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CSJ - STC16222-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC16222-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC16222-2025 Radicación n°. 20001-22-14-000-2025-00230-01 (Aprobado en sesión del nueve de octubre de dos mil veinticinco) San Gil (Santander), nueve (9) de octubre de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil–Familia–Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar el 27 de agosto de 2025, con la cual declaró improcedente el amparo reclamado por Ana María y Juan Felipe Guzmán Castro contra los Juzgados Primero Civil Municipal de Santa Marta y Primero de Familia de Valledupar1.

I. ANTECEDENTES

1. Los gestores reclamaron la protección de su derecho fundamental al debido proceso.

2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes. 1 Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en los procesos de radicados 47001-40-53-001-201500596-00 y 20001-31-10-001 2012-00788-00.Radicación n°. 20001-22-14-000-2025-00230-01 2 2.1. Proceso ejecutivo de alimentos de radicado 2012-00788. 2.1.1. Sonia Castro Martínez -actuando en representación legal de sus entonces menores hijos Juan Felipe y Ana María Guzmán Castropromovió demanda ejecutiva de alimentos en contra de Carlos Arturo Guzmán Angulo, buscando el cobro de los dineros adeudados con base en el acuerdo conciliatorio suscrito el 3 de agosto de 20122.

promovió demanda ejecutiva de alimentos en contra de Carlos Arturo Guzmán Angulo, buscando el cobro de los dineros adeudados con base en el acuerdo conciliatorio suscrito el 3 de agosto de 20122. 2.1.2. El 22 de enero de 2013 3, el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Valledupar libró mandamiento de pago. De igual forma, el 30 de enero siguiente 4 decretó el embargo y secuestro del inmueble identificado con FMI 080-473045. 2.1.3. El 18 de diciembre de 2018 6, el apoderado de los ejecutantes presentó nuevamente solicitud de medida cautelar sobre el fundo referenciado. 2.1.4. El 10 de abril de 2019 7, el fallador cognoscente modificó las liquidaciones de crédito presentadas con antelación y no accedió a la cautela rogada por cuanto «en providencia de fecha 30 de enero de 2013 ya decretó dichas cautelas sobre el citado bien inmueble; sin embargo, se ordena nuevamente librar los oficios respectivos a efectos de hacer efectiva la medida». 2.1.5. El 4 de octubre ulterior8, el juzgado decretó la interrupción del proceso de conformidad con lo establecido en el numeral primero del artículo 159 del CGP. Esto, con ocasión de la muerte del progenitor

2 Archivo “01Demanda” del expediente digital. 3 Archivo “08AutoAdmisorio” del expediente digital. 4 Archivo “71AutoDecretaMedidasCautelares” del expediente digital. 5 No obstante, esta medida cautelar no se materializó. 6 Archivo “53SolicitudMedidasCautelares” del expediente digital. 7 Archivo “55AutoModificaLiquidacionCredito” del expediente digital. 8 Archivo “62AutoDecretaInterrupcionProceso” del expediente digital.Radicación n°. 20001-22-14-000-2025-00230-01 3 alimentante. Motivo por el cual, requirió a los demandantes para que informaran los nombres y lugares de notificación de los demás herederos. 2.1.6. El 11 de enero de 2022 9, el mandatario judicial de la parte demandante realizó múltiples peticiones, entre otras, desistió del embargo del inmueble identificado con FMI 080-47304 debido a que «sobre el inmueble se encuentra registrado una medida cautelar anterior, y no es posible materializar el embargo», motivo por el cual rogó que se decrete el Embargo y retención de los remanentes o derechos que correspondan al demandado, y que resulten del remate del bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria N° 080-47304 de la oficina de registro de instrumentos públicos de santa marta, el cual se encuentra embargado a órdenes del Juzgado 1° civil municipal de dicha ciudad, mediante oficio 1180 del 9 de mayo del año 2017, dentro del proceso ejecutivo 47001405300120150059600 adelantado por el EDIFICIO SAN FRANCISCO informando al despacho de conocimiento, que en caso de que se decrete la

del 9 de mayo del año 2017, dentro del proceso ejecutivo 47001405300120150059600 adelantado por el EDIFICIO SAN FRANCISCO informando al despacho de conocimiento, que en caso de que se decrete la terminación del proceso y levantamiento de medidas cautelares, ponga a disposición de esta autoridad el inmueble objeto de cautela. Lo anterior de conformidad a lo dispuesto en el Núm. 5° del Artículo 593 del C.G.P. 2.1.7. El 17 de febrero ulterior 10, el Juzgado Primero de Familia de Valledupar resaltó que no era posible resolver lo pedido, habida cuenta que el pleito se encontraba interrumpido y «solo es posible reanudarlo una vez venzan cinco (05) días siguientes a la notificación de los herederos llamados a suceder procesalmente al señor CARLOS GUZMÁN ANGULO, de conformidad con lo establecido en el artículo 68 y en el inciso 2° del artículo 160 del Código General del Proceso». En este sentido, exhortó a los demandantes para que cumplieran con la carga de notificar a Paola Andrea y John Guzmán Acevedo dentro de los 30 días siguientes, so pena de terminar el proceso por desistimiento tácito. 2.1.8. El 29 de julio siguiente 11, el estrado judicial resolvió, entre otros: 9 Archivo “06SolicitaMedidaCautelar” del expediente digital.

10 Archivo “08AutoResuelveSolicitudes20220217” del expediente digital. 11 Archivo “21AutoReanudaProceso20220729” del expediente digital.Radicación n°. 20001-22-14-000-2025-00230-01 4

SEGUNDO: Decretar la reanudación del presente proceso, por los motivos esbozados en antecedencia.

TERCERO: Acceder al levantamiento del embargo decretado sobre el bien inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 080-47304, por haber sido solicitado por quienes deprecaron dicha medida cautelar (núm. 1° art. 597 CGP).

CUARTO: Decretar el embargo de los bienes que por cualquier causa se llegaren a desembargar y el del remanente del producto de los embargados a nombre del señor Carlos Guzmán Angulo identificado con cédula de

ciudadanía No. 7.466.629, en el proceso ejecutivo promovido por el Edificio San Francisco en el Juzgado Primero Civil Municipal de Santa Marta bajo radicado No. 47001-40-53 001-2015-00596-00, conforme a lo prescrito en el artículo 466 del CGP. Esta última resolución fue comunicada al despacho Primero Civil Municipal de Santa Marta mediante oficio No. 1265 del mismo día12. 2.1.9. El 12 de abril de 2024 13, los ejecutantes solicitaron que se le ordene al Juzgado Primero Civil Municipal de Santa Marta -quien conoce del proceso ejecutivo de radicado 2015-00596-00que «se sirva dar aplicación a la prelación de créditos consagrada en el Art. 2495 del Código Civil, el

del proceso ejecutivo de radicado 2015-00596-00que «se sirva dar aplicación a la prelación de créditos consagrada en el Art. 2495 del Código Civil, el 134 del Código de Infancia y Adolescencia, y el procedimiento consagrado al tenor de lo dispuesto en el Art. 465 del C.G.P (…)». 2.1.10. El 25 de octubre ulterior14, el despacho judicial adujo que «lo deprecado por el memorialista se ajusta a lo preceptuado en el artículo 465 del estatuto procesal civil. No obstante, se hace la salvedad de que el canon 134 de la Ley 1098 de 2006 no tiene cabida en el presente asunto, como quiera que los ejecutantes ya alcanzaron la mayoría de edad». Por tanto, ordenó comunicarle al «Juzgado Primero Civil Municipal de Santa Marta para que al interior del proceso ejecutivo con radicado No. 47001-40-53 001-2015-00596-00, de aplicación a lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 465 del CPG (…)». 12 Archivo “22EnvioOficioJuzgado20220819” del expediente digital. 13 Archivo “23SolicitudPrelacion20240412” del expediente digital. 14 Archivo “25AutoPrelacionCreditos20241025” del expediente digital.Radicación n°. 20001-22-14-000-2025-00230-01 5 2.1.11. El 12 de marzo de 2025 15, el Juzgado Primero Civil Municipal de Santa Marta requirió a la célula judicial para que previo a la adjudicación del remate del pluricitado fundo «aclare a este despacho si lo

Municipal de Santa Marta requirió a la célula judicial para que previo a la adjudicación del remate del pluricitado fundo «aclare a este despacho si lo contenido en el auto de fecha 29 de julio de 2022, reiterado el 25 de octubre de 2024, comunicado en fecha del 05 de diciembre de 2024 a esta agencia judicial, ha tenido alguna variación en cuanto a la medida decretada sobre bienes que por cualquier causa se llegaren a desembargar y el del REMANENTE (…) ». Ello, comoquiera que «a la fecha el proceso no se ha terminado y no existen aún remanentes para poner a disposición respecto del demandado: CARLOS GUZMAN ANGULO (…) Lo anterior considerando que el demandado solicita poner dineros a disposición de esa agencia judicial, bajo una medida desconocida para este Despacho Judicial». 2.1.12. El 2 de abril de 2025 16, el Juzgado Primero de Familia de Valledupar aprobó la novísima actualización del crédito presentada. Así mismo, dio respuesta al requerimiento realizado por el juzgador de Santa Marta en la siguiente forma: Sobre el particular, se aclara que en el ordinal cuarto de la parte resolutiva del auto del 29 de julio de 2022, se decretó el embargo de los bienes que por cualquier causa se llegaren a desembargar y el del remanente del producto de los embargados a nombre del señor Carlos Guzmán Angulo identificado con cédula de ciudadanía No. 7.466.629, en el proceso ejecutivo promovido por el Edificio San Francisco en el Juzgado Primero Civil Municipal de Santa Marta bajo radicado No. 47001-40-53-001-2015-00596-00, conforme a lo prescrito

Edificio San Francisco en el Juzgado Primero Civil Municipal de Santa Marta bajo radicado No. 47001-40-53-001-2015-00596-00, conforme a lo prescrito en el artículo 466 del CGP, tal y como lo solicitó el abogado de la parte actora en memorial del 12 de enero de 2022. Ahora bien, en providencia del 25 de octubre de 2024 no se varió la medida cautelar, simplemente se ordenó comunicarles que al interior del proceso ejecutivo con radicado No. 47001-40-53-001-2015-00596-00, de aplicación a lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 465 ibidem, teniendo en cuenta que mediante oficio No. 1265 del 29 de julio de 2022 se le comunicó el embargo de los bienes que por cualquier causa se llegaren a desembargar y el del remanente del producto de los embargados a nombre del señor Carlos Guzmán Angulo identificado con cédula de ciudadanía No. 7.466.629, en el proceso ejecutivo promovido por el Edificio San Francisco ante dicha agencia judicial bajo el radicado antes referido, conforme a lo prescrito en el artículo 466 ibid. 15 Archivo “29uz01CivilSantaMartaSolicitaInformacion” del expediente digital. 16 Archivo “30AutoApruebaLiquidacion20250402” del expediente digital.Radicación n°. 20001-22-14-000-2025-00230-01 6 Concluyendo que «por ende, corresponde a dicha célula judicial resolver la petición de remisión de dineros que les fue instaurada, de acuerdo a las normas de contenido sustancial, procesal y los precedentes jurisprudenciales adoptados sobre la materia».

6 Concluyendo que «por ende, corresponde a dicha célula judicial resolver la petición de remisión de dineros que les fue instaurada, de acuerdo a las normas de contenido sustancial, procesal y los precedentes jurisprudenciales adoptados sobre la materia». 2.1.13. El 16 de mayo de 2025 17, el apoderado de los ejecutantes solicitó: (…) VARIAR la medida cautelar decretada mediante auto de fecha 29 de julio del año 2022, y en consecuencia, DECRETAR el embargo de los bienes embargados propiedad del señor CARLOS ARTURO GUZMAN ANGULO (Q.E.P.D.), dentro del proceso ejecutivo N° 47001-40-53-001-2015-00596-00 (concurrencia de embargos) que cursa ante el Juzgado 1° Civil Municipal de Santa Marta, así como los dineros que se deriven del remate del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria N° 080-47304 de la oficina de registro de instrumentos públicos de santa marta, y de los demás que se encuentren embargados dentro de dicho asunto civil, para que de ninguna manera se pueda alegar una insuficiencia de medidas por el Juzgado de Santa Marta, pues la finalidad de medida es el traslado de los emolumentos para satisfacer obligaciones alimentarias. Petitorio que fue insistido en memorial del 20 del mes y año referido18. 2.2. Proceso ejecutivo singular de radicado 2015-00596. 2.2.1. El Edificio San Francisco Propiedad Horizontal promovió demanda ejecutiva contra Fanny Acevedo de Guzmán y Carlos Guzmán Angulo, por el no pago de las cuotas de administración correspondientes

2.2.1. El Edificio San Francisco Propiedad Horizontal promovió demanda ejecutiva contra Fanny Acevedo de Guzmán y Carlos Guzmán Angulo, por el no pago de las cuotas de administración correspondientes al apartamento identificado con FMI 080-4730419. 2.2.2. El 13 de febrero de 2012 20, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Santa Marta libró orden de apremio. Y el 12 de marzo de 17 Archivo “37CamiloLeonSolicitaVariacionMedidas” del expediente digital. 18 Archivo “38CamiloLeonAllegaRequerimiento” del expediente digital. 19 Páginas 6-10, archivo “001. C01 47001400300120150059600” del expediente digital. 20 Ibidem., 13Radicación n°. 20001-22-14-000-2025-00230-01 7 201421dictó sentencia declarando no probadas las excepciones elevadas por los demandados. Por ello, ordenó seguir adelante con la ejecución. 2.2.3. El 4 de agosto de 201522, el fallador Primero Civil Municipal de la señalada ciudad avocó conocimiento de la causa en virtud de la remisión realizada de conformidad con el Acuerdo PSAA15-10300. Y el 28 de abril de 201723 decretó el embargo de «los bienes inmuebles de propiedad de los demandados (…) identificados con matrículas inmobiliarias Nos. 080-47283 y 080-47304». Cautela que fue perfeccionada con el secuestro realizado el 26 de agosto siguiente24. 2.2.4. El 17 de agosto de 202425, el apoderado de Juan Felipe y Ana María Guzmán Castro radicó memorial solicitando «dar aplicación a la

de agosto siguiente24. 2.2.4. El 17 de agosto de 202425, el apoderado de Juan Felipe y Ana María Guzmán Castro radicó memorial solicitando «dar aplicación a la prelación de créditos consagrada en el Art. 2495 del Código Civil, el 134 del Código de Infancia y Adolescencia, y el procedimiento consagrado al tenor de lo dispuesto en el Art. 465 del C.G.P.». Lo anterior, con el fin de que «una vez rematado el bien inmueble embargado y cautelado dentro del presente asunto, remitir a órdenes del Juzgado 1° de Familia del Circuito de Valledupar – Cesar, el producto del remate para el pago de la obligación alimentaria que allí se persigue». 2.2.5. El 11 de diciembre de 2024 26 se llevó a cabo audiencia de remate de los inmuebles identificados con FMI 080-47304 y 080-47283, siendo adjudicados a Carlos Arturo García Montaño. 2.2.6. El 12 de marzo de 2025, previó a acceder a la adjudicación de la almoneda y a resolver lo peticionado el 17 de agosto del año anterior, el estrado hizo el requerimiento citado en el punto 2.1.11. 21 Ibidem., 192-202. 22 Ibidem., 216. 23 Página 47, archivo “002. C02 47001400300120150059600” del expediente digital. 24 Ibidem., 84 y 85.

25 Archivo “054SolicitudPrelaciónDeCréditos” del expediente digital. 26 Archivo “079. ADJUDICA REMATE” del expediente digital.Radicación n°. 20001-22-14-000-2025-00230-01 8 2.2.7. El 8 de abril ulterior 27, habida cuenta que no habían recibido respuesta de lo requerido al Juzgado Primero de Familia de Valledupar 28, procedió a aprobar el remate, cancelar las medidas cautelares que habían sido decretadas, entregar el inmueble al rematante, entre otros. 2.2.8. El 10 de abril siguiente 29, el apoderado de Ana María y Juan Felipe Guzmán Castro arrimó memorial esgrimiendo que le correspondía al referido estrado judicial resolver «de acuerdo con la prelación establecida en la ley sustancial, la distribución del producto del remate entre todos los acreedores, con preferencia al pago del crédito que por concepto de alimentos se persigue ante el Juzgado 1° de Familia del Circuito de Valledupar, tal y como lo dispone la normatividad en cita ». Agregó de cara al levantamiento del embargo que, «conforme a lo decretado en providencia de fecha 29 de julio del año 2022, también se ordenó el embargo de los bienes inmuebles que por cualquier causa se llegaren a desembargar en este proceso, razón por la cual, lo que corresponde es que el inmueble se ponga a disposición del Juzgado 1° de Familia del Circuito de Valledupar». 2.2.9. El 15 de mayo de 2025 30, el despacho cognoscente negó la prelación del crédito solicitada. Añadió que «dentro del presente proceso no existen bienes por desembargar, ni remanente del producto de los embargados a

2.2.9. El 15 de mayo de 2025 30, el despacho cognoscente negó la prelación del crédito solicitada. Añadió que «dentro del presente proceso no existen bienes por desembargar, ni remanente del producto de los embargados a nombre del señor CARLOS GUZMÁN ANGULO (QEPD), no podrá colocarse a disposición remanente por no existir, en este momento de acuerdo a lo ampliamente dicho en precedencia». Inconformes, los ejecutantes en el proceso de alimentos incoaron recursos de reposición y, en subsidio, apelación31. 2.2.10. El 13 de junio de 2025 32, la autoridad judicial mantuvo lo decidido en el auto referenciado, concediendo el remedio vertical 27 Archivo “101 Apruebaremate” del expediente digital. 28 Respuesta que solo fue recibida hasta el día siguiente. Ver archivo “102 20RespuestaJuzgadoValledupar” del expediente digital. 29 Archivo “103Solicitudprelacióndecredito” del expediente digital. 30 Archivo “115 Fracionaentreganiegaprelación” del expediente digital. 31 Archivo “118Recursodereposicion” del expediente digital. 32 Archivo “123Resuelvereposiciónconcedeapelación” del expediente digital.Radicación n°. 20001-22-14-000-2025-00230-01 9 impetrado. El 16 de julio ulterior 33, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Santa Marta declaró inadmisible la alzada por cuanto la determinación cuestionada no se encuentra listada en el artículo 321 del CGP. Frente a ello, lo actores guardaron silencio.

de Santa Marta declaró inadmisible la alzada por cuanto la determinación cuestionada no se encuentra listada en el artículo 321 del CGP. Frente a ello, lo actores guardaron silencio.

3. Los promotores censuraron que el Juzgado Primero Civil Municipal de Santa Marta incurrió en defecto sustantivo debido a que interpretó y aplicó en forma errónea las normas que rigen la obligación alimentaria y la prelación de créditos. Ello, porque desconoció el artículo 465 del CGP ya que no tuvo en cuenta que la obligación más antigua era la de alimentos, teniendo por tanto prioridad, sumado al hecho de la naturaleza fundamental de esta última. Agregaron que este «negó la solicitud alegando que no hay remanentes en su proceso », pero «la orden de remisión de los dineros no estaba condicionada a la existencia de remanentes, sino a la prelación de la deuda. La orden del juez de familia, que se basa en la fecha de la obligación, debía ser cumplida». Por otro lado, enrostraron que se configuró un defecto fáctico por cuanto «ignoró el auto del Juzgado de Familia que ordenaba la remisión de los dineros en aplicación del artículo 465 del CGP».

Asimismo, afirmaron que se presentó un desconocimiento del precedente, habida cuenta que el fallador se apartó de lo señalado por la Corte Constitucional en sentencias SU-027 de 2018, T-854 de 2012 y T-285 de 2010, y la Corte Suprema de Justicia en SC3473-2020. Ello, comoquiera que «desestimó la obligación alimentaria basándose en la mayoría de edad de los beneficiarios», agregando que «La decisión del juez civil de ignorar la

comoquiera que «desestimó la obligación alimentaria basándose en la mayoría de edad de los beneficiarios», agregando que «La decisión del juez civil de ignorar la prelación de la deuda alimentaria, que se originó en 2013, y privilegiar la del Edificio San Francisco, que se originó en 2015, contradice de forma directa este precedente». Por último, manifestaron que «el operador judicial del Juzgado 1° Civil Municipal de Santa Marta desconoció una orden proferida por su superior funcional». 33 Archivo “126Superiorresuelveapelaciondecinadmisible” del expediente digital.Radicación n°. 20001-22-14-000-2025-00230-01 10

4. De conformidad con lo narrado, solicitaron que se deje sin efecto el proveído del 13 de junio de 2025. Y, en su lugar, se le ordene al Juzgado Primero Civil Municipal de Santa Marta que remita los dineros producto del remate a órdenes del estrado Primero de Familia del Circuito de

Valledupar.

II. RESPUESTAS RECIBIDAS

1. El Juzgado Primero de Familia de Valledupar comenzó por resaltar que, si bien los actores lo relacionan dentro del escrito tutelar, lo cierto es que todas las pretensiones y quejas van enfiladas de cara a lo actuado por el despacho Primero Civil Municipal de Santa Marta. Así las cosas, apuntaló que el resguardo debió ser repartido en primera instancia «al respectivo superior funcional de esta última autoridad jurisdiccional, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto

«al respectivo superior funcional de esta última autoridad jurisdiccional, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021».

2. El estrado Primero Civil Municipal de Santa Marta narró la situación fáctica acaecida dentro del pleito ejecutivo vislumbrando que «este despacho no ha incurrido en error procesal alguno o en violación de la garantía procesal del accionante, tal como lo afirma en el escrito de tutela». De igual forma, señaló que, si bien los gestores dicen accionar al Juzgado Primero de Familia de Valledupar, lo cierto es que «las pretensiones del accionante dentro de esta acción constitucional van encaminadas única y exclusivamente contra este Despacho judicial y a las actuaciones de este». Añadiendo que «podría estar frente a una falta de competencia territorial y funcional, con relación a esta agencia judicial, ya que contra el mencionado Juzgado Primero de Familia de Valledupar no se impetró petición y/o pretensión alguna».

III. SENTENCIA IMPUGNADARadicación n°. 20001-22-14-000-2025-00230-01

11 El a quo declaró improcedente el amparo por no satisfacer el requisito de la subsidiariedad. Como fundamento, adujo que la parte actora no agotó el recurso de reposición contra el auto del 16 de julio de 2025. En igual sentido, afirmó que desde que se decretó el embargo por parte del Juzgado Primero de Familia de Valledupar, se indicó que la norma a

no agotó el recurso de reposición contra el auto del 16 de julio de 2025. En igual sentido, afirmó que desde que se decretó el embargo por parte del Juzgado Primero de Familia de Valledupar, se indicó que la norma a aplicar era el artículo 466 del CGP, sin embargo, «los interesados permanecieron en silencio frente al asunto, sin interponer ningún tipo de recurso idóneo frente a aquellas». Por otro lado, esgrimió que, si se pasara por alto la falencia advertida, tampoco se abriría paso al resguardo debido a que la decisión confutada no luce irracional o arbitraria. Ello, debido a que el juzgador negó la aludida prelación del crédito en relación con la entrega de los dineros productos del remate practicado, con base en que el embargo decretado por el Juzgado Primero de Familia de Valledupar no fue el previsto en el artículo 465 del CGP, sino el del canon siguiente, es decir, del remanente o de los que se llegaren a desembargar en el otro proceso; además que el contenido del artículo 134 de la Ley 1098 de 2006 solo se extiende se extiende para las obligaciones por concepto de alimentos únicamente a favor de los niños, niñas, adolescentes y no de aquellos que ya superaron la mayoría de edad. Finalmente, en lo que respecta a la inactividad reprochada al Juzgado Primero de Familia de Valledupar, advirtió que «no se configuró una mora judicial injustificada». Agregó que «el estrado judicial aclaró que el

Juzgado Primero de Familia de Valledupar, advirtió que «no se configuró una mora judicial injustificada». Agregó que «el estrado judicial aclaró que el expediente tiene 92 procesos que le preceden en el ingreso al despacho con diversidad de solicitudes pendientes por resolver, siendo la mayoría de ellos relacionados con derechos e intereses de niños, niñas y adolescentes, que requieren igual atención, inclusive, una prioridad mayor».

IV. IMPUGNACIÓN Los accionantes reseñaron que se hizo un juicio errado de subsidiariedad, habida cuenta que este requisito «exige agotar medios idóneosRadicación n°. 20001-22-14-000-2025-00230-01 12 y eficaces, no inocuos», empero, acotaron que el ataque horizontal no hubiera evitado la entrega inminente del producto del remate. Aunado a ello, señalaron que se convalidó un defecto sustantivo por cuanto se desconoció el artículo 2495 del Código Civil al avalar que «el juez civil negara la prelación por considerar que los beneficiarios ya eran mayores de edad y que solo existía embargo de remanente».

Por otro lado, afirmaron que se configuró un defecto fáctico puesto que se «omitió valorar hechos determinantes: la orden del 25/10/2024 del juez de familia de aplicar el art. 465 CGP, la solicitud de variación del 16/05/2025, y la inminente entrega del 13/08/2025». Por último, en tratándose de la mora judicial, apuntalaron que el a quo constitucional «justificó la inacción del juez

inminente entrega del 13/08/2025». Por último, en tratándose de la mora judicial, apuntalaron que el a quo constitucional «justificó la inacción del juez de familia en congestión, pero la congestión no exime de proteger derechos fundamentales, especialmente en materia de alimentos».

V. CONSIDERACIONES

1. La Sala confirmará la decisión impugnada por las razones que se pasan a exponer.

2. En primer lugar, se advierte que no se satisface el requisito general de la subsidiariedad. En efecto, una vez escrutadas las actuaciones, se evidencia que los actores no presentaron recurso de reposición contra el auto proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Santa Marta el 16 de julio de 2025 34, con el cual se declaró inadmisible el recurso de apelación impetrado contra la providencia del 15 de mayo anterior 35, que había denegado la solicitud de prelación de créditos rogada. Lo anterior de conformidad con el artículo 318 del Código General del Proceso. Sobre el particular, en un caso de similares contornos, esta Corporación destacó que 34 Archivo “126Superiorresuelveapelaciondecinadmisible” del expediente digital. 35 Determinación proferida por el Juzgado Primero Civil Municipal de Santa MartaRadicación n°. 20001-22-14-000-2025-00230-01 13 …el legislador dispuso la imposibilidad de impugnar en reposición, terminaciones que zanjen, por ejemplo, el recurso de alzada, es decir, aquellas que resuelvan el fondo de ese remedio; sin embargo, la anterior prohibición no fue trasladada a la providencia inadmisoria de la apelación, pues, esta se

terminaciones que zanjen, por ejemplo, el recurso de alzada, es decir, aquellas que resuelvan el fondo de ese remedio; sin embargo, la anterior prohibición no fue trasladada a la providencia inadmisoria de la apelación, pues, esta se enmarca en los proveídos establecidos en el inciso primero del referido precepto legal.

4. Esta Sala en un caso análogo, donde se accionaba a un juez singular, negó la acción de tutela, porque el interesado no hizo uso del recurso de reposición contra providencias como la aquí atacada, esto es, el auto de inadmisión de la apelación.

Al respecto, en la salvaguarda radicada bajo número 2016-00053-01 esta Corporación, señaló: “(…) si los tutelantes no estaban de acuerdo con el proveído dictado por el Juez Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto Asís declarando inadmisible la apelación incoada contra el auto de 21 de octubre de 2015 (…), debieron ventilar su inconformidad ante el juez natural, no hacerlo como aconteció, se opone a la característica residual de este instrumento excepcional (…)”. (Se subraya) (STC20315-2017, 1º dic. Rad. 2017-00607-01) Así las cosas, memórese que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que (…) cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean

puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que (…) cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento (ver cita en CSJ STC40312020, CSJ STC62402023 y STC6404-2024). En una palabra, como los tutelantes no agotaron los mecanismos ordinarios de defensa previstos para exponer lo que por esta vía pretenden, la tutela es improcedente.

3. Por otro lado, de cara a la presunta mora judicial enrostrada al Juzgado Primero de Familia de Valledupar, la jurisprudencia de esta Corporación tiene establecido que los escenarios que abren paso a este excepcional medio de defensa constitucional son aquellos que denotan una abierta y ostensible parálisis. Esto es, los que sean producto de «un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas» (Ver,Radicación n°. 20001-22-14-000-2025-00230-01 14 entre otros, en STC5633-2021). Sobre el particular, la Sala ha determinado que: (…) la protección del derecho fundamental al debido proceso por mora judicial se circunscribe a la verificación objetiva de su calificación entre justi

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