CSJ - STC16223-2024
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC16223-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
1
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado Ponente STC16223-2024 Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-05072-00 (Aprobado en sesión de veintisiete de noviembre de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Procede la Corte a resolver la tutela interpuesta por Manuela Salazar Rodríguez, mediante apoderada, contra la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y el Juzgado Promiscuo de Familia de Líbano (Tolima), extensiva a todos los intervinientes en la liquidación de sociedad patrimonial con radicado 73411-31-84-001-202300178-01. ANTECEDENTES 1.- La accionante pretendió que se deje sin efecto el auto de 18 de octubre de 2024 que en segunda instancia accedió a incluir en los inventarios y avalúos dos obligaciones reportadas por su expareja.Radicación n.º 11001 02 03 000 2024 05072 00 2 El escrito introductorio y los anexos muestran que Manuela Salazar Rodríguez promovió liquidación de sociedad entre compañeros permanentes contra Joan Sebastián Vega Pinzón, quien en la diligencia de inventarios relacionó dos pasivos con respaldo en letras de cambio a favor de Armando Antonio Vega Rueda ($20000.000) y Dairo García Castro ($50000.000), respecto de lo cual no hubo consenso. El Juzgado Promiscuo de Familia de Líbano, luego de practicar la
de Armando Antonio Vega Rueda ($20000.000) y Dairo García Castro ($50000.000), respecto de lo cual no hubo consenso. El Juzgado Promiscuo de Familia de Líbano, luego de practicar la prueba ofrecida por el convocado en la continuación de la diligencia, desestimó ambas prestaciones (23 may. 2024). El demandado apeló y tuvo éxito puesto que la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Ibagué revocó la determinación y, en su lugar, incorporó las deudas al acervo tras presumirlas sociales y aducir que las letras no merecían reparo de cara a los requisitos cambiarios. La actora indicó que la Magistratura incurrió en vía de hecho porque desconoció las reglas del artículo 501 del Código General del Proceso en torno a la inclusión de pasivos cuando media oposición; también se ignoró que los cartulares debían presentarse por los acreedores y no por parte del deudor, todo lo cual generó enriquecimiento sin justa causa y terminó por lesionar sus derechos fundamentales. 2.- Las agencias judiciales convocadas allegaron el enlace del expediente y defendieron la legalidad de su proceder. CONSIDERACIONES De entrada, se logra ver que se encuentran satisfechos los presupuestos genéricos de procedibilidad de la tutela porque se cumplieron los requisitos de: inmediatez, debido a que el interlocutorio censurado se emitió el 18 de octubre de los corrientes y desde entonces no haRadicación n.º 11001 02 03 000 2024 05072 00
3 transcurrido un plazo irrazonable; subsidiariedad, en tanto no existen otros mecanismos de defensa; y legitimación, en la medida que la alegación de la libelista involucra sus propios intereses. Sin embargo, en lo referente a los elementos específicos de esta acción constitucional, se estima que la providencia cuestionada por la tutelante no contiene arbitrariedad ni, por ende, lesión de sus prerrogativas esenciales. En ese sentido, se observa que el Tribunal querellado infirmó la resolución sobre la disputa trabada por cuenta de los dos créditos inventariados por Johan Sebastián y, en reemplazo, procedió a incluirlos en los pasivos de la masa social. El laborío argumentativo que acompañó esa forma de proveer estuvo anclado, fundamentalmente, en lo que pasa a compilarse: Revisados los títulos valores incorporados al expediente, en ambos se observa la firma del señor Joan Sebastián Vega Pinzón, quien es el obligado cambiario al pago de las sumas de dinero contenidas en los títulos valores, y, por ende, es el creador del título valor. Por todo lo anteriormente considerado, queda sin sustento jurídico la argumentación vertida por el juzgado de primer grado; puesto que, en el caso presente, el girador y girado son la misma persona, y de paso, existe la firma del creador, como puede visualizarse en las imágenes que de las letras de cambio obran en el expediente, y por ende, esos instrumentos mercantiles prestan mérito ejecutivo. Enseguida encaró el embate contenido en la alzada, así: Ciertamente, la Corte Suprema de Justicia en sentencia STC1768 del primero
cambio obran en el expediente, y por ende, esos instrumentos mercantiles prestan mérito ejecutivo. Enseguida encaró el embate contenido en la alzada, así: Ciertamente, la Corte Suprema de Justicia en sentencia STC1768 del primero (01) de marzo de 2023, al reestudiar el contenido del artículo 2 de la ley 28 de 1932, en forma sistemática con lo indicado en el artículo 25 numeral 5 de la ley 1ª de 1976, unificó su postura respecto a la inclusión de los pasivos sociales en los inventarios; consideró -en síntesis-, los pasivos constituidos en vigencia de la sociedad conyugal, legalmente se presumen sociales, salvo prueba en contrario. En este caso, mediante sentencia del veintiséis (26) de enero de 2023, el Juzgado Promiscuo de Familia de Líbano (tol), no solo declaró la existenciaRadicación n.º 11001 02 03 000 2024 05072 00 4 de la unión marital de hecho conformada entre Manuela Salazar Rodríguez y Joan Sebastián Vega Pinzón, sino también, la conformación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, cuyo extremo inicial data del diez (10) de junio de 2018, hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2021 (fl. 5 archivo pdf número 1). Revisados los títulos valores aportados con el escrito de inventarios por la parte demandada, se observa, por una parte, que la letra de cambio por valor de VEINTE MILLONES DE PESOS ($20.000.000), tiene como fecha de creación el primero (01) de abril de 2021; por otro lado, la letra de cambio por
de VEINTE MILLONES DE PESOS ($20.000.000), tiene como fecha de creación el primero (01) de abril de 2021; por otro lado, la letra de cambio por valor de CINCUENTA MILLONES DE PESOS ($50.000.000), fue creada el día veinte (20) de abril de 2021 (fls. 3 y 5 archivo pdf número 17). En este sentido, se trata de deudas adquiridas en vigencia de la sociedad patrimonial, por lo que, en principio, se presumen sociales, correspondiendo a la parte demandante, además de promover la correspondiente objeción, la carga probatoria de acreditar el hecho contrario; cuestión que no ocurrió como pasa a esbozarse. La parte objetante, al sustentar sus motivos de discordia frente a los pasivos, tan solo se enfocó en reparos de índole formal, es decir, la presentación en fotocopia de las letras de cambio, y que estas no fueron exhibidas por los acreedores en el curso de la audiencia de inventarios y avalúos. Sobre estos motivos de objeción, para esta sala unitaria es claro su fracaso. En el curso de la fase probatoria celebrada el veintitrés (23) de mayo del año en 7 curso, concurrieron los señores Armando Antonio V ega Rueda y Dairo García Castro, acreedores cambiarios quienes, en su testimonio, dieron fe de las cifras que adeuda el señor Joan Sebastián Vega Pinzón, al igual que la manera en que fue entregado el dinero; por ende, es clara la existencia de este crédito a cargo de uno de los compañeros, adquirido en vigencia de la sociedad patrimonial. Ahora bien, con independencia de la discusión de que estos títulos valores
cargo de uno de los compañeros, adquirido en vigencia de la sociedad patrimonial. Ahora bien, con independencia de la discusión de que estos títulos valores fueran aportados o no en fotocopia, no desvanece la existencia de estas deudas cobijadas bajo la presunción de pertenecer a la sociedad patrimonial, sin que la parte objetante haya cumplido con la carga probatoria de demostrar lo contrario, es decir, que tales créditos no fueron destinados para la adquisición o para la mejora de bienes sociales. Con apego esas disquisiciones, concluyó: Con base en lo anterior, este despacho encuentra procedente incluir en el inventario social las deudas objeto de controversia, en la medida en que fueron adquiridas durante la vigencia de la sociedad patrimonial. La presunción legal establecida por el legislador en torno a los pasivos sociales no fue desvirtuada. En efecto, la carga probatoria recae sobre quien objeta la inclusión del pasivo, y en este caso, la parte demandante no aportó elementos suficientes que permitieran concluir que dichas obligaciones no beneficiaron a la comunidad patrimonial ni que se trataran de deudas estrictamente personales del demandado.Radicación n.º 11001 02 03 000 2024 05072 00 5 Esas líneas descartan que el Tribunal haya cometido algún desatino susceptible de intervención superlativa porque aquí la tutelante ni siquiera cuestiona el entendimiento que se le dio a las dos letras de cambio de cara al artículo 676 del Código de Comercio. Todo lo contrario, incluso afirma que “formalmente ello es cierto”, pues su inconformidad realmente estuvo centrada sobre la base de que la deducción del juez plural no tenía cabida
al artículo 676 del Código de Comercio. Todo lo contrario, incluso afirma que “formalmente ello es cierto”, pues su inconformidad realmente estuvo centrada sobre la base de que la deducción del juez plural no tenía cabida en los “precisos términos de la liquidación de sociedades patrimoniales”. Destáquese que, por virtud de los cánones 1312 del Código Civil y 501 del Estatuto General del Proceso, es cierto que el acreedor está legitimado para comparecer a los inventarios y postular su derecho a fin de que se incluya en la base común; pero, esto no obsta para que el mismo interés provenga de alguno de los ex-consortes. Tanto más teniendo en cuenta que a ellos, como principales protagonistas en la diligencia, les está permitido hacerlo desde la fase introductoria a través de una “ relación de activos y pasivos con indicación del valor estimado de los mismos ”, conforme disciplina el inciso primero del artículo 523 de la Ley 1564 de 2012 (negrillas propias). Además, en el caso que se estudia, los titulares de los créditos sí comparecieron a la continuación de la audiencia y rindieron testimonio en el sentido de corroborar sus acreencias. De modo que, al fin y al cabo, se verificó la concurrencia de ellos al proceso, cosa que deja sin soporte la crítica de la promotora. Ahora, en lo atañedero a la naturaleza social de dichos compromisos dinerarios, tampoco se avizora alguna transgresión capaz de captar la atención tuitiva. Sobre el particular, la Colegiatura acusada explicó que los
Ahora, en lo atañedero a la naturaleza social de dichos compromisos dinerarios, tampoco se avizora alguna transgresión capaz de captar la atención tuitiva. Sobre el particular, la Colegiatura acusada explicó que los débitos se contrajeron en el margen temporal de la convivencia y se ratificóRadicación n.º 11001 02 03 000 2024 05072 00 6 la presunción de que pertenecían al colectivo, en tanto no hubo probanza que permitiera inferir que fueran propios del demandado. Razonamientos que se alinean a la doctrina vigente de esta Sala, según lo esbozado sobre esa temática en la sentencia STC1768-2023, donde se tuvo la oportunidad de cavilar que: (…) el saldo insoluto de las obligaciones adquiridas en vigencia de la sociedad y el que se genere entre el trámite de la liquidación y la aprobación del trabajo de partición, será de cargo de la sociedad, esto es de los cónyuges o compañeros permanentes por partes iguales, como ocurre con la distribución del activo social (…) Por tanto, la hermenéutica que se ajusta a lo dispuesto por el legislador no solo del año 1932 sino al de 1974 y 1992 es el de establecer en la liquidación el carácter social de los pasivos constituidos en vigencia de la sociedad conyugal y/o patrimonial. Entonces, nótese cómo a la luz de la jurisprudencia relacionada con la materia, las obligaciones contraídas dentro de la sociedad patrimonial, en principio, se adscriben al acervo común, salvo que exista prueba en contrario. Y en la causa escrutada no la hubo, toda vez que el expediente
la materia, las obligaciones contraídas dentro de la sociedad patrimonial, en principio, se adscriben al acervo común, salvo que exista prueba en contrario. Y en la causa escrutada no la hubo, toda vez que el expediente no refleja esfuerzos probatorios significativos de la actora enfocados en desvirtuar aquella presunción. Apenas se limitó a formular entre 5 o 6 preguntas a cada uno de los acreedores, sin siquiera averiguarles por los orígenes de esas deudas, de manera que no puede establecerse que sus dichos dieran cuenta en la audiencia sobre las circunstancias precisas de tiempo, modo y lugar de la adquisición y/o destinación de los rubros. Desde esta perspectiva, se recalca que no se avizora ninguna afrenta ius-fundamental por cuanto la decisión de segundo grado que se critica contiene una sustentación razonable. Luego, al margen de que se comparta o no, resulta inviable desconocerla en esta senda extraordinaria. En el fondo lo que se denota es una disparidad de criterios entre la postura de la convocante y la del Tribunal, pero eso no es suficiente paraRadicación n.º 11001 02 03 000 2024 05072 00 7 abrir paso a la tutela por cuanto, como se tiene decantado, no se puede «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC10939-2021, STC12501-2022 reiterada en STC15424-2022). Por consiguiente, decaerá el amparo.
DECISIÓN
las partes» (CSJ STC10939-2021, STC12501-2022 reiterada en STC15424-2022). Por consiguiente, decaerá el amparo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NEGAR el resguardo implorado por Manuela Salazar Rodríguez. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZRadicación n.º 11001 02 03 000 2024 05072 00 8