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CSJ - STC16226-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC16226-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC16226-2024 Radicación nº 11001-02-03-000-2024-04854-00 (Aprobado en sesión de veintisiete de noviembre de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Se resuelve tutela instaurada por la Fundación Hospitalaria San Vicente de Paúl contra la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, extensiva a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso 08001-31-53-012-2022-00201-01. ANTECEDENTES 1.- Se extrae de la tutela que la accionante pretende que se deje sin efectos la sentencia de segunda instancia que desestimó sus aspiraciones (27 ago. 2024). Adujo, en síntesis, que presentó demanda en proceso declarativo contra la Caja de Compensación Familiar de Atlántico – Cajacopi en la que pidió que se declarara que la demandada debía pagarle $310 912.776 por unos servicios médicos presentados en unas facturas, lasRadicación nº 11001-02-03-000-2024-04854-00 2 cuales en su momento fueron devueltas. En primera instancia obtuvo sentencia favorable, mientras que en apelación el Tribunal revocó lo decidido y desechó las pretensiones. Afirmó que esa colegiatura incurrió en defecto sustantivo en razón a que aplicó una definición derogada de «urgencia» y no compatible con aquella expuesta en la Ley 1751 de 2015 y en la sentencia C-313 de 2014, pues el legislador reemplazó la

en defecto sustantivo en razón a que aplicó una definición derogada de «urgencia» y no compatible con aquella expuesta en la Ley 1751 de 2015 y en la sentencia C-313 de 2014, pues el legislador reemplazó la expresión «atención inicial de urgencias» para referirse a una urgencia, lo cual se alinea con el principio de integralidad, así como que las atenciones objeto de cobro estuvieron demostradas en el plenario y que son los propios médicos los que definen si una atención es urgencia o no. También alegó la existencia de un defecto fáctico porque no tuvo en consideración que se allegó tanto la solicitud de autorización del servicio de salud a la enjuiciada, como su comprobante de remisión. 2.- El Tribunal Superior de Barranquilla informó que dictó sentencia en la que revocó la decisión de primera instancia. El Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla relató las actuaciones más relevantes ante su despacho y afirmó no haber transgredido los derechos fundamentales de la actora. José de la Cruz Benítez Zabaleta, quien afirmó actuar como apoderado de Cajacopi EPS S.A.S., manifestó que la tutela carece de relevancia constitucional, que los servicios que se prestaron se dieron sin las autorizaciones necesarias según la legislación y que no se cumplieron los requisitos exigidos para el pago de las facturas presentadas por la demandante. CONSIDERACIONESRadicación nº 11001-02-03-000-2024-04854-00 3 1.- Analizado el presente caso, se observan satisfechos los

demandante. CONSIDERACIONESRadicación nº 11001-02-03-000-2024-04854-00 3 1.- Analizado el presente caso, se observan satisfechos los presupuestos generales de procedencia del amparo y también los desatinos endilgados por la entidad impulsora, razón por la cual se concederá la protección superlativa. 2.- En efecto, la accionante afirmó haber prestado distintos servicios médicos, hospitalarios y quirúrgicos especializados a pacientes de la Caja de Compensación Familiar del Atlántico - Cajacopi Atlántico, que ingresaron por el servicio de urgencias durante la vigencia 2016 a 2020 en las que se emitieron varias facturas y, junto con los anexos establecidos en el Decreto 4747 de 2007, procedió a remitirlas a la EPS. Toda vez que los títulos valores fueron devueltos por el destinatario, lo que hacía inviable el cobro ejecutivo, la gestora promovió demanda declarativa para que se declarara que la enjuiciada tenía la obligación legal de pagar lo allí indicado, en la que, en primera instancia el Juzgado del Circuito concedió las pretensiones, pero la magistratura querellada revocó. En síntesis, el Tribunal inició sus consideraciones con una explicación acerca del funcionamiento general del sistema de salud en Colombia. Para ello, expuso que los servicios que ofrecen las Instituciones Prestadoras de los Servicios de Salud (IPS) deben ser pagados por las Entidades Promotoras de Salud (EPS), las entidades territoriales o la ADRES. También aclaró que la retribución económica de los servicios por parte de las EPS a las IPS se sustenta normalmente en un contrato o

Entidades Promotoras de Salud (EPS), las entidades territoriales o la ADRES. También aclaró que la retribución económica de los servicios por parte de las EPS a las IPS se sustenta normalmente en un contrato o convenio celebrado entre estas u ocasionalmente la fuente no es convencional, sino legal, como sucede en atenciones de urgencia, pero en cualquiera de los escenarios debe hacerse a través de las facturas respectivas, con sus anexos. En palabras de esa Corporación:Radicación nº 11001-02-03-000-2024-04854-00 4 Desde el punto de vista operativo, en el Sistema General de Seguridad Social en Salud la prestación de los servicios la realiza una institución prestadora de los servicios de salud (IPS), y es cancelada por un pagador de los servicios de salud, fundamentalmente las EPS, las Entidades Territoriales y la ADRES, (antes FOSYGA). Dentro de las entidades pagadoras de los servicios de salud se destacan las empresas promotoras de los servicios de salud (EPS), que de acuerdo con el modelo de seguridad social en salud implementado por la Ley 100 de 1993, tienen a cargo la afiliación de los usuarios y la administración de la prestación de los servicios de las Instituciones Prestadoras. Interesa destacar que, por regla general, el pago de los servicios de salud a las IPS está soportado en un contrato o convenio realizado con la empresa o entidad encargada de garantizar los servicios de salud, llámese EPS o entidad territorial. Sin embargo, en algunas ocasiones el pago de estos servicios no tiene fuente convencional sino legal, como sucede con los servicios pagados

entidad encargada de garantizar los servicios de salud, llámese EPS o entidad territorial. Sin embargo, en algunas ocasiones el pago de estos servicios no tiene fuente convencional sino legal, como sucede con los servicios pagados por la ADRES, antes FOSYGA, por razones de urgencia, por ejemplo. Con todo, en ambos casos el cobro de los servicios de salud, por parte de la IPS a la entidad pagadora de salud, se realiza a través de las facturas de los servicios de salud. Posteriormente, aclaró que la atención inicial de urgencias, como servicio médico, debe ser prestada de forma obligatoria por todas las instituciones públicas o privadas y su costo será asumido, por regla general, por la EPS a la cual esté afiliado el usuario, sin importar si la IPS que lo atendió hace parte de su red. Superada esa atención inicial, para los servicios posteriores o adicionales requeridos por el paciente, según el concepto del médico tratante, las IPS requieren de autorización de servicios de la respectiva EPS: Ahora bien, la atención inicial de urgencias, entendida como “la organización de recursos humanos, materiales, tecnológicos y financieros de un proceso de cuidados de salud indispensables e inmediatos a personas que presentan una urgencia”, de acuerdo con lo establecido en el artículo 168 de la Ley 100 de 1993, debe ser prestada en forma obligatoria por todas las entidades públicas y privadas que presten servicios de salud a todas las personas. El costo de dichos servicios, siguiendo la norma en cita, debe ser asumido por la Entidad Promotora de Salud a la cual esté afiliado el usuario, salvo en los casos de urgencias generadas en accidentes de tránsito, en acciones terroristas

Promotora de Salud a la cual esté afiliado el usuario, salvo en los casos de urgencias generadas en accidentes de tránsito, en acciones terroristas ocasionadas por bombas o artefactos explosivos, en catástrofes naturales o en otros eventos expresamente aprobados por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, ya que en estos supuestos el llamado a sufragar dichos costos es el ADRES (antes Fosyga). Luego, es claro que la atención inicial de urgencias constituye una prestación cierta, que se encuentra expresamente consagrada y, además, ello implica laRadicación nº 11001-02-03-000-2024-04854-00 5 efectividad del derecho a la salud como derecho fundamental. Recuérdese que según el artículo 12 del Decreto 783 de 2000, la atención inicial de urgencias implica todas aquellas acciones que se le practican a un paciente consistentes en: i) actividades, procedimientos e intervenciones necesarios para la estabilización de sus signos vitales; ii) la realización de un diagnóstico de impresión y iii) la definición del destino inmediato de la persona tomando como base el nivel de atención y el grado de complejidad de la entidad. Así mismo, en el caso de la atención inicial de urgencias un paciente debe ser atendido en la IPS sin importar si esta pertenece o no a la red de la EPS, según lo establecido en la Ley 100 de 1993: “La atención inicial de urgencias debe ser prestada en forma obligatoria por todas las entidades públicas y privadas que presten servicios de salud, a todas las personas, independientemente de la capacidad de pago. Su prestación no requiere contrato ni orden previa” Una vez superada la atención inicial de urgencias, si a juicio del médico

ser prestada en forma obligatoria por todas las entidades públicas y privadas que presten servicios de salud, a todas las personas, independientemente de la capacidad de pago. Su prestación no requiere contrato ni orden previa” Una vez superada la atención inicial de urgencias, si a juicio del médico tratante, se requieren servicios adicionales, la IPS debe enviar la solicitud de autorización de servicios y la EPS definirá si emite la autorización para la IPS solicitante o para otra IPS de su red. En caso de que la IPS que prestó la atención inicial de urgencias, haga parte de la red de la EPS (tenga contrato) y tenga habilitado el servicio requerido, será obligatorio que la EPS emita la autorización a dicha IPS. Una vez reseñado lo anterior, prosiguió a señalar que, para que el servicio médico fuera pagado a la IPS, debía presentarse la factura respectiva junto con los anexos identificados en el Anexo Técnico No. 5 de la Resolución 3047 de 2008 del Ministerio de Salud. De igual forma, la factura solo puede devolverse por las causales establecidas en el Anexo Técnico No. 6 de la referida resolución: Con respecto al pago de los servicios, comporta decir que de conformidad con el artículo 21 del Decreto 4747 de 2007 las I.P.S deben presentar ante las E.P.S. las facturas con todos los soportes establecidos por el Ministerio de la Protección Social para el mecanismo de pago que corresponda. Soportes que de acuerdo con el artículo 12 de la Resolución No 3047 de 2008 expedida por el ministerio aludido son los comprendidos en el Anexo Técnico 5 de la misma. Igualmente, dispone en el artículo 21 que los prestadores de servicios de salud

de acuerdo con el artículo 12 de la Resolución No 3047 de 2008 expedida por el ministerio aludido son los comprendidos en el Anexo Técnico 5 de la misma. Igualmente, dispone en el artículo 21 que los prestadores de servicios de salud deben presentar a las entidades responsables del pago las facturas con los soportes que establezca el Ministerio de la Protección Social; en el artículo 22, impuso al Ministerio de la Protección Social la obligación de expedir el Manual Único de Glosas, devoluciones y respuestas, “en el que se establecerán la denominación, codificación de las causas de glosa y de devolución de facturas”; y, en el artículo 23, reguló lo relativo al trámite de las glosas. De acuerdo a lo anterior, en este caso solo el recorrido de la normatividad actualmente vigente es el que arrojara la existencia de obligaciones en contra de las entidades del sector salud, pues no es un secreto que se trata de sistemasRadicación nº 11001-02-03-000-2024-04854-00 6 de atención masiva al público, en donde debe dejarse precisado si a quienes se les prestó el servicio en realidad son usuarios remitidos por la demandada y si efectivamente recibieron el servicio; de tal suerte que el obligado al pago del sector salud, no lo es simplemente por enviársele una factura con una relación de servicios de salud prestados. Se convierte en obligado sólo si se ha cumplido con la Ley 1122 de 2007, el decreto reglamentario 4747 de 2007, y el Anexo Técnico No 5_3047_08. Es así que el trámite está diseñado como un mecanismo para la gestión administrativa de los recursos del sistema de salud por parte de las entidades

Técnico No 5_3047_08. Es así que el trámite está diseñado como un mecanismo para la gestión administrativa de los recursos del sistema de salud por parte de las entidades responsables de pago y los prestadores de servicios de salud, con el objeto de que exista una sinergia en la economía del sector, que permita su adecuado funcionamiento y sostenibilidad financiera. Conforme al anexo técnico no. 6 manual único de glosas, devoluciones y respuestas unificación resolución 3047 de 2008 modificada por la resolución 416 de 2009, se entiende como devolución de una factura: “Es una no conformidad que afecta en forma total la factura por prestación de servicios de salud, encontrada por la entidad responsable del pago durante la revisión preliminar y que impide dar por presentada la factura. Las causales de devolución son taxativas y se refieren a falta de competencia para el pago, falta de autorización, falta de epicrisis, hoja de atención de urgencias u odontograma, factura o documento equivalente que no cumple requisitos legales, servicio electivo no autorizado y servicio ya cancelado. La entidad responsable del pago al momento de la devolución debe informar todas las diferentes causales de la misma.” A continuación, la colegiatura descendió al caso concreto y para revocar la concesión de las pretensiones se apoyó en los siguientes argumentos: a. No bastaba a la actora indicar de forma genérica que todas las facturas se allegaron con su respectivo soporte sin indicar específicamente cuál acompaña a cada factura.

argumentos: a. No bastaba a la actora indicar de forma genérica que todas las facturas se allegaron con su respectivo soporte sin indicar específicamente cuál acompaña a cada factura.

b. La gestora debía acreditar si los servicios correspondían o no a una atención inicial de urgencias o a una urgencia vital para que exista la obligación legal de pago – al no haber convenio de por medio entre la demandante y la demandada –, prueba que estaba a cargo de quien formuló las pretensiones.Radicación nº 11001-02-03-000-2024-04854-00 7 c. La facturación no fue autorizada, según el interrogatorio de parte de la demandada.

d. Conforme al testimonio del auditor de la demandante, las facturas contenían servicios tanto de atención inicial como de atención subsiguiente. Y a partir de todo lo anterior, concluyó: i) Como pruebas de la existencia de la obligación a cargo de la demandada y a favor de la parte demandante se aportaron 54 facturas (ver demanda) ii) Entre las partes no existe vinculo contractual iii) Dichas facturas fueron devueltas por una misma razón: no incluir autorización de servicios y código de urgencias (ver contestación) iv) Según la facturación, la atención en salud no correspondió solamente a una atención inicial de urgencias, sino que se incluyó también allí atención posterior a la misma. v) Conforme a la normativa específica se requería autorización para la atención posterior a la inicial de urgencias. vi) La autorización para la atención inicial posterior no se obtuvo. vii) El procedimiento para la facturación no se cumplió

En síntesis, el Tribunal decidió negar las súplicas toda vez que no

atención posterior a la inicial de urgencias. vi) La autorización para la atención inicial posterior no se obtuvo. vii) El procedimiento para la facturación no se cumplió

En síntesis, el Tribunal decidió negar las súplicas toda vez que no todos los servicios médicos prestados eran de atención inicial de urgencias y los servicios posteriores a este no obtuvieron la autorización exigida. 3.- El sistema que disciplina los títulos valores, generalmente, se cimienta sobre la base objetiva de relaciones mercantiles, es decir, de bienes y servicios atañederos a la esfera netamente patrimonial de los intervinientes directos en ese tipo de vínculos. De allí que constituyen fuente de la acción cambiaria a la que se refiere el artículo 780 del CódigoRadicación nº 11001-02-03-000-2024-04854-00 8 de Comercio en los casos de falta de aceptación sobre su contenido, ausencia de pago o insolvencia del deudor. Cuando estas nociones se asientan en el campo de la prestación de servicios médicos adquieren una connotación significativa en la medida que entrelazan el aspecto económico y todo el régimen legal de su circulación con los derechos humanos que hacen obligatoria presencia en razón de la actividad causal. Por eso, se justifican los preceptos especiales recogidos sobre esta materia, entre otras, en las Leyes 100 de 1993, 1751 de 2015, 1122 de 2007, Decretos 4747 de 2007, 780 de 2016, 441 de 2022, Resolución 3047 de 2008 del Ministerio de Salud y Protección Social junto a sus anexos técnicos y la sentencia C-313 de 2014 de la Corte Constitucional.

de 2008 del Ministerio de Salud y Protección Social junto a sus anexos técnicos y la sentencia C-313 de 2014 de la Corte Constitucional. En lo que concierne a la salud, el artículo 2° de la Ley estatutaria 1751 de 2015 la define como un derecho fundamental «autónomo e irrenunciable en lo individual y en lo colectivo». Y en total coherencia con dicha categorización, esa misma normativa prevé que su prestación no debe ser cualquiera, sino una «oportuna, eficaz y con calidad». Condiciones que deben garantizarse a plenitud desde el inicio de la asistencia, pues es prerrogativa de los pacientes «acceder a los servicios y tecnologías de salud que le garantice una atención integral, oportuna y de alta calidad», así como recibir «la atención de urgencias que sea requerida con la oportunidad que su condición amerite » sin que siquiera sea exigible « documento o cancelación de pago previo » (art. 10 lit. a) y b) ibídem). Esto armoniza con el precepto 10.1. del Protocolo Adicional a la Convención Americana de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, de San Salvador, instituye que toda «persona tiene derecho a la salud,Radicación nº 11001-02-03-000-2024-04854-00 9 entendida como el disfrute del más alto nivel de bienestar físico, mental y social». Viene al caso memorar la distinción que traza el artículo 3° del Decreto 412 de 1992 en torno a lo que implica un requerimiento de urgencia, una atención inicial de urgencia, una atención de urgencia y, por

y social». Viene al caso memorar la distinción que traza el artículo 3° del Decreto 412 de 1992 en torno a lo que implica un requerimiento de urgencia, una atención inicial de urgencia, una atención de urgencia y, por último, un servicio de urgencia, en los siguientes términos:

1. URGENCIA. Es la alteración de la integridad física y/o mental de una persona, causada por un trauma o por una enfermedad de cualquier etiología que genere una demanda de atención médica inmediata y efectiva tendiente a disminuir los riesgos de invalidez y muerte.

2. ATENCIÓN INICIAL DE URGENCIA. Denomínase como tal a todas las acciones realizadas a una persona con patología de urgencia y que tiendan a estabilizarla en sus signos vitales, realizar un diagnóstico de impresión y definirle el destino inmediato, tomando como base el nivel de atención y el grado de complejidad de la entidad que realiza la atención inicial de urgencia, al tenor de los principios éticos y las normas que determinan las acciones y el comportamiento del personal de salud.

3. ATENCION DE URGENCIAS. Es el conjunto de acciones realizadas por un equipo de salud debidamente capacitado y con los recursos materiales necesarios para satisfacer la demanda de atención generada por las urgencias.

4. SERVICIO DE URGENCIA. Es la unidad que en forma independiente o dentro de una entidad que preste servicios de salud, cuenta con los recursos adecuados tanto humanos como físicos y de dotación que permitan la atención de personas con patología de urgencia, acorde con

dentro de una entidad que preste servicios de salud, cuenta con los recursos adecuados tanto humanos como físicos y de dotación que permitan la atención de personas con patología de urgencia, acorde con el nivel de atención y grado de complejidad previamente definidos por el Ministerio de Salud para esa unidad. Esta diferenciación se torna importante porque el proyecto de ley estatutaria de salud en un comienzo determinaba que las instituciones prestadoras del servicio no requerían autorización para la asistencia en la fase denominada, según lo antes reseñado, «atención inicial de urgencias».Radicación nº 11001-02-03-000-2024-04854-00 10 En efecto, el Proyecto de Ley N° 209/2013 de Senado y 267/2013 de la Cámara de Representantes originalmente consagraba que: « Para acceder a servicios y tecnologías de salud no se requerirá ningún tipo de autorización administrativa entre el prestado de servicios y la entidad que cumpla la función de gestión de servicios de salud cuando se trate de atención inicial de urgencia y en aquellas circunstancias que determine el Ministerio de Salud y protección Social». A la luz de esa redacción, en una situación emergente solo estaban exoneradas de autorización previa por parte de la E.P.S. cuando se tratara de estabilizar al paciente en sus signos vitales, realizar un diagnóstico de impresión y definir su situación con inmediatez, pues todo lo demás quedaba sujeto a la tramitología normal de permisos, como presupuesto para realizarse, con el riesgo inminente de no acatar los protocolos médicos necesarios, oportunos y de calidad que pudieran intentar mejorar el estado del enfermo.

quedaba sujeto a la tramitología normal de permisos, como presupuesto para realizarse, con el riesgo inminente de no acatar los protocolos médicos necesarios, oportunos y de calidad que pudieran intentar mejorar el estado del enfermo. Fue así que la Corte Constitucional dio un giro a esa postulación legislativa porque tal como venía proyectada no garantizaba el acceso al servicio de salud en la medida que imponía una barrera al delimitarlo «únicamente en el caso de la atención inicial de urgencias». Ciertamente, en la sentencia C-313 de 2014 que estudió la exequibilidad anticipada de lo que luego se promulgó como Ley estatutaria 1751 de 2015, caviló que el texto transcrito arriba « no se aviene con la preceptiva constitucional [porque consagra] una medida que buscando amparar el goce del derecho en la situación denominada atención inicial de urgencias, da pie para negar la protección a otras posibilidades de urgencias que pueden acontecer» (negrillas propias).Radicación nº 11001-02-03-000-2024-04854-00 11 Precisamente, se tuvo como foco el postulado de universalidad que en este ámbito significa el «goce efectivo del derecho para todas las personas en todos los momentos de la vida» (C.C. C-313 de 2014). Luego, limitar la exención en análisis solo a la atención inicial de urgencia conllevaba desconocer que los « trámites administrativos internos de una entidad no pueden constituirse en una carga para el ciudadano » (C.C. T-146 de 2011). Todo esto suscitó que, finalmente, el texto aprobado en el artículo

conllevaba desconocer que los « trámites administrativos internos de una entidad no pueden constituirse en una carga para el ciudadano » (C.C. T-146 de 2011). Todo esto suscitó que, finalmente, el texto aprobado en el artículo 14 de la Ley estatutaria mencionada fuera de este tenor: Para acceder a servicios y tecnologías de salud no se requerirá ningún tipo de autorización administrativa entre el prestador de servicios y la entidad que cumpla la función de gestión de servicios de salud cuando se trate de atención de urgencia (…) El Gobierno Nacional definirá los mecanismos idóneos para controlar el uso adecuado y racional de dichos servicios y tecnologías en salud (resaltado intencional). En suma, las dificultades, cargas injustificadas o retrasos en relación con la facturación y cobro de los servicios de salud pudieran eventualmente exceder el ámbito administrativo entre las entidades prestadora y promotora, en el sentido de trasladarse y afectar de alguna manera a los ciudadanos destinatarios de esas asistencias. Para evitarlo, la legislación actual pregona que entre aquellas dependencias no se requiere autorización previa cuando se trata de atención de urgencia, no atención inicial de urgencia, que, como quedó visto arriba, se diferencian. 4.- De este contexto se advierte que la Sala querellada cometió un desatino colosal al resolver la disputa con apego a lo que antes de la Ley 1751 de 2015 suponían las autorizaciones entre entidades por causa de los servicios que sí eran atención inicial de urgencias. En todo caso, también pasó inadvertido el envío de la solicitud de autorización para algunosRadicación nº 11001-02-03-000-2024-04854-00 12

servicios que sí eran atención inicial de urgencias. En todo caso, también pasó inadvertido el envío de la solicitud de autorización para algunosRadicación nº 11001-02-03-000-2024-04854-00 12 servicios y, por tanto, omitió hacer consideraciones respecto de la falta de respuesta de la EPS, de cara a las consecuencias del artículo 14 del Decreto 4747 de 2007. En efecto, téngase en cuenta que de la declaración del auditor de la impulsora el Tribunal concluyó que algunos de los servicios médicos fueron de atención inicial de urgencias, lo que denota el yerro porque no atendió la inexequibilidad decretada sobre ese particular por la Corte Constitucional en el ordinal noveno de la resolutiva de la sentencia C-313 de 2014. De todas maneras, se advierte que el ad-quem afirmó que no existió autorización por parte de la EPS sobre los servicios posteriores a la atención inicial de urgencias que están incluidos en las facturas, razón por la cual no se cumplió con el requisito del referido artículo 13 ibidem y, por ende, la demandada no estaba obligada a efectuar el pago por estos. Este razonamiento, aunque pueda parecer acertado, no tiene sustento probatorio en el expediente ni se ajusta a lo preceptuado en la normatividad aplicable. Memórese que el Tribunal afirmó la inexistencia de la autorización referida únicamente apoyado en la declaración de parte del representante legal de la demandada; sin embargo, no apreció que tanto el auditor de la demandante, como su representante legal, dijeron lo contrario y afirmaron que la IPS remitió las solicitudes de autorización respectivas y que, toda vez que no medió respuesta de la EPS en el tiempo dispuesto

auditor de la demandante, como su representante legal, dijeron lo contrario y afirmaron que la IPS remitió las solicitudes de autorización respectivas y que, toda vez que no medió respuesta de la EPS en el tiempo dispuesto en la norma, estas se entendían autorizadas. De hecho, en el plenario, como anexo a algunas facturas se aportaron las solicitudes de autorización de servicios posteriores del Anexo Técnico No. 3 junto con una certificación de envío exitoso de estasRadicación nº 11001-02-03-000-2024-04854-00 13 por correo electrónico, documentos que no fueron tachados ni desconocidos en el curso del litigio, ni valorados en la sentencia. En este sentido, memórese que, frente a la autorización de este tipo de servicios, los artículos 13 y 14 del Decreto 4747 de 2007 disponen: ARTÍCULO 13. SOLICITUD DE AUTORIZACIÓN DE SERVICIOS POSTERIORES A LA ATENCIÓN INICIAL DE URGENCIAS. Si para la prestación de servicios posteriores a la atención inicial de urgencias, las entidades responsables del pago de servicios de salud han establecido como requisito una autorización particular, una vez realizada la atención inicial de urgencias, el prestador de servicios de salud deberá informar a la entidad responsable del pago, la necesidad de prestar el servicio cuya autorización se requiere, utilizando para ello el formato y siguiendo los procedimientos y términos definidos por el Ministerio de la Protección Social, para el efecto. Este proceso no podrá ser trasladado al paciente o a su acudiente y es de responsabilidad exclusiva del prestador de servicios de salud.

términos definidos por el Ministerio de la Protección Social, para el efecto. Este proceso no podrá ser trasladado al paciente o a su acudiente y es de responsabilidad exclusiva del prestador de servicios de salud. ARTÍCULO 14. RESPUESTA DE AUTORIZACIÓN DE SERVICIOS POSTERIORES A LA ATENCIÓN INICIAL DE URGENCIAS. Las entidades responsables del pago de servicios de salud deben dar respuesta a las solicitudes de autorización de servicios siguiendo los procedimientos, mecanismos y en el formato que determine el Ministerio de la Protección Social. Este proceso no podrá ser trasladado al paciente o su acudiente y es de responsabilidad exclusiva de la entidad responsable del pago. La respuesta a la solicitud de autorización de servicios posteriores a la atención de urgencias, deberá darse por parte de la entidad responsable del pago, dentro de los siguientes términos: a). Para atención subsiguiente a la atención inicial de urgencias: Dentro de las dos (2) horas siguientes al recibo de la solicitud; b). Para atención de servicios adicionales: Dentro de las seis (6) horas siguientes al recibo de la solicitud. Atendiendo el procedimiento señalado por el Ministerio de la Protección Social, de no obtenerse respuesta por parte de la entidad responsable del pago dentro de los términos aquí establecidos, se entenderá como autorizado el servicio y no será causal de glosa, devolución y/o no pago de la factura. PARÁGRAFO 1°. Cuando las entidades responsables del pago de servic

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