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CSJ - STC16226-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC16226-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente

STC16226-2026 Radicación n.º 76001-22-03-000-2026-00333-01 (Aprobado en sesión del veintiséis de agosto de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la impugnación del fallo proferido el 16 de julio de 2026 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en la acción de tutela instaurada por Helbert Alberto Ramírez Castro, quien dijo actuar como apoderado especial del Distrito Especial, Deportivo, Cultural, Turístico, Empresarial y de Servicios de Santiago de Cali, contra el Juzgado Sexto Civil del Circuito de esa ciudad , extensiva a las partes e intervinientes en el proceso de insolvencia de persona natural no comerciante radicado bajo el número 76001-31-03-006-2026-00163-00.

ANTECEDENTES

PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTESRadicación n.º 76001-22-03-000-2026-00033-01

2 La accionante solicita dejar sin efectos el auto del 1º de junio de 2026, mediante el cual el juzgado accionado declaró no probadas las objeciones que formuló y excluyó sus acreencias, dentro del proceso de insolvencia No. 202600163-00 adelantado frente a Elvia Olave de Riascos.

Manifiesta que el Distrito Especial de Santiago de Cali compareció como acreedor dentro del trámite de negociación de deudas, respecto de obligaciones fiscales derivadas del

00163-00 adelantado frente a Elvia Olave de Riascos.

Manifiesta que el Distrito Especial de Santiago de Cali compareció como acreedor dentro del trámite de negociación de deudas, respecto de obligaciones fiscales derivadas del impuesto predial y la contribución de valorización.

Señala que, durante la audiencia de verificación de créditos adelantada ante el Centro de Conciliación de la Fundación Alianza Efectiva, la deudora solo aceptó las obligaciones correspondientes a vigencias posteriores al año 2021, al considerar prescritas las anteriores, razón por la cual el Distrito formuló objeción para obtener el reconocimiento de la totalidad de la acreencia.

Expone que en proveído del 1º de junio de 2026, la autoridad convocada declaró no probada la objeción y mantuvo por fuera del pasivo las obligaciones correspondientes a las vigencias anteriores al año 2021, tras estimar que el Distrito no acreditó actuaciones de cobro coactivo capaces de interrumpir o suspender la prescripción.

Afirma que el juzgado resolvió materialmente sobre la prescripción pese a que esa no era la controversia planteada y sin contar con competencia para ello, pues no requirió el expediente administrativo de cobro coactivo ni decretóRadicación n.º 76001-22-03-000-2026-00033-01

3 pruebas para establecer la existencia de actuaciones que generaran interrupción o suspensión de esa figura.

Indica que la aludida providencia incurre en un defecto fáctico, por insuficiencia probatoria, defecto por motivación insuficiente al no explicar por qué los actos administrativos

generaran interrupción o suspensión de esa figura.

Indica que la aludida providencia incurre en un defecto fáctico, por insuficiencia probatoria, defecto por motivación insuficiente al no explicar por qué los actos administrativos ejecutoriados no bastaban para acreditar las acreencias ni por qué procedía su exclusión, defecto sustantivo al desconocer la presunción de legalidad y fuerza ejecutoria de dichos actos, y defecto orgánico por haberse pronunciado sobre una materia (prescripción de la acción de cobro) que le correspondía al Estado y a la jurisdicción contencioso administrativa.

Añade que el despacho incurrió en una contradicción porque, aunque aseveró que no estaba resolviendo sobre la legalidad de los actos administrativos ni declarando su prescripción, fundamentó la exclusión de las acreencias precisamente en la supuesta falta de actuaciones que interrumpieran o suspendieran el término de prescripción y coligió que no eran exigibles dentro del trámite concursal.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

La autoridad convocada remitió el expediente electrónico del proceso cuestionado.

Elvia Olave de Riascos contestó que el auto censurado está debidamente motivado, además, no fue recurrido por el actor.Radicación n.º 76001-22-03-000-2026-00033-01

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SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN

El Tribunal negó el amparo aduciendo que el abogado Helbert Alberto Ramírez Castro no estaba legitimado por activa para promover la tutela en representación del Distrito

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SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN

El Tribunal negó el amparo aduciendo que el abogado Helbert Alberto Ramírez Castro no estaba legitimado por activa para promover la tutela en representación del Distrito Especial de Santiago de Cali, debido a que el poder aportado no cumplía los requisitos de especialidad exigidos para este tipo de acciones. En particular, aunque identificaba al poderdante, estaba dirigido al Centro de Conciliación Alianza Efectiva y no al Tribunal Superior de Cali, asimismo, no precisaba la autoridad judicial accionada, los derechos fundamentales invocados ni el acto, omisión, proceso o providencia que originaba el agravio.

El abogado impugnó el fallo precisando que el Tribunal incurrió en un exceso ritual manifiesto al decl arar improcedente la tutela por falta de legitimación por activa, pues interpretó de manera excesivamente formal el requisito de especialidad del poder, pese a que este permitía identificar al Distrito como poderdante, al apoderado, el proceso de insolvencia y la finalidad de actuar en defensa de los intereses del ente territorial.

Sostiene que la tutela constitu ye una actuación inherente al mandato conferido para intervenir en el proceso de insolvencia y que no resulta razonable exigir un nuevo poder para cada actuación derivada del mismo expediente.Radicación n.º 76001-22-03-000-2026-00033-01

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CONSIDERACIONES

Se advierte que la Corte confirmará el fallo debatido ante el incumplimiento del presupuesto de legitimación en la causa por activa, como pasa a explicarse.

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CONSIDERACIONES

Se advierte que la Corte confirmará el fallo debatido ante el incumplimiento del presupuesto de legitimación en la causa por activa, como pasa a explicarse.

El abogado Helbert Alberto Ramírez Castro acude a la tutela aduciendo su calidad de apoderado judicial del Distrito Especial, Deportivo, Cultural, Turístico, Empresarial y de Servicios de Santiago de Cali en el proceso de insolvencia de persona natural no comerciante adelantado frente a Elivia Olave de Riascos ante el Centro de Conciliación de la Fundación Alianza Efectiva, y posteriormente remitido al juzgado accionado para resolver las objeciones planteadas.

Debe destacarse que, en el auto admisorio de la tutela de la referencia, el Tribunal advirtió la ausencia de un poder especial conferido para promover el amparo y le ordenó al profesional del derecho subsanar dicha falencia. En cumplimiento de ese requerimiento, el abogado allegó el siguiente documento señalando que se trataba del «poder especial y expreso, conferido para actuar en el trámite de negociación de deudas (…)» y que con el mismo debía reconocérsele personería para actuar en la acción constitucional:Radicación n.º 76001-22-03-000-2026-00033-01

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En este orden, la Sala observa que el abogado Ramírez Castro no allegó al expediente constitucional un poder especial otorgado por el Distrito de Cali, la cual es el titular de los derechos fundamentales invocados, para presentar la acción de tutela que nos ocupa, razón por la cual no se

Castro no allegó al expediente constitucional un poder especial otorgado por el Distrito de Cali, la cual es el titular de los derechos fundamentales invocados, para presentar la acción de tutela que nos ocupa, razón por la cual no se cumple con el presupuesto de legitimación en la causa por activa.

Se destaca que el poder conferido al abogado para actuar dentro del proceso de insolvencia de persona natural no comerciante censurado, no lo habilita para acudir a la tutela, en tanto se requiere de un poder especial para este trámite extraordinario.

Sobre la legitimación en la causa en comento, esta Corporación en el fallo STC10721-2023, citado en la sentencia STC20343-2025, precisó que:Radicación n.º 76001-22-03-000-2026-00033-01

7 «(…) La legitimación en la causa por activa es entonces un elemento subjetivo fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor y sin el cual el juez no puede dictar una sentencia de fondo. Este presupuesto tiene por objeto asegurar que la persona que acude a la acción de tutela tiene un interés directo y particular respecto de la protección constitucional invocada, condición que, en relación con los apoderados que actúan en nombre de aquella, solo se verifica con un adecuado mandato especial, de manera que, al momento de decidir, el juez debe comprobar esa circunstancia en forma estricta.

Ahora bien, de lo referido en precedencia, se advierte que se puede acudir a la tutela de diferentes formas: i) directamente, ii) por medio de representantes legales, como en el caso de los menores

Ahora bien, de lo referido en precedencia, se advierte que se puede acudir a la tutela de diferentes formas: i) directamente, ii) por medio de representantes legales, como en el caso de los menores de edad o de personas jurídicas; iii) por medio de apoderado judicial, caso en el cual el apoderado debe ostentar la condición de abogado titulado habilitado y tener poder especial para el caso; o iv) mediante agente oficioso.

2.1. Respecto de tal facultad y, en particular, frente a los abogados, esta Sala ha establecido que la persona habilitada para promover la acción de tutela es aquella a la que se le violan o amenazan sus derechos fundamentales. Así, por ejemplo, cuando se trata de rebatir un trámite judicial, se ha establecido que son los sujetos procesales los facultados para interponer una acción constitucional contra las decisiones emitidas en los juicios correspondientes (CSJ STC7905-2023), de manera que:

cualquier actuación, sin importar el sentido y el alcance de la misma derivada de aquel trámite procesal, cuando se someta a examen en el escenario de la tutela por considerar que se vulneró algún derecho fundamental, debe ser impetrada por quienes allí participaron como partes; contrario sensu, carece de atribución para adelantar por este medio la defensa de los derechos esenciales de cara a determinada actuación judicial, quien allí no tuvo la calidad de sujeto procesal. (CSJ STC10027-2022, CSJ STC10757-2022).

En consonancia con lo anterior, es claro que el profesional del derecho que representa a la parte en el proceso censurado o en otro asunto «es un simple apoderado

STC10757-2022).

En consonancia con lo anterior, es claro que el profesional del derecho que representa a la parte en el proceso censurado o en otro asunto «es un simple apoderado judicial y, en ningún momento, resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios judiciales incurren presuntamente en vías de hecho» (CSJ STC 29Radicación n.º 76001-22-03-000-2026-00033-01

8 sep. 2003, rad 00245-01, reiterada en CSJ STC926-2018, CSJ STC4611-2018, CSJ STC1042-2019)» (Énfasis ajeno al texto).

Ahora bien, contrario a lo que se manifiesta en la impugnación, la exigencia de un poder especial para la tutela no constituye un exceso ritual manifiesto, pues responde a la necesidad de acreditar que quien promueve el amparo en nombre de otro cuenta con autorización expresa para acudir a la jurisdicción constitucional y solicitar la protección de sus derechos fundamentales.

Por ello, aunque en el caso concreto el mandato aportado permite identificar al Distrito como poderdante, al profesional del derecho que lo representa y el proceso de insolvencia dentro del cual debía ejercer su representación, tales elementos no permiten tener por acreditada, por sí solos, la facultad para promover esta acción constitucional.

Al respecto, las atribuciones conferidas al abogado, aun cuando son amplias y comprenden la realización de las actuaciones necesarias para la defensa de los intereses del ente territorial, fueron otorgadas en el marco del proceso de insolvencia de persona natural no comerciante. La tutela, en

cuando son amplias y comprenden la realización de las actuaciones necesarias para la defensa de los intereses del ente territorial, fueron otorgadas en el marco del proceso de insolvencia de persona natural no comerciante. La tutela, en cambio, constituye un mecanismo autónomo de protección de derechos fundamentales, cuyo ejercicio por conducto de apoderado exige, como viene de explicarse, la acreditación del mandato especial correspondiente.

De ahí que la circunstancia de que la tutela se dirija contra una actuación proferida dentro del proceso deRadicación n.º 76001-22-03-000-2026-00033-01

9 insolvencia no implique que las facultades otorgadas para intervenir en ese trámite comprendan, por sí solas, la autorización para promover la acción constitucional.

Tampoco resulta atendible sostener, como lo hace el impugnante, que lo anterior implique requerir un nuevo poder para cada actuación derivada del mismo expediente, pues no se trata de una exigencia referida a las actuaciones que el apoderado deba adelantar dentro del proceso de insolvencia, sino a la necesidad de acreditar su facultad para acudir, en nombre del Distrito, a un trámite judicial diferente y de naturaleza constitucional, con el propósito específico de controvertir una providencia proferida dentro de aquel.

En consecuencia, la exigencia del mandato especial no constituye una carga formal desproporcionada, sino un presupuesto dirigido a verificar la legitimación de quien promueve el amparo.

Por lo tanto, se respaldará la sentencia impugnada ante la ausencia del requisito de legitimación en la causa por activa.

DECISIÓN

presupuesto dirigido a verificar la legitimación de quien promueve el amparo.

Por lo tanto, se respaldará la sentencia impugnada ante la ausencia del requisito de legitimación en la causa por activa.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia dictada por laRadicación n.º 76001-22-03-000-2026-00033-01

10 Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 16 de julio de 2026, por las razones expuestas.

Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

(Ausencia justificada)

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: F2DBAC8B916F2B1807F70BDD7CE995FEC9A6F4A0E763F0DF6CFFEB43779C319B Documento generado en 2026-08-28

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