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CSJ - STC16222-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC16222-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC16222-2024 Radicación nº 08001-22-13-000-2024-00761-01 (Aprobado en sesión de veintisiete de noviembre de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Se dirime la impugnación del fallo de 5 de noviembre de 2024 dictado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en la tutela promovida por Sara Milena Solano Figueroa, contra los Juzgados 8 Civil del Circuito y 12 Civil Municipal, ambos de esa misma ciudad, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el ejecutivo con radicado n° 080014053012-2020-00375-01.

ANTECEDENTES

1. La accionante pidió que se deje sin efecto el auto que, en segunda instancia, corrió traslado para sustentar su apelación (21 ago. 2024) y el que declaró desierto dicho recurso (20 sep. 2024), para que, en su lugar, se resuelva de fondo la impugnación.

En sustento, adujo ser ejecutada vencida en el trámite objeto de revisión. Señaló que ante el a quo interpuso y sustentó oportunamente la apelación contra la sentencia adversa (24 may. 2024); no obstante, elRadicación n° 08001-22-13-000-2024-00761-01 juzgado del circuito corrió traslado para que se fundamentara la alzada ante él (21 ago. 2024) y declaró desierta la opugnación tras considerar

juzgado del circuito corrió traslado para que se fundamentara la alzada ante él (21 ago. 2024) y declaró desierta la opugnación tras considerar insatisfecha dicha carga (20 sep. 2024). De esas determinaciones derivó la lesión a sus derechos fundamentales.

2. El juzgado del circuito remitió el expediente acusado, hizo un relato del trámite surtido y defendió la respectiva legalidad . Informó que no se recurrieron los autos cuya invalidación se persiguió en esta salvaguarda.

Monómeros Colombo Venezolanos S.A., ejecutante en el coercitivo, relató algunas actuaciones del trámite surtido y reiteró la ausencia de recursos interpuestos contra las providencias cuestionadas. Recalcó que se incumplió con la carga procesal de sustentar la apelación y, en consecuencia, solicitó que se declare la improcedencia de la acción o se nieguen sus pretensiones.

3. La primera instancia negó el amparo tras considerar razonables las decisiones cuestionadas.

4. La accionante impugnó con reiteración de sus argumentos iniciales.

CONSIDERACIONES Se confirmará el fracaso de la salvaguarda, pero porque no se satisface el requisito de subsidiariedad que impera en este tipo de trámites constitucionales, en la medida que no se acreditó -ni se infiere del expediente o la página web de consulta de expedientes de la Rama Judicial1que la impulsora recurriera el auto que le corrió traslado para

expediente o la página web de consulta de expedientes de la Rama Judicial1que la impulsora recurriera el auto que le corrió traslado para sustentar su alzada ante el ad quem (21 ago. 2024) y el que declaró la deserción de su apelación (20 sep. 2024), de los cuales deriva la lesión ius 2Radicación n° 08001-22-13-000-2024-00761-01 fundamental, dentro de la oportunidad y a través de los mecanismos ordinarios de defensa judicial que el legislador le otorgó para ello, en este caso concreto, mediante el recurso de reposición consagrado en el artículo 318 del Código General del Proceso.

De allí que resulte ostensible, de un lado, la incuria de la libelista frente a la posibilidad que tuvo de reprochar las decisiones que por esta senda cuestionó, y de otro, el desconocimiento del carácter subsidiario y excepcional que caracteriza a este tipo de trámite constitucional. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

3Radicación n° 08001-22-13-000-2024-00761-01

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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