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CSJ - STC16224-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC16224-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC16224-2024 Radicación nº 11001-02-03-000-2024-04199-00 (Aprobado en sesión de veintisiete de noviembre de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Se resuelve la tutela instaurada por la apoderada de José Felipe Delgado Bernal, Yenny Patricia González Arboleda, Jhon Alexander Alarcón Mejía, Joanna Cajamarca Rueda, José Ricardo Ruíz Cabrera, Marilyn Stanley Sanabria Cruz, Olga Lucía Forero Pérez, Paola Andrea Álvarez Escobar, Ricardo Alejandro Sanabria Cruz, Yael Sabrina Díaz Vargas y Sandra Milena Beltrán Durán contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Décimo Civil del Circuito de esta ciudad, extensiva a los intervinientes en el juicio con radicado 11001-31-03-010-2019-00166-00. ANTECEDENTES 1.- Los accionantes pretendieron dejar sin efecto las sentencias de ambas instancias que denegaron sus pretensiones de ineficacia de unas cesiones de participación accionaria y de las decisiones asentadas en lasRadicación n° 11001-02-03-000-2024-04199-00 2 actas número 1 a 4 de las asambleas llevadas a cabo por la sociedad Centro Integral de Dermatología y Estética S.A.S. Como fundamento, señalaron que cada uno de ellos, por separado, celebró contrato con el socio y representante legal de esa compañía, Daniel Téllez Rodríguez, en virtud del cual les cedió las acciones que se reflejan

Como fundamento, señalaron que cada uno de ellos, por separado, celebró contrato con el socio y representante legal de esa compañía, Daniel Téllez Rodríguez, en virtud del cual les cedió las acciones que se reflejan en el siguiente cuadro: Nombre del cesionario Fecha del convenio Número de acciones Porcentaje accionario Valor aportado José Felipe 13/02/2018 65 0,5% $12500.000 Yenny Patricia 12/10/2017 260 2% $40000.000 Jhon Alexander 15/12/2017 162 1,3% $29907.692 Joanna 13/02/2018 65 0,5% $12500.000 José Ricardo 1/11/2017 260 2% $40000.000 Marilyn Stanley 22/12/2017 65 0,5% $12500.000 Olga Lucía 12/10/2017 390 3% $50000.000 Paola Andrea 15/12/2017 163 1,2% $30092.308 Ricardo Alejandro 22/12/2017 65 0,5% $12500.000 Yael Sabrina 22/11/2017 260 2% $50000.000 Sandra Milena 12/02/2018 130 1% $25000.000 Después de haber realizado esos pactos, demandaron al cedente para que se declararan ineficaces con sustento en el canon 15 de la Ley 1258 de 2008, en lo medular, porque las transferencias se realizaron sin antes cumplir la opción de preferencia respecto de los otros socios ni se evidenció el traspaso propiamente dicho, por cuanto los adquirentes quedaron con títulos originarios y por eso se vulneró el artículo 8° de los

antes cumplir la opción de preferencia respecto de los otros socios ni se evidenció el traspaso propiamente dicho, por cuanto los adquirentes quedaron con títulos originarios y por eso se vulneró el artículo 8° de los estatutos. Así mismo, alegaron que las determinaciones consignadas en las actas 1 a 4 no respetaron las reglas de convocatoria ni los quórums deliberatorios y decisorios. Con base en ello, suplicaron allá “el reconocimiento de los presupuestos de ineficacia en la cesión de acciones realizadas por Daniel Téllez entre el 12 de octubre de 2017 y el 13 de febrero de 2018 ”, lo mismo que de las mencionadas actas y elRadicación n° 11001-02-03-000-2024-04199-00 3 incumplimiento de dichas transferencias junto a la devolución de sus aportes. El Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá dictó fallo en el sentido de no acoger sus planteamientos: en cuanto a la cesión porque no se lesionaron las disposiciones legales ni estatutarias y en lo referente a las actas asamblearias porque operó la caducidad (26 feb. 2024). Los perjudicados apelaron, pero el Tribunal confirmó (10 jul. 2024). Interpusieron casación que se rechazó por improcedente en razón de la cuantía (2 sep. 2024). Esgrimieron que las autoridades cometieron vía de hecho toda vez que, por tratarse de una postulación sobre el reconocimiento ineficacia, no

Interpusieron casación que se rechazó por improcedente en razón de la cuantía (2 sep. 2024). Esgrimieron que las autoridades cometieron vía de hecho toda vez que, por tratarse de una postulación sobre el reconocimiento ineficacia, no debió atenderse el término preclusivo de dos (2) meses, sino el general de cinco (5) años a que se refiere el artículo 235 de la Ley 222 de 1995. También se equivocó el ad-quem al entender agotado el derecho de preferencia respecto de los demás socios con base en un acta que «no cuenta con precisión de quórum delibetarorio, pues la sociedad ni siquiera existía a la fecha, ya que esta acta es anterior al registro en Cámara de Comercio». De igual manera, desatendieron que los títulos a partir de los cuales se aspiraba formalizar el traspaso de las acciones a su favor, fueron expedidos antes de la creación de la sociedad, y de modo originario, que no derivativo. Finalmente, adujeron que no existía la indebida acumulación de pretensiones de ineficacia e incumplimiento, como erradamente se sentenció. 2.- Las dependencias querelladas pusieron a disposición los expedientes contentivos de las actuaciones y defendieron la legalidad de su proceder.Radicación n° 11001-02-03-000-2024-04199-00 4 CONSIDERACIONES 1.- Visto el eje donde se cifra la inconformidad de los impulsores, se percibe que las censuras versan sobre dos cuestiones que ameritan un

4 CONSIDERACIONES 1.- Visto el eje donde se cifra la inconformidad de los impulsores, se percibe que las censuras versan sobre dos cuestiones que ameritan un análisis independiente: de un lado, en lo relativo a la negativa de ineficacia de los contratos de cesión, y de otro, en lo tocante a la caducidad decretada en punto de las reclamaciones sobre las actas de asambleas distinguidas con los números 1 a 4. Se anticipa el fracaso de la salvaguarda en lo que concierne al primer reparo porque, aunque se cumplen los presupuestos generales de procedencia como inmediatez, subsidiariedad y legitimación, lo cierto es que el fondo de esa particular determinación no devela un defecto con las características que se requieren para la prosperidad del amparo. Lo contrario ocurre con la inconformidad que gira alrededor de la figura extintiva de la acción declarativa incoada, toda vez que emerge una falta de motivación que conlleva a otorgar el ruego. 2.- Razonabilidad de las sentencias en torno de la demanda de ineficacia de la cesión de acciones. Para recapitular, dígase que José Felipe, Yenny Patricia, Jhon Alexander, Joanna, José Ricardo, Marilyn Stanley, Olga Lucía, Paola Andrea, Ricardo Alejandro, Yael Sabrina y Sandra Milena concertaron con Daniel Téllez Rodríguez el traspaso de un numero plural de acciones que recibieron para asociarse en el Centro Integral de Dermatología y Estética S.A.S., pactos que suscribieron de manera individual en el

recibieron para asociarse en el Centro Integral de Dermatología y Estética S.A.S., pactos que suscribieron de manera individual en el interregno del 12 de octubre de 2017 y 13 de febrero de 2018.Radicación n° 11001-02-03-000-2024-04199-00 5 Luego, convocaron a juicio al cedente para que se reconociera que los contratos eran ineficaces porque no respetaron el derecho de preferencia frente a los otros socios ni se ajustaron a las estipulaciones sobre la negociación de ese tipo de bienes mercantiles. El Juzgado de Circuito mediante proveído del 26 de febrero de los corrientes desatendió las súplicas de los demandantes tras explicar que las concertaciones no desconocieron las reglas legales ni estatutarias denunciadas y, por ende, produjeron plenos efectos. Ciertamente, empezó por precisar que el artículo 403 del Código de Comercio resultaba aplicable a las sociedades por acciones simplificadas en virtud de la remisión que hace el canon 45 de la Ley 1258 de 2008, y sobre esa base las «acciones serán libremente negociables, con las excepciones» allí enlistadas. En concreto al punto discutido, caviló que podían negociarse salvo que se hubiere acordado derecho de preferencia, según el numeral 3° del artículo 379 del estatuto mercantil, contravención que desembocaría en ineficacia por tratarse de ese particular tipo de compañías, acorde con el precepto 15 de la citada Ley 1258 de 2008, que

que desembocaría en ineficacia por tratarse de ese particular tipo de compañías, acorde con el precepto 15 de la citada Ley 1258 de 2008, que reza: «Toda negociación o transferencia de acciones efectuada en contravención a lo previsto en los estatutos será ineficaz de pleno derecho». Hecha esa acotación, el juzgador enseguida se ocupó del reparo atinente a la supuesta falta de agotamiento del derecho de preferencia sobre los demás socios, en cuyo marco explicó: Hablando entonces de la ineficacia de la cesión de acciones celebrado entre el demandado y los demandantes, se tiene que mediante documento constitutivo de la sociedad de fecha 7 de septiembre de 2017, inscrito en la cámara de comercio de Bogotá, el 10 de octubre de 2017, se pactó entre los socios fundadores, en su artículo 8, en el acápite de negociación de acciones que estas serán librementeRadicación n° 11001-02-03-000-2024-04199-00 6 negociables bastando para ello el simple acuerdo de los contratantes con sujeción al derecho de preferencia, y que la cesión producirá efectos luego de su inscripción en el libro de registro de accionistas, que se hará con base en orden escrita del enajenante, quien podrá darla en carta de traspaso o mediante endoso del título; y, que para hacer la inscripción y expedir el título del adquirente, se deberá realizar la cancelación del título de quien transfiere.

enajenante, quien podrá darla en carta de traspaso o mediante endoso del título; y, que para hacer la inscripción y expedir el título del adquirente, se deberá realizar la cancelación del título de quien transfiere. Por su parte, el señor Daniel Téllez Rodríguez, en calidad de accionista, celebró contrato de cesión de acciones con la señora Olga Forero el día 12 de octubre de 2017, con el señor José Ricardo Ruíz Cabrera el 1 de noviembre de 2017, con la señora Yenny Patricia González Arboleda el 12 de octubre de 2017, con la señora Yael Sabrina Díaz Vargas el 21 de noviembre de 2017, con el señor Ricardo Alejandro Sanabria Cruz el 22 de diciembre de 2017, con la señora Marilyn Stanley Sanabria Cruz, el 22 de noviembre de 2017, con la señora Joanna Cajamarca Rueda el 13 de febrero de 2018, con el señor José Felipe Delgado Bernal el día 13 de febrero de 2018, con la señora Sandra Milena Beltrán Durán el 12 de febrero de 2018, con la señora Paola Andrea Álvarez Escobar el 15 de diciembre de 2017, con el señor Jhon Alexander Alarcón Mejía el 15 de diciembre de 2017. Ceñido a esas previsiones, extrajo lo siguiente: De los contratos de cesión de acciones, se evidencia que estos cumplen con los requisitos de validez, dispuestos en el artículo 1502 del C. Civil, observándose que los suscribientes eran legalmente capaces; que la firma de las partes da cuenta de que consintieron libre y voluntariamente del negocio jurídico de cesión; que es totalmente

requisitos de validez, dispuestos en el artículo 1502 del C. Civil, observándose que los suscribientes eran legalmente capaces; que la firma de las partes da cuenta de que consintieron libre y voluntariamente del negocio jurídico de cesión; que es totalmente lícito el negocio de enajenación de acciones por parte del señor Daniel Téllez, titular de las acciones negociadas; y que la causa es lícita, porque tal y como lo manifestó el demandado en interrogatorio de parte, se decidió “dejar un porcentaje de las 13.000 acciones suscritas, el 49% en cabeza suya, para que se fueran pasando a los nuevos inversionistas, porque el modelo del negocio estaba apoyado en tener vinculados médicos dermatólogos en Bogotá.” Después pasó a otro tópico esbozado por la vocera de los actores y explicó: Ahora bien, conviene precisar que la apoderada judicial de la parte demandante trajo a colación que el negocio de cesión de acciones tuvo vicios en el consentimiento de sus representados, porque según lo aduce hubo error al que indujo el demandado Daniel Téllez, de manera dolosa, porque en principio les hizo creer a los demandantes que iba a ceder acciones que eran de su titularidad, y porque les hizo creer que él tenía experiencia en el sector, y que la empresa era muy solvente, aunado a que no conocían los demandantes que posterior a ello se iba a tomar la determinación de realizar una capitalización de acciones, porque desde un principio esto no se les hizo saber, no obstante cabe precisar que para este despacho no hubo inducción a error o dolo si así se quiere llamar, si en cuenta se tiene que según el objeto del contrato y su contenido obligacional se circunscribe a realizar una transacción comercial, en

saber, no obstante cabe precisar que para este despacho no hubo inducción a error o dolo si así se quiere llamar, si en cuenta se tiene que según el objeto del contrato y su contenido obligacional se circunscribe a realizar una transacción comercial, en donde el gestor, es decir el señor Daniel Téllez, cede al comprador una participación accionaria de la sociedad Radiante Centro Integral de Dermatología y Estética S.A.S, a cambio de un aporte económico por parte del COMPRADOR, consecuente con ello las partes acuerdan repartir anualmente las utilidades netas y/o perdidas obtenidas por la explotación del proyecto, que serían distribuidas de acuerdo con su porcentaje de participación.Radicación n° 11001-02-03-000-2024-04199-00 7 Continuó sus elucubraciones en el sentido que: (…) resulta tan eficaz el negocio de enajenación de acciones, que los demandantes han podido ejercer sus derechos en calidad de accionistas, participando a reuniones, ejerciendo sus derechos de deliberación y voto, dentro de las asambleas en donde se decidió inclusive sobre la viabilidad de una capitalización de la sociedad, e inclusive de ejercer su derecho de inspección en los libros y actas de la sociedad Radiante (…) De otro lado, y en tratándose de la ineficacia del negocio de cesión de acciones por no ceñirse a las disposiciones estatutarias, ni al derecho de preferencia, ha de señalarse lo siguiente: (…) 3.- Se expidieron y entregaron los respectivos títulos en donde consta las acciones que fueron adquiridas por los demandantes, entre estos obran en el expediente los

ha de señalarse lo siguiente: (…) 3.- Se expidieron y entregaron los respectivos títulos en donde consta las acciones que fueron adquiridas por los demandantes, entre estos obran en el expediente los Nos. 0023 de titularidad de la señora Olga Lucía Forero Pérez; el 0017 de titularidad de José Ricardo Ruíz Cabrera; el 0025 de titularidad de Yenny Patricia González Arboleda; el 0038 de la señora Yael Sabrina Díaz, el 0039 del señor Ricardo Alejandro Sanabria Cruz; el 0040 de Marilyn Stanley Sanabria Cruz; el 0051 de Joanna Cajamarca Rueda; el 0052 de José Felipe Delgado; el 0035 de Paola Andrea Alvarez Escobar; el 0033 de Jhon Alexander Alarcón Mejía; y que fueron recibidos por los precitados. 4.- Que, conforme a los contratos de cesión de acciones, en donde expresamente el demandado en calidad de enajenante plasma su voluntad de transferir sus acciones a los demandantes, estos últimos fueron inscritos en el libro de registro de accionistas, tal y como se evidencia en folios 625 al 668 del archivo “01C01PrincipalDesdeFolio1AlFolio501.pdf”. Los razonamientos antes transcritos fueron ratificados íntegramente por el Tribunal Superior de Bogotá al abordar la alzada propuesta por los accionantes, pues en esa sede reseñó: En ese contexto, si bien es cierto que en el caso examinado ciertos actos precedieron a la constitución de la persona jurídica, y no fueron adoptados de manera subsiguiente a la creación y registro de la sociedad, es claro que tal pacto hace parte de los documentos acompañados para la inscripción de ésta, legajos que fueron depositados

a la constitución de la persona jurídica, y no fueron adoptados de manera subsiguiente a la creación y registro de la sociedad, es claro que tal pacto hace parte de los documentos acompañados para la inscripción de ésta, legajos que fueron depositados ante la Cámara de Comercio de Bogotá, siendo este aspecto un querer unánime de los socios. De lo antes discurrido, es claro que los convenios consolidados por los socios fundadores obedecieron a actos previos de constitución de la sociedad pretendida, y si bien, no fueron adoptados de manera subsiguiente a la creación y registro de la sociedad, es claro que, los mismos fueron debidamente depositados para la inscripción de ésta ante la Cámara de Comercio de Bogotá. Ahora, si en gracia de discusión los mismos no hubiesen sido acompañados al momento de la matrícula, es claro que tal acuerdo recogido en el acta #1 surtió los efectos respectivos entre los socios, ya que, obedeció a una decisión uniforme de todos ellos. (...) súmese a lo expuesto que, pese a que él recurrente insiste en que hubo una contravención a lo establecido en el postulado 15 de la Ley 1258 de 2008, la cual dispone que: “...Toda negociación o transferencia de acciones efectuada en contravención a lo previsto en los estatutos será ineficaz de pleno derecho…”. Y, que, en los estatutos de la sociedad, el artículo 8º consagra lo relativo al tipo deRadicación n° 11001-02-03-000-2024-04199-00 8

en los estatutos de la sociedad, el artículo 8º consagra lo relativo al tipo deRadicación n° 11001-02-03-000-2024-04199-00 8 acciones, los títulos, el derecho de preferencia, su enajenación entre otros, bajo la siguiente literalidad (…). Bajo esa lógica, la Magistratura concluyó que: (…) los acuerdos realizados por los socios el 28 de septiembre de 2017 consignadas en el acta No. 1, no trastocan la mentada disposición -artículo 15 Ley 1258 de 2008-, ni los estatutos de la persona jurídica, pues se itera, que en éstos en lo que concierne específicamente al derecho de preferencia, convinieron que: “… las acciones de la compañía serán libremente negociables, bastando para ello el simple acuerdo de los contratantes, con sujeción al derecho de preferencia, con todo no producirá efectos respecto de la sociedad y terceros, sino luego de su inscripción en el libro de accionistas…” (…) Actos, que se cumplieron, pues es evidente que los negocios jurídicos que son cuestionados se efectuaron entre el 12 de octubre de 2017 al 12 de febrero 2018, esto es luego de la inscripción de la sociedad, y de acuerdo con las probanzas arrimadas fueron debidamente anotados en el libro de accionistas, junto con la respectiva expedición de títulos. Entendiéndose así, que, los demandantes al haber ingresado a la sociedad después del acuerdo suscrito por los socios fundadores, tales convenios, igualmente surten efectos frente a estos (…) Así las cosas, al cotejar lo acontecido en el proceso cuestionado con

al haber ingresado a la sociedad después del acuerdo suscrito por los socios fundadores, tales convenios, igualmente surten efectos frente a estos (…) Así las cosas, al cotejar lo acontecido en el proceso cuestionado con los reproches que ahora se alzan frente a lo allá decidido, aprecia la Corte que no se asoma con nitidez algún desatino mayúsculo capaz de captar la atención superlativa, básicamente, por cuanto los veredictos se soportan en argumentaciones jurídica y probatoriamente admisibles. En definitiva, los juzgadores establecieron que sí se agotó la opción de preferencia en el contexto de las cesiones accionarias que recibieron los precursores, con fundamento en lo dispuesto por los socios que daba pie para que, posteriormente, lo consignado en el artículo séptimo de cada uno de esos convenios sirviera para entender por satisfecho dicho presupuesto. No se discute que, a la luz del canon 15 de la Ley 1258 de 2008, las negociaciones sobre derechos accionarios que se alejen de las prescripciones estatutarias quedan impregnadas de ineficacia, lo que se justifica por la importancia de esos activos en el contexto societario y, particularmente, por los atributos de orden político y patrimonial que deRadicación n° 11001-02-03-000-2024-04199-00 9 allí se derivan para sus titulares en cuanto al manejo, decisiones, participaciones, retribuciones y desarrollo de las actividades comunes. En sintonía con aquel precepto, el artículo 8° de los estatutos del Centro Integral de Dermatología y Estética S.A.S. previó que las

participaciones, retribuciones y desarrollo de las actividades comunes. En sintonía con aquel precepto, el artículo 8° de los estatutos del Centro Integral de Dermatología y Estética S.A.S. previó que las «acciones serán libremente negociables, basta para ello el simple acuerdo de los contratantes, con sujeción al derecho de preferencia » y más adelante acotó que en el « caso de que uno de los accionistas desee enajenar sus acciones, estará obligado a conceder opción de compra de las mismas a los otros accionistas». Quiere decir que el marco estatutario imponía como condición para la enajenación accionaria el agotamiento de la oferta a los otros miembros, antes que a terceros. Y la inobservancia de esta regla, se insiste, conllevaba la carencia de eficacia, según el mencionado artículo 15 de la Ley 1258 por versar sobre la materia explícitamente allí regulada. Sin embargo, en el caso analizado se observa que la asamblea se celebró el 28 de septiembre de 2017 (acta número 1) y de manera nítida acordó obviar el requisito de preferencia en relación al socio mayoritario Daniel Téllez Rodríguez, quien ostentaba el 68% de las acciones. En efecto, en esa ocasión fue autorizado para negociar con inversionistas hasta el 49% de su participación, con el fin de «capitalizar la sociedad», y para lo cual se dejó consignado que se «levanta el derecho de preferencia para la compra de acciones de la sociedad, hasta el momento en que Daniel Téllez R. haya celebrado contratos de cesión hasta el 49% » (negrillas propias).

lo cual se dejó consignado que se «levanta el derecho de preferencia para la compra de acciones de la sociedad, hasta el momento en que Daniel Téllez R. haya celebrado contratos de cesión hasta el 49% » (negrillas propias). Esta exención a la prioridad de adquisición que tenían los socios se dijo que buscaría acelerar las operaciones tendientes a obtener los recursosRadicación n° 11001-02-03-000-2024-04199-00 10 que se requerían. De modo que, estaba dentro del ámbito de decisión del máximo órgano directivo definir si mantenía o flexibilizaba el derecho de preferencia con el propósito de gestionar alternativas de capitalización, sobre cuyo aspecto, naturalmente, recaía competencia en la asamblea. Al respecto, viene oportuno rememorar lo dicho por la jurisprudencia en cuanto que: Siendo ésta [la asamblea] el órgano de deliberación y decisión por excelencia, en ella se agrupa la totalidad de los socios con participación en el capital de la compañía, para tomar decisiones de trascendental importancia y para las que la ley y los estatutos han determinado la intervención directa de los asociados. Así, a ella se difieren cuestiones trascendentales para el funcionamiento y control de la compañía, como las reformas estatutarias, la designación los administradores, la aprobación de los estados financieros y de las cuentas e informes de gestión de los demás órganos sociales, la distribución de las utilidades del ejercicio correspondiente, la fijación del monto de las reservas voluntarias, el ejercicio de la acción social de responsabilidad, la emisión de acciones sin consideración al

correspondiente, la fijación del monto de las reservas voluntarias, el ejercicio de la acción social de responsabilidad, la emisión de acciones sin consideración al derecho de preferencia , entre otras (artículos 187 y 420 del Código de Comercio) (Negrillas propias - STC, 11 ag. 2011, rad. n.° 2011-01512-00, reiterado en SC4562023). Desde esta perspectiva, nada cabe recriminar a los juzgadores de instancia en torno de la forma como valoraron la estipulación mediante la cual los socios obviaron la preferencia para encarar una situación económica que los llevó a considerar la transferencia de hasta el 49% de las acciones asignadas a Daniel. Por ende, los convenios que realizaron los tutelantes, en calidad de cesionarios, con el prenombrado Téllez Rodríguez, se alineaba a la facultad conferida al cedente el 28 de septiembre de 2017, porque no aducen siquiera que esas negociaciones hayan excedido el porcentaje avalado por la asamblea (49%). En suma, el criterio jurídico contenido en las sentencias cuestionadas, en punto de negar la ineficacia reclamada con sustento en elRadicación n° 11001-02-03-000-2024-04199-00 11 artículo 15 de la Ley 1258 de 2008, carece de arbitrariedad, habida cuenta que se soportó en una apreciación respetable que fluía de la decisión asamblearia que permitió el traspaso de las acciones sin cumplir la

que se soportó en una apreciación respetable que fluía de la decisión asamblearia que permitió el traspaso de las acciones sin cumplir la exigencia que indicaron los libelistas. Cosa que no se desvanece por los otros ataques de los gestores en tanto la fecha de la estipulación (28 sep. 2017) ni el modo originario que alegaron son suficientes para desconocer en este extraordinario escenario la presunción de acierto y legalidad de esos ítems de los fallos. 3.- Vulneración por indebida de motivación sobre la caducidad derivada de las actas de asamblea número 1 a 4. La otra protesta recayó sobre el fenómeno extintivo declarado por los funcionarios cognoscentes quienes aplicaron el plazo de caducidad de dos (2) meses previsto en el artículo 382 del Código General del Proceso, mientras que, en opinión de los promotores, debió atenderse el término general de cinco (5) años, contemplado en el canon 325 de la Ley 222 de 1995. El asunto pone de relieve que los impulsores enfilaron solicitud de ineficacia de las decisiones adoptadas por la asamblea entre 2017 y 2018 tras estimar que no se honraron los parámetros legales concernientes a las convocatorias ni a los quórums deliberatorio ni decisorio de esas reuniones. Como la demanda se interpuso el 7 de marzo de 2019, los falladores desestimaron el ruego por caducidad, debido a que transcurrieron más de los dos (2) meses a que se refiere la norma atrás reseñada. Se remarca que sobre esta temática la apelación que interpusieron

falladores desestimaron el ruego por caducidad, debido a que transcurrieron más de los dos (2) meses a que se refiere la norma atrás reseñada. Se remarca que sobre esta temática la apelación que interpusieron los vencidos en el curso natural se edificó en estos argumentos:Radicación n° 11001-02-03-000-2024-04199-00 12

6. En cuanto al estudio de los supuesta vía (sic), en la cual, debían estudiarse los presupuestos de ineficacias de las actas de asamblea, el juzgador ad quo alega, que correspondía al término de impugnación del artículo 382 del CGP (2 meses posteriores al acto respectivo), reiteramos lo dicho en el traslado de la contestación a la demanda: En cuanto a la posible caducidad de la acción para reconocimiento de presupuestos de ineficacia (En este caso tanto en negociación de acciones, como en toma de decisiones en reuniones de asamblea de accionistas), si bien ha sido frecuente afirmar que: “para el reconocimiento de la ineficacia no es menester el ejercicio del Derecho de Acción (pues las superintendencias pueden reconocer de oficio sus presupuestos)” y que por tanto no es dable tampoco hablar de una prescripción de esta acción (Sentencia del 2 de marzo de 2009, superintendencia financiera 1 ), se ha venido aplicando el término de prescripción contenido en el artículo 235 de la ley 222 de 1995, el cual señala que: “las acciones penales, civiles y administrativas derivadas del incumplimiento de las obligaciones o de la violación a lo previsto en el Libro

prescripción contenido en el artículo 235 de la ley 222 de 1995, el cual señala que: “las acciones penales, civiles y administrativas derivadas del incumplimiento de las obligaciones o de la violación a lo previsto en el Libro Segundo del Código de Comercio y en esta ley, prescribirán en cinco años, salvo que en esta se haya señalado expresamente otra cosa”. En consecuencia, bajo ninguna de las teorías aquí planteadas, la presente acción que involucra el reconocimiento de presupuestos de ineficacia en la negociación de los contratos de cesión de acciones realizadas entre el demandado y mis mandantes entre 2017 y 2018, y en la toma de decisiones de todas las actas de asamblea de Radiante desde 2017 a la fecha, se encuentra caduca o prescrita, por lo cual, debe revocarse la sentencia señalada en este sentido. Por su parte, el adquem simplemente despachó el combate basado en lo siguiente: 5.3.- En lo que atañe al segundo cuestionamiento, respecto a la ineficacia de las actas 1 a 4 y subsiguientes, encuentra la Sala que, el juez de primera instancia despacho desfavorablemente tal pretensión con sustento en que: “… El legislador, en el artículo 382 Código General del Proceso, estableció la vía mediante la cual resulta procedente ventilar este aspecto, siendo este el de impugnación de actos de asambleas, juntas directivas o de socios…”. Esta postura, concluye la Sala no es desacertada, entre tanto, si se mira con detenimiento es evidente que el extremo demandante persigue es la nulidad de las mentadas reuniones fundada en el no cumplimiento de los

Esta postura, concluye la Sala no es desacertada, entre tanto, si se mira con detenimiento es evidente que el extremo demandante persigue es la nulidad de las mentadas reuniones fundada en el no cumplimiento de los presupuestos de índole legal y estatutario. Con ese propósito, se recuerda, que el proceso de impugnación de actos o decisiones de asambleas, juntas de socios o de cualquier otro órgano directivo de personas jurídicas de derecho privado tiene como finalidad la anulación de los mismos, por violación de la ley o de lo

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