🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC16223-2025

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC16223-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC16223-2025 Radicación n°. 11001-02-04-000-2025-01549-01 (Aprobado en sesión del nueve de octubre de dos mil veinticinco) San Gil (Santander), nueve (9) de octubre de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia el 17 de julio de 2025, con la cual se negó el amparo reclamado por Jean Carlos Burgos Palacio quien dice actuar como apoderado de Juan José Gaviria Rojas, Erick Andrés Valencia Camacho y Edwin Fernando Valencia López contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cartagena. Al trámite se vinculó a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma localidad y a los intervinientes en el proceso penal de radicado 2023-00004.

I. ANTECEDENTES.

1. El gestor reclamó la protección de quien dice representar de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, igualdad, debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.

2. Del expediente allegado se resalta lo que viene. Juan José Gaviria Rojas, Erick Andrés Valencia Camacho y Edwin Fernando ValenciaRadicación no. 11001-02-04-000-2025-01549-01.

2 López fueron acusados del delito de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas. En etapa de juicio oral, los enjuiciados -en audiencia del 5 de diciembre de

2 López fueron acusados del delito de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas. En etapa de juicio oral, los enjuiciados -en audiencia del 5 de diciembre de 2024requirieron la nulidad de la causa con fundamento en la «falta de defensa técnica»1. El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cartagena -con proveído del 17 de enero de 2025negó la solicitud elevada. Frente a dicha providencia interpusieron recurso de apelación. La Sala Penal del Tribunal de Cartagena -con auto del 27 de febrero de 2025determinó confirmar lo decidido2. 2.2. El promotor del resguardo censura que los estrados de instancia incurrieron en defecto procedimental. Ello, al desconocer el derecho a la defensa técnica en virtud de «errores protuberantes» cometidos. Lo anterior, por cuanto la anterior apoderada «desde la audiencia de acusación y hasta la instalación de juicio oral los procesados […] no [tuvo] comunicación con la apoderada situación que se refleja en las intervenciones que realizó la defensa que incluso no aportó ninguna prueba».

3. Deprecó que «se deje sin efecto lo actuado desde la audiencia de acusación de fecha 17 de julio del 2023, donde la Dra. LINA BARRAZA, ejerció la defensa de los [tutelantes], dentro del proceso radicado […] 202300004 […], hasta la etapa que nos encontramos hoy en día de juicio oral, toda vez que nunca hubo

defensa de los [tutelantes], dentro del proceso radicado […] 202300004 […], hasta la etapa que nos encontramos hoy en día de juicio oral, toda vez que nunca hubo comunicación, asesorados en casa audiencia o etapa procesal en que se encontraban, nunca fueron oídos por la defensa como costa la certificación del INPEC».

II. RESPUESTAS RECIBIDAS.

1. El Tribunal de Cartagena relató lo acontecido en la causa y en lo esencial defendió la legalidad de lo actuado. El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cartagena manifestó que «no hubo violación por 1 Folios 41 a 42. Anexos del escrito de tutela.2 Folios 45 a 62. Ibídem.Radicación no. 11001-02-04-000-2025-01549-01. 3 falta de defensa técnica, relevando que pretende que sea evaluada la certificación que suministró el INPEC, cuando las solicitudes pertinentes no acompañaron ese documento».

2. La Fiscalía Doce Especializada de Cartagena solicitó «no tutelar los derechos fundamentales invocados, obedeciendo a que, la solicitud de nulidad fue resuelta en dos instancias y no se logró demostrar objetivamente una falta de defensa técnica más allá de apreciaciones propias del accionante». Por su parte, la Procuraduría 84 Judicial Penal II de Cartagena indicó que la nulidad pretendida «está prevista como una causal para invocar el recurso extraordinario de casación. Si ello es así, este trámite solo dilata la decisión de fondo que debe tomarse en el caso y resulta una acción extemporánea por anticipación».

casación. Si ello es así, este trámite solo dilata la decisión de fondo que debe tomarse en el caso y resulta una acción extemporánea por anticipación».

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA.

El Tribunal constitucional denegó el amparo. Estimó que no se atendió el presupuesto de subsidiariedad. Debido a que el proceso «en comento continúa en curso, escenario en el cual los actores pueden acudir a las herramientas jurídicas que el sistema procesal penal les otorga para insistir en la nulidad que proponen, esto es, al concluir el juicio oral a través de los alegatos de conclusión, o bien acudiendo a la interposición de los recursos de apelación y extraordinario de casación, en el evento que los resultados del proceso penal no les sean favorables a sus intereses».

IV. LA IMPUGNACIÓN.

La formuló el accionante. Señaló que los enjuiciados no cuentan con otros medios de defensa judicial idóneos para cuestionar los autos del 17 de enero y 27 de febrero de 2025 y evitar un perjuicio irremediable. De manera que «esta acción es el último recurso que pueden acudir para que se proteja los derechos fundamentales».

V. CONSIDERACIONES.Radicación no. 11001-02-04-000-2025-01549-01.

4

1. La Sala confirmará el fallo impugnado en cuanto no accedió al amparo invocado, pero por las razones que pasan a exponerse.

2. Preliminarmente , se destaca que el poder allegado por el impulsor no cumple con los requisitos que reclama el acto jurídico de

amparo invocado, pero por las razones que pasan a exponerse.

2. Preliminarmente , se destaca que el poder allegado por el impulsor no cumple con los requisitos que reclama el acto jurídico de apoderamiento, conforme los lineamientos expuestos en la sentencia de unificación CSJ, STC10721-20233. En efecto, si bien se requirió al abogado para que allegara poder especial 4, refulge que el mandato arrimado por Jean Carlos Burgos Palacio -otorgado por Juan José Gaviria Rojas, Erick Andrés Valencia Camacho y Edwin Fernando Valencia López-5, no reúne las características de especialidad exigidas para la acción de tutela. Ello pues, no determinó o individualizó los actos u omisiones que causaron la petición de amparo constitucional, ni hizo referencia alguna que permita establecer la situación fáctica que origina la representación, lo cual impide analizar, en esta instancia, el fondo del debate planteado, por falta de legitimación en la causa por activa.

3. Sin perjuicio de lo anterior, de igual forma, la Sala advierte que el amparo incumple el presupuesto de subsidiariedad. Ciertamente, esta Corporación advierte que el juicio penal contra Juan José Gaviria Rojas, Erick Andrés Valencia Camacho y Edwin Fernando Valencia López está en curso. Por lo tanto, el juez constitucional no es el llamado a determinar si el rechazo de la nulidad -formulada por carencia de defensa técnicaconstituye una orden irregular, pues el tutelante tiene la posibilidad de impetrar el resguardo de los derechos de los actores al interior de la causa

si el rechazo de la nulidad -formulada por carencia de defensa técnicaconstituye una orden irregular, pues el tutelante tiene la posibilidad de impetrar el resguardo de los derechos de los actores al interior de la causa sub judice , bajo la interposición de los medios de defensa procesales -recursos de apelación y extraordinario de casación-, en caso de dictarse 3 Postura reiterada en las sentencias CSJ STC908-2024 y CSJ STC636-2024.4 Auto del 2 de julio de 2025. Archivo PDF «0004Auto».5 Archivo PDF «0006Memorial».Radicación no. 11001-02-04-000-2025-01549-01. 5 sentencia contraria a sus intereses. Así las cosas, no es viable incursionar en este ámbito supralegal, pues implicaría una indebida intromisión en los fueros propios de los juzgadores ordinarios.

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Consultar sobre este documento ...