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CSJ - STC16226-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC16226-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC16226-2025 Radicación n°. 08001-22-13-000-2025-00560-01 (Aprobado en sesión del nueve de octubre de dos mil veinticinco) San Gil (Santander), nueve (9) de octubre de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 3 de septiembre de 2025 por la Sala Segunda de Decisión Civil – Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, que negó el amparo promovido por la señora -Claudia Milena- , en nombre propio y en representación de sus dos hijos menores de edad, contra el Juzgado Octavo de Familia de Oralidad de la misma ciudad1.

I. ANTECEDENTES 1 En virtud del Acuerdo 034 de 16 de diciembre de 2020, emitido por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, y como medida de protección a la intimidad de los niños, niñas y adolescentes, se profieren dos versiones de esta providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y datos e informaciones (familiares), para efectos de publicación, y otra con la información real y completa de las partes, para la correspondiente notificación.Radicación nº. 08001-22-13-000-2025-00560-01

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1. La accionante reclama la salvaguarda de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia.

2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes: 2.1. El 12 de diciembre de 2024, -Emilio Robertoformuló, por

de justicia.

2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes: 2.1. El 12 de diciembre de 2024, -Emilio Robertoformuló, por intermedio de apoderada, una demanda de levantamiento de afectación a

vivienda familiar sobre el inmueble ubicado en la Calle 36B No. 10-11 de la ciudad de Barranquilla, contra la señora -Claudia Milena-2, indicando que recibiría notificaciones en la dirección electrónica xxxxxxx@hotmail.com, que fue suministrada por ella «en el Juzgado Quinto de Familia del Circuito de Barranquilla, dentro del proceso de fijación de alimentos, en el cual funge como partes las misma del presente proceso, tal y como se evidencia en la captura de pantalla que se adjunta». El trámite fue admitido por el Juzgado Octavo de Familia de Oralidad de Barranquilla el 23 de enero de 20253. 2.2. El 21 de enero de 2025, se envió la notificación electrónica personal al correo xxxxx@hotmail.com, según constancia emitida por la empresa usada para surtir el acto de enteramiento, la cual se acompañó de un auto admisorio del 16 de diciembre de 2024, de la demanda y de la demanda y sus anexos4. 2.3. El 19 de febrero de 2025, la accionada solicitó al Juzgado el envío del expediente, indicando que «fue puesto en conocimiento de la suscrita demandada el día martes 11 de febrero de 2025luego de la llamada a mi número celular por parte de quien se presenta como la apoderada del señor demandante», el 2 Archivo PDF «001DemandaAnexos.pdf» del cuaderno principal.

demandada el día martes 11 de febrero de 2025luego de la llamada a mi número celular por parte de quien se presenta como la apoderada del señor demandante», el 2 Archivo PDF «001DemandaAnexos.pdf» del cuaderno principal. 3 Archivo PDF «002ActaReparto.pdf», ibidem. 4 Archivo PDF «005ConstanciaNotificacionDemandada.pdf», ibidem.Radicación nº. 08001-22-13-000-2025-00560-01 3 cual le fue enviado en la misma fecha, «habida cuenta que de acuerdo a informe de secretaria ya fue notificada por correo»5. 2.4. El 24 de febrero de 2025, el Juzgado dispuso que dictaría sentencia anticipada, porque no había pruebas que decretar y con las documentales aportadas con la demanda podía decidir el asunto. 2.5. El mismo 24 de febrero de 2025, el apoderado de la convocada allegó solicitud de nulidad por indebida notificación de la demanda, conforme al artículo 133 del Código General del Proceso6, argumentando, inicialmente, que se emitieron dos autos admisorios, uno el 16 de diciembre de 20247 y otro el 23 de enero de 2025 8, siendo notificado por estados solo el primero. De igual forma, sostuvo que: i) al momento de presentar la demanda, el actor tenía la carga de enviar copia de esta a la contraparte, pero no lo hizo, ii) la notificación se había hecho a un correo electrónico que la demandada no usaba y que, posteriormente, se percató de que aparecía en la carpeta de correos no deseados, pero no se había abierto; y iii) el traslado

hizo, ii) la notificación se había hecho a un correo electrónico que la demandada no usaba y que, posteriormente, se percató de que aparecía en la carpeta de correos no deseados, pero no se había abierto; y iii) el traslado de la demanda, en realidad, se conoció a través de una llamada telefónica de la apoderada del demandante, quien luego envió el documento por WhatsApp9. 2.6. El 14 de marzo de 2025 , el Juzgado Octavo de Familia de Oralidad negó la solicitud, en tanto constató que la notificación del auto admisorio se había realizado al correo electrónico xxxxxxx@hotmail.com, dirección que figuraba en un proceso anterior de alimentos surtido entre las mismas partes y que fue la misma aportada por la demandada en el 5 Archivo PDF «011ConstanciaPeticion-EnvioLink.pdf», ibidem. 6 Archivo PDF «012SolicitudNulidad.pdf», del cuaderno principal. 7 Notificado por estado del 19 de diciembre de 2024. 8 Que se encuentra en el expediente virtual. 9 Archivo PDF «012SolicitudNulidad.pdf», del cuaderno principal.Radicación nº. 08001-22-13-000-2025-00560-01 4 poder otorgado a su apoderado en ese proceso y la usada cuando solicitó el enlace del expediente el 19 de febrero de 2025, lo cual desvirtuaba la supuesta irregularidad. De otro lado, en lo referente a la discrepancia frente al auto admisorio de la demanda, el Juzgado señaló que, por error involuntario, cargó en el expediente virtual el proveído del 23 de enero de 2025, el cual no fue notificado por estado a través de la plataforma TYBA, razón por la

admisorio de la demanda, el Juzgado señaló que, por error involuntario, cargó en el expediente virtual el proveído del 23 de enero de 2025, el cual no fue notificado por estado a través de la plataforma TYBA, razón por la cual lo dejó sin efectos y dispuso incorporar al expediente digital el auto admisorio proferido el 16 de diciembre de 2024, el cual fue notificado por estado el 19 de diciembre de 202410. 2.7. El 25 de marzo siguiente, el apoderado de la accionada interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación en contra del auto que resolvió el incidente11, reiterando lo relativo a la carga que tenía el demandante de enviar por medios electrónicos la copia de la demanda junto con sus anexos, so pena de ser inadmitida, y que, si bien el correo usado para la notificación «si es el correspondiente a la señora -Claudia Milena-», su representada no lo usaba con frecuencia, «ya que del lugar de donde se extrajo la información, que es el Juzgado Quinto de Familia de barranquilla, la señora -Claudia Milenaha actuado por intermedio de apoderado del Sistema Nacional de Defensoría Pública, y toda actuación le era comunicada por el mismo apoderado, quien le informaba vía WhatsApp todas y cada una de las actuaciones». Por último, enfatizó que su poderdante era cabeza de familia, pues tenía bajo su cuidado a sus dos hijos menores de edad y que no tenía un ritmo de vida que le impusiera la utilización y revisión permanente de su correo. 10 Archivo PDF «004AutoDecideNulidadLAVF», ibidem.

tenía bajo su cuidado a sus dos hijos menores de edad y que no tenía un ritmo de vida que le impusiera la utilización y revisión permanente de su correo. 10 Archivo PDF «004AutoDecideNulidadLAVF», ibidem. 11 Archivo PDF «005RecursoReposición.pdf» del cuaderno principal.Radicación nº. 08001-22-13-000-2025-00560-01 5 2.8. El 16 de mayo de 2025, el Juzgado de conocimiento confirmó el auto recurrido. 2.9. El 25 de julio de 2025 , el Juzgado dictó sentencia anticipada accediendo a las pretensiones de la parte demandante y ordenando el levantamiento de la afectación a vivienda familiar del inmueble objeto de litis12, en razón a que se había decretado la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial por parte del Juzgado Quinto de Familia de Barranquilla el 18 de mayo de 2016, lo cual, «conforme al num. 6 del Art. 4 de la mencionada ley, en concordancia con el art. 12 ibidem, constituye una causal para levantar la afectación de vivienda familiar».

3. La promotora cuestiona las decisiones adoptadas por el Juzgado Octavo de Familia de Barranquilla, toda vez que considera que incurrió en defectos procedimentales y sustanciales en el proceso.

Sostiene que el juzgador admitió la demanda sin verificar el envío a la parte demandada debió conducir a la inadmisión de esta. Asimismo, señala que la notificación de la demanda se dio por medios que carecen de idoneidad y que el correo usado se encontraba inactivo, razón por la cual

la parte demandada debió conducir a la inadmisión de esta. Asimismo, señala que la notificación de la demanda se dio por medios que carecen de idoneidad y que el correo usado se encontraba inactivo, razón por la cual no se le podía tener por notificada con base en un mensaje que «nunca se abrió, y reposaba en la carpeta de correo no deseado, en un correo electrónico de poco uso, debido a que la señora actuaba mediante apoderado ante el Juzgado Quinto de Familia de Barranquilla, en donde se cursa el proceso de alimentos contra el señor -Emilio Roberto-, sumario desde donde extrajo la información», lo cual llevó a que se le negara la oportunidad para contestar la demanda. Del mismo modo, reprocha que el Juzgado no haya vinculado a sus hijos menores de edad al proceso, a pesar de ser beneficiarios del inmueble 12 Archivo PDF «022SentenciaAnticipadaLAVF.pdf» del cuaderno principal.Radicación nº. 08001-22-13-000-2025-00560-01 6 objeto de litigio, vulnerando el interés superior de los niños y su condición como madre cabeza de familia. A su vez, censura el fallo de instancia, porque «desconoció la existencia de un grupo familiar conformado por la propietaria de la vivienda, señora -Claudia Milenay sus dos menores hijos, (…) de diecisiete (17) y diez (10) años...», dejándolos en riesgo de perder el bien por «deudas del padre, de la madre, responsabilidad civil, estafas, y con esto se expone sin justa causa al abandono de una Familia con dos menores en edad y en ejercicio escolar y una madre cabeza de familia».

responsabilidad civil, estafas, y con esto se expone sin justa causa al abandono de una Familia con dos menores en edad y en ejercicio escolar y una madre cabeza de familia». En la acción de tutela se indicó que «La señora -Claudia Milenaestará atenta en el correo electrónico xxxxxxx@hotmail.com».

4. Conforme a lo relatado, solicita que se revoque la sentencia y se restablezcan los derechos invocados.

II. RESPUESTAS RECIBIDAS

1. El Juzgado Octavo de Familia de Barranquilla señaló que en el proceso se encontraron «probadas las causales 6 y 7 del art. 4 de la ley 258 de 1996, toda vez que se demostró que ya se encuentra disuelta y liquidada la sociedad patrimonial conformada entre las partes, en virtud de sentencias proferidas por el Juzgado 5 de Familia de esta ciudad».

2. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar resaltó que corresponde al Juzgado Octavo de Familia pronunciarse sobre los hechos concretos planteados en la tutela y manifestó que se acogía a lo que el Tribunal resolviera en el caso.Radicación nº. 08001-22-13-000-2025-00560-01

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3. La Procuraduría Quinta Judicial II de Familia de Barranquilla precisó que la medida de afectación busca proteger la vivienda destinada a la familia y que su levantamiento solo procede por causales taxativas previstas en el artículo 4 de la Ley 258 de 1996, entre ellas, por la disolución de la sociedad conyugal o la existencia de un justo motivo apreciado por el juez, razón por la cual en el proceso se debe determinar lo

previstas en el artículo 4 de la Ley 258 de 1996, entre ellas, por la disolución de la sociedad conyugal o la existencia de un justo motivo apreciado por el juez, razón por la cual en el proceso se debe determinar lo pertinente, presupuestos que el juzgador encontró demostrados. Finalmente, instó al Tribunal, para que, al resolver la impugnación, observara con rigor el interés superior de los menores de edad, así como el respeto al debido proceso y a las garantías de los sujetos procesales.

III. SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional negó el amparo invocado, porque las decisiones del Juzgado accionado eran razonadas y estaban soportadas en las pruebas allegadas.

En concreto, frente a los autos que decidieron la nulidad, el Tribunal advirtió que se fundamentaron en que, conforme obra en la certificación emitida por SEALMAIL, se podía concluir que «el correo electrónico fue enviado el 21-012025 a las 09:59:51 y acusado de recibido el 21-012025 a las 09:59:55», pues, incluso , la actora «acepta que ese mensaje se encontraba sin abrir en la bandeja de “correo no deseado” » y la dirección de notificación fue la misma utilizada « por la parte demandada, hoy actora, solicitando el Enlace del Expediente del proceso de Levantamiento de Afectación a Vivienda Familiar, radicado bajo el número 08001311000820240054600, y presentar el incidente de Nulidad». En cuanto a la sentencia anticipada, el Tribunal sostuvo que, como

Vivienda Familiar, radicado bajo el número 08001311000820240054600, y presentar el incidente de Nulidad». En cuanto a la sentencia anticipada, el Tribunal sostuvo que, como la accionada no contestó la demanda ni allegó memorial oponiéndose a loRadicación nº. 08001-22-13-000-2025-00560-01 8 pretendido por el demandante y tampoco formuló recurso alguno frente al auto del 24 de febrero de 2025, que comunicó la decisión de emitir un fallo anticipado, esta era procedente, sumado a que, «en el memorial de tutela, no se cuestionan los argumentos legales y probatorios con los cuales se resolvió lo correspondiente». No obstante, precisó que « no se aprecia a simple vista que existan errores grotescos en su actuar », porque la decisión adoptada por el juzgado obedece a lo dispuesto por el artículo 4° de la Ley 258 de 1996, «tratándose de una sociedad patrimonial judicialmente disuelta y liquidada desde el 2016».

IV. IMPUGNACIÓN La actora insistió, en esencia, en sus argumentos iniciales y sostuvo que el Tribunal le restó poder a las irregularidades expuestas en la acción de tutela.

V. CONSIDERACIONES

1. La Sala confirmará la sentencia impugnada, que negó el amparo reclamado, por las razones que pasan a exponerse.

2. Revisadas las piezas procesales y los fundamentos de la solicitud de amparo, la Sala observa que, según certificación de mensajería, el 21 de enero de 2025 fue remitido el correo de notificación de la demandada a su

2. Revisadas las piezas procesales y los fundamentos de la solicitud de amparo, la Sala observa que, según certificación de mensajería, el 21 de enero de 2025 fue remitido el correo de notificación de la demandada a su dirección electrónica, la cual no fue desconocida por ella, pues, como lo dijo su apoderado, sí corresponde a su poderdante y, de hecho, fue el mismo reportado en ese trámite procesal y en esta acción constitucional, de manera que, habiéndose acreditado que esta pertenece a la accionante, la notificación era idónea.Radicación nº. 08001-22-13-000-2025-00560-01

9 Al respecto, la Sala ha sostenido que «la notificación se entiende surtida cuando es recibido el correo electrónico como instrumento de enteramiento, mas no en fecha posterior cuando el usuario abre su bandeja de entrada y da lectura a la comunicación, pues habilitar este proceder implicaría que la notificación quedaría al arbitrio de su receptor…» (CSJ, STC 3 jun. 2020, rad. 2020-01025-00), por tanto, el hecho de que la persona notificada no abra el correo porque ingresó a la carpeta de no deseados o porque no lo consulta frecuentemente, no invalida el acto de enteramiento.

3. Ahora bien, en torno a los demás reproches, como lo son que se hubiera admitido la demanda sin verificar la remisión previa de esta, la falta de integración del contradictorio o los enfilados frente al fallo de instancia, basta señalar que, habiéndose notificado del proceso, la actora pudo recurrir su admisión, así como el auto que ordenó emitir sentencia

falta de integración del contradictorio o los enfilados frente al fallo de instancia, basta señalar que, habiéndose notificado del proceso, la actora pudo recurrir su admisión, así como el auto que ordenó emitir sentencia anticipada, y debió presentar sus argumentos de defensa en torno al levantamiento solicitado en el proceso con la correspondiente contestación de la demanda, no obstante, optó por promover la nulidad procesal, omitiendo ejercer oportunamente su derecho a la defensa. Tales omisiones restringen el uso de esta senda constitucional, dado que este es un mecanismo subsidiario y residual, que no puede ser usado por las partes como instancia adicional para subsanar la desidia en el uso de las defensas ordinarias. Al respecto, esta Sala ha sostenido: [E]l accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que (…) cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento (ver cita en CSJ, STC4031-2020 y en CSJ, STC6240el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento (ver cita en CSJ, STC4031-2020 y en CSJ, STC62402023).Radicación nº. 08001-22-13-000-2025-00560-01 10 De ahí que la accionante desperdició la oportunidad que tuvo para exponer, ante la autoridad competente, todas las inconformidades que por esta vía plantea, las cuales no pueden ser analizadas por el juez de tutela, pues esta acción especial no está prevista para revivir términos fenecidos. Adicionalmente, debe precisarse que esa incuria no puede omitirse por lo referido por la parte tutelante, sobre su situación económica o su condición de madre cabeza de familia, toda vez que, acorde con la jurisprudencia de la Sala, « las condiciones personales y económicas invocadas por la gestora como fundamento del amparo, no pueden sobreponerse a lo decidido (…) escenario donde contó con plenas garantías para la defensa de sus derechos e intereses jurídicos» (CSJ STC, 19 may. 2011, rad. 2011-00412.01, reiterada

en CSJ, STC15243-2024).

4. Lo anterior, sin perjuicio de señalar que no se advierte que la decisión cuestionada resulte ostensiblemente irrazonable o abiertamente alejada del ordenamiento jurídico, toda vez que la medida se encuentra respaldada por las causales previstas en el artículo 4 de la Ley 258 de 1996, que facultan al juez para disponer el levantamiento de la afectación a

alejada del ordenamiento jurídico, toda vez que la medida se encuentra respaldada por las causales previstas en el artículo 4 de la Ley 258 de 1996, que facultan al juez para disponer el levantamiento de la afectación a vivienda familiar «6. Cuando se disuelva la sociedad conyugal por cualquiera de las causas previstas en la ley », situación que el juzgador verificó en el sub examine y que, como se indicó, no fue controvertida por la interesada, pues omitió contestar la demanda.

5. Por lo referido, se confirmará el proveído impugnado.

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.Radicación nº. 08001-22-13-000-2025-00560-01

11 Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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