🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC16225-2024

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC16225-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC16225-2024 Radicación nº 41001-22-14-000-2024-00283-01 (Aprobado en sesión de veintisiete de noviembre de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Se resuelve la impugnación del fallo emitido el 16 de octubre de 2024 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en la acción de tutela que José Eduardo Hernández Arenas promovió contra el Juzgado 4 Civil del Circuito de la misma urbe, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso declarativo con radicado n° 2021-00135-00 ANTECEDENTES 1.- El tutelante invocó la protección de sus derechos fundamentales, supuestamente vulnerados por el despacho de conocimiento, en el trámite de restitución de tenencia de bien inmueble y solicitó que se declare la nulidad de todo lo actuado desde el auto que admitió la demanda. Del expediente remitido se extraen los siguientes hechos: Con ocasión a un contrato de leasing habitacional, el gestor indicó que funge como demandado en las diligencias iniciadas por el BancoRadicación nº 41001-22-14-000-2024-00283-01 2 Davivienda S.A., dentro de las cuales, adujo que nunca se le notificó del proceso. Señaló que debido a la falta de comunicación no pudo ejercer su derecho a la defensa y que tampoco se nombró un curador ad litem para velar por sus intereses.

proceso. Señaló que debido a la falta de comunicación no pudo ejercer su derecho a la defensa y que tampoco se nombró un curador ad litem para velar por sus intereses. Añadió que únicamente se enteró del trámite en su contra cuando el Juzgado 1 Civil Municipal de Neiva le informó sobre la entrega voluntaria de la vivienda, programada para el 4 de octubre de 2024. 2.- El encartado catalogó como improcedente el amparo al advertir que el accionante no acudió a los medios defensivos disponibles para formular su inconformidad. 3.- El Tribunal Superior de Neiva negó el resguardo por no encontrar acreditado el requisito de subsidiariedad en relación con el agotamiento de los instrumentos procedentes para garantizar sus derechos. 4.- El promotor presentó impugnación. Reiteró los argumentos del escrito inicial y sostuvo que la acción de tutela fue interpuesta como mecanismo transitorio. CONSIDERACIONES El fallo objetado será confirmado, toda vez que, en efecto, se avizora la omisión por parte del querellante de agotar los medios defensivos ordinarios que tuvo a su alcance. En relación con las actuaciones adelantadas debe decirse que, si bien el tutelante pudo no conocer el proceso y por esta razón prescindir de losRadicación nº 41001-22-14-000-2024-00283-01 3 recursos a su disposición, una vez se le notificó la diligencia de entrega voluntaria y se percató de su indebida notificación, el actor interpuso el presente amparo antes de discutir su inconformidad frente al juez accionado, lo cual implica la omisión al requisito de subsidiariedad.

voluntaria y se percató de su indebida notificación, el actor interpuso el presente amparo antes de discutir su inconformidad frente al juez accionado, lo cual implica la omisión al requisito de subsidiariedad. En ese sentido, es necesario recordar que «la intromisión del juez tutela está supeditada a que el interesado cumpla con los presupuestos de la acción, inmediatez y subsidiariedad, en virtud de los cuales el peticionario debe procurar la defensa de sus derechos dentro de los seis meses siguientes a la vulneración denunciada, y haber agotado previamente los mecanismos ordinarios que tenía para ese fin.» (STC9881-2022, STC11437-2022, STC1469-2023, STC9227-2023 entre otras). Para finalizar, el gestor en la insistencia constitucional especificó que la acción de tutela se interpuso como “mecanismo transitorio”. Sin embargo, no indicó que perjuicio irremediable deseaba evitar y tampoco aportó algún medio de convicción que acreditara la urgencia de la protección. De modo que «(…) no se han demostrado las circunstancias necesarias para conceder la tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez Constitucional (…).» (CSJ, STC55352021)

tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez Constitucional (…).» (CSJ, STC55352021) De lo anterior se extrae la improcedencia del amparo por no superar el presupuesto de subsidiariedad, por lo cual se respaldará el fallo impugnado.Radicación nº 41001-22-14-000-2024-00283-01 4 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, resuelve, CONFIRMAR la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMAN ALVAREZ

HILDA GONZALÉZ NEIRA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Consultar sobre este documento ...