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CSJ - STC16224-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC16224-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC16224-2025 Radicación n°. 11001-02-04-000-2025-01731-01 (Aprobado en sesión del nueve de octubre de dos mil veinticinco) San Gil (Santander), nueve (9) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo proferido el 31 de julio de 2025 por la Sala de Decisión de Tutelas 3 de Casación Penal de esta corporación, que declaró improcedente el amparo promovido por María Yunelli Montoya Hincapié contra la Sala de Descongestión 3 de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira. Al trámite se dispuso vincular al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira y a las partes e intervinientes del proceso de radicado 66001310500520200031000 (01).

I. ANTECEDENTES

1. La promotora reclama la protección de sus garantías superiores al debido proceso, seguridad social, mínimo vital, vida e igualdad.

2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas, se resaltan los siguientes hechos y alegaciones relevantes:Radicación nº. 11001-02-04-000-2025-01731-01

2 2.1. María Yunelli Montoya Hincapié demandó a Colpensiones, para que se declarara que cumplió requisitos para causar la pensión de invalidez y se ordenara su pago, así como de las mesadas vencidas y de los intereses moratorios. Aseguró que, para ese momento, tenía 49 años y una serie de

para que se declarara que cumplió requisitos para causar la pensión de invalidez y se ordenara su pago, así como de las mesadas vencidas y de los intereses moratorios. Aseguró que, para ese momento, tenía 49 años y una serie de afecciones de salud que la tenían en imposibilidad de trabajar, por habérsele diagnosticado síndrome de persona rígida, diabetes mellitus tipo 2, insuficiencia venosa crónica de miembro inferior izquierdo, trastorno depresivo recurrente, ansiedad, dermatitis, anemia crónica, distonía idiopática abdominal, además de ser una persona insulinodependiente, patologías por las que fue calificada con una pérdida de capacidad laboral del 53.34%, estructurada el 8 de septiembre de 2017. 2.2. El 28 de abril de 2022, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira negó las pretensiones de la demanda, determinación que la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa misma ciudad confirmó el 28 de junio siguiente. 2.3. Inconforme, la demandante interpuso recurso de casación y, mediante sentencia CSJ, SL2454-2024 del 11 de septiembre de 2024, la Sala de Descongestión 3 de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia decidió no casar el fallo del Tribunal. Esta decisión se notificó por edicto del 16 de septiembre de 2024.

3. En criterio de la actora, las determinaciones de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira y de la Sala de Descongestión 3 de Casación Laboral de la Corte incurrieron en defectos fáctico y sustantivo y en

3. En criterio de la actora, las determinaciones de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira y de la Sala de Descongestión 3 de Casación Laboral de la Corte incurrieron en defectos fáctico y sustantivo y en desconocimiento del precedente judicial, porque aplicaron de manera incorrecta, desproporcionada y regresiva el marco normativo y jurisprudencial sobre la pensión de invalidez y la capacidad laboralRadicación nº. 11001-02-04-000-2025-01731-01 3 residual, en tanto consideraron que no se comprobó un real desempeño laboral que justificara los aportes posteriores a la estructuración de la invalidez.

Asegura que las demandadas descalificaron su rol de ama de casa y sus ventas esporádicas de cosméticos y consideraron que estas actividades no constituían una verdadera actividad laboral y, por tanto, al exigir pruebas de formalidad laboral en un contexto de enfermedad crónica, discapacidad e informalidad y al descalificar sus cotizaciones al régimen subsidiado, impusieron barreras desproporcionadas y discriminatorias. Señala que nació en 1971, que tiene una pérdida de su capacidad laboral de más del 50% y padece varias enfermedades (diabetes mellitus tipo 2, síndrome de persona rígida, insuficiencia venosa crónica del miembro inferior izquierdo, depresión, dermatitis, anemia crónica, distonía idiopática abdominal).

4. Conforme a lo relatado, solicita dejar sin efectos los fallos

miembro inferior izquierdo, depresión, dermatitis, anemia crónica, distonía idiopática abdominal).

4. Conforme a lo relatado, solicita dejar sin efectos los fallos controvertidos y que se ordene dictar otro, que se ajuste a los principios constitucionales y reconozca su derecho a la pensión de invalidez.

II. RESPUESTAS RECIBIDAS

1. La Sala de Casación Laboral de esta Corte aseguró que, en el sub examine, no se configuraron las causales generales y específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales.

2. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación -P.A.R.I.S.S.- pidió ser desvinculado del asunto, por falta de legitimación en la causa por pasiva.Radicación nº. 11001-02-04-000-2025-01731-01

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3. Colpensiones solicitó declarar improcedente la tutela, porque los fundamentos de hecho y de derecho sobre los cuales versa esta ya fueron objeto de estudio por parte de la autoridad judicial competente y existe cosa juzgada; además, porque no se ha materializado algún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales.

III. SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional declaró improcedente el amparo, porque no cumple con el presupuesto de inmediatez, toda vez que la actora no interpuso la tutela en un tiempo razonable y no justificó esa tardanza.

IV. IMPUGNACIÓN La actora insistió en sus argumentos iniciales y señaló que, en su caso, el requisito de inmediatez debía flexibilizarse, porque no existe un

interpuso la tutela en un tiempo razonable y no justificó esa tardanza.

IV. IMPUGNACIÓN La actora insistió en sus argumentos iniciales y señaló que, en su caso, el requisito de inmediatez debía flexibilizarse, porque no existe un término de caducidad para la acción de tutela y debía tenerse en cuenta su delicado estado de salud y su precaria situación económica.

V. CONSIDERACIONES

1. La Sala confirmará el fallo impugnado, porque la salvaguarda propuesta no satisface el presupuesto de inmediatez.

2. Lo anterior, por cuanto la sentencia de casación cuestionada fue proferida el 11 de septiembre de 2024 y notificada por edicto del 16 de septiembre de 2024, mientras que la tutela se presentó el 18 de julio de 2025, esto es, 10 meses después, superando el término de 6 meses que se ha considerado razonable para acudir a esta instancia a fin de cuestionar una providencia judicial1. 1 CSJ, STC2414-2021, STC2283-2022, STC1837-2023.Radicación nº. 11001-02-04-000-2025-01731-01

5 Sobre el particular, esta Corporación ha establecido que: En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de

convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros. (…) Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (CSJ, STC77212020). A su vez, esta Sala ha señalado que « la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental» (CSJ, STC9811-2021). Frente a la procedencia de la tutela contra providencia judicial, la Corte Constitucional ha señalado que debe hacerse un «examen más estricto, en el sentido en el que su desconocimiento sacrificaría los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica, generando una total incertidumbre sobre la firmeza de las decisiones judiciales» (CC, SU108/2018). 2.1. Ahora, si bien el término de 6 meses puede ampliarse por razones excepcionales que justifiquen la inactividad del tutelante para instaurar la súplica, como la imposibilidad física y/o mental, en el asunto

2.1. Ahora, si bien el término de 6 meses puede ampliarse por razones excepcionales que justifiquen la inactividad del tutelante para instaurar la súplica, como la imposibilidad física y/o mental, en el asunto dicho estado no se encuentra acreditado.Radicación nº. 11001-02-04-000-2025-01731-01 6 2.1.1. En efecto, aunque la actora sostiene que el juez constitucional no tuvo en cuenta su delicado estado de salud , en tanto fue diagnosticada con diabetes mellitus, trastorno depresivo, anemia, gastritis y distonía segmentaria abdominal y lumbar, lo cual le ocasionó una pérdida de la capacidad laboral y ocupacional del 53,34%, según el dictamen que emitió la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda el 25 de abril de 2018, lo cierto es que el mismo dictamen especificó que la paciente no requería de ayuda de terceros para la toma de decisiones, sumado al hecho de que no obra prueba en el expediente que acredite que su condición ha empeorado desde entonces ni de que la actora se hubiere encontrado en imposibilidad física y/o mental para actuar en esta sede, al punto que el 29 de abril de 2024 pudo otorgar poder a un abogado para que interpusiera el recurso extraordinario de casación y ella misma promovió el presente amparo constitucional, así como la impugnación contra la determinación que lo declaró improcedente. 2.1.2. En esa misma línea, no sirve de excusa la precaria situación económica que alega la actora para justificar su retraso en la presentación de la tutela, pues, para promover esta acción, no requería conferir poder a

2.1.2. En esa misma línea, no sirve de excusa la precaria situación económica que alega la actora para justificar su retraso en la presentación de la tutela, pues, para promover esta acción, no requería conferir poder a un abogado ni pagar costas procesales, dado que podía acudir a esta instancia directamente, como en efecto ocurrió. 2.2. Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala no evidencia la concurrencia de alguna de las causas que se han aceptado para conjurar la desidia en la interposición tempestiva de esta acción, razón por la cual la tutela es improcedente.

3. Por lo referido, se confirmará el fallo impugnado.

VI. DECISIÓNRadicación nº. 11001-02-04-000-2025-01731-01

7 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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