bien el profesional del derecho aportó poder conferido por María Leticia Carrillo Carrillo5, lo cierto es que el mandato presentado por el impulsor no reúne las características de especialidad exigidas para la acción de tutela. Ello pues, aunque precisa la autoridad accionada y los derechos invocados no específica la radicación del proceso debatido, las partes que involucra la actuación, ni las fechas de las providencias, las acciones u omisiones cuestionadas, de las que se duele, ni hace referencia alguna que permita individualizar la situación fáctica que origina el mandato.

3. Sin perjuicio de lo anterior, escrutado el material probatorio, se observa el incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad , exigido

duele, ni hace referencia alguna que permita individualizar la situación fáctica que origina el mandato.

3. Sin perjuicio de lo anterior, escrutado el material probatorio, se observa el incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad , exigido para la procedencia de la salvaguarda. Ello, comoquiera que la parte actora no ha desplegado todas las acciones y mecanismos ordinarios a su alcance para que se solucione «la problemática de acceso al predio de propiedad de la señora MARIA LETICIA CARRILLO CARRILLO», que depreca con este accionamiento. En primer lugar, según lo informado por el Tribunal accionado se encuentra en curso el incidente de oposición que propuso Luis José Carreño Montoya -quien aduce ser poseedor del predio-, al interior del cual, María Leticia Carillo Carrillo pidió su vinculación, y con oficio -del 28 de mayo de los corrientes-, se le informó que deberá «sustentar las razones que justifiquen su intervención para valorar la viabilidad», por 4 «Postura reiterada en las sentencias CSJ STC908-2024 y CSJ STC636-2024».5 Folio 10, Pdf «002Demanda. Expediente constitucional»Radicación no. 11001−02−04−000−2025-01770−01 8 lo que las referidas censuras deberán ser debatidas al interior del trámite en comento, de conformidad con lo reglado en artículo 17C de la Ley 975 de 2005. 3.1. En segunda medida, conforme documentó la UARIV, por parte de María Leticia Carillo Carrillo tampoco se ha elevado ninguna solicitud

en comento, de conformidad con lo reglado en artículo 17C de la Ley 975 de 2005. 3.1. En segunda medida, conforme documentó la UARIV, por parte de María Leticia Carillo Carrillo tampoco se ha elevado ninguna solicitud ante esa dependencia cuestionando las limitaciones para acceder a la porción del predio de su propiedad o el alcance de la medida cautelar decretada por el Tribunal inspeccionado el pasado 17 de febrero de 2016. De manera que, también puede acudir directamente al Fondo de Reparación de las Víctimas, quien «a la luz del parágrafo 4º, artículo 177 de la Ley 1448 de 2011, modificada por la Ley 2078 de 2021, actúa como ejecutor de medidas cautelares o sentencias de extinción de dominio dictadas por los Jueces en el marco de los procesos de justicia y paz 6», o frente a la Sociedad de Activos Especiales, para exponer su caso, las pretensiones e inconformidades de las que se duele con la demanda constitucional , máxime si la colegiatura confutada defiende que la porción del predio de la Señora Carrillo no está afectada con medida alguna por cuenta de esa autoridad. Memórese que «mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas» CSJ STC1544-2023. Además, no se acreditó la existencia de un perjuicio

ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas» CSJ STC1544-2023. Además, no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable.

VI. DECISIÓN.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. 6 Ver memorial «0017Memorial». Expediente constitucional.Radicación no. 11001−02−04−000−2025-01770−01 9 Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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