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CSJ - STC16227-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC16227-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC16227-2024 Radicación nº 11001-02-03-000-2024-05014-00 (Aprobado en sesión de veintisiete de noviembre de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Se resuelve tutela instaurada por Iván Manuel Sierra Arrieta contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Sincelejo y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad, extensiva a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso 70001-31-03-003-2015-00212-03. ANTECEDENTES 1.- El accionante pidió que se deje sin efectos la diligencia de remate efectuada el 19 de julio de 2021 por el Juzgado convocado, así como la providencia del tribunal que negó la solicitud de nulidad en su contra (21 jun. 2024). Adujo, en síntesis, que en el proceso ejecutivo promovido por César David, Arleth y Ramiro Enrique Arrieta Meza contra ClarenaRadicación nº 11001-02-03-000-2024-05014-00 2 Arrieta Meza derivado de uno reivindicatorio, se fijó como fecha el 19 de julio de 2021 para adelantar remate de tres inmuebles. Afirmó que el 14 de julio de esa anualidad los ejecutantes aportaron los certificados de tradición y libertad de los inmuebles obtenidos el 7 y el mismo 14 de julio, cuestión que debía hacerse por lo menos un mes de antelación a la almoneda y el 16 de julio procedió a remitir en memorial cifrado postura

tradición y libertad de los inmuebles obtenidos el 7 y el mismo 14 de julio, cuestión que debía hacerse por lo menos un mes de antelación a la almoneda y el 16 de julio procedió a remitir en memorial cifrado postura para adquirir cada uno de los bienes. Instalada la diligencia el juzgador otorgó el término de una hora para que los asistentes presentaran sus ofertas y a falta de dos minutos para que finalizara ese tiempo el gestor presentó otra postura en la que incrementó lo inicialmente ofertado. Finalizada la hora el estrado judicial abrió las ofertas de los demandantes y la presentada por el impulsor antes de la diligencia y concluyó que, por ser la mejor postura, adjudicaría los inmuebles a los primeros. Reclamó al fallador no haber tenido en cuenta su nueva propuesta en la que mejoró la primera y superaba la efectuada por los ejecutantes a lo que la autoridad judicial señaló que no la estudiaría pues la oferta inicial es irrevocable. A través de su apoderado dijo que ello se constituía como una irregularidad, el juzgado corrió traslado de la misma y confirmó lo decidido, a lo que procedió a adjudicar dos de los inmuebles a los demandantes. Posteriormente, a causa de lo relatado, por escrito, radicó solicitud de nulidad, inicialmente el juzgado declaró próspera la misma y le adjudicó los bienes, los ejecutantes interpusieron reposición y el juzgado revocó su auto y confirmó la adjudicación efectuada en audiencia. Este último veredicto fue apelado y el tribunal lo confirmó.

y le adjudicó los bienes, los ejecutantes interpusieron reposición y el juzgado revocó su auto y confirmó la adjudicación efectuada en audiencia. Este último veredicto fue apelado y el tribunal lo confirmó. Se quejó, en esencia, que el remate tuvo dos defectos, el primero fue los certificados de tradición y libertad de los inmuebles debían ser expedidos un mes antes, lo que no se cumplió y, en segundo lugar, queRadicación nº 11001-02-03-000-2024-05014-00 3 no se tuvo en cuenta su postura efectuada en diligencia, la cual superaba la de los adjudicatarios. 2.- A la fecha de elaboración de esta providencia no se presentaron manifestaciones. CONSIDERACIONES 1.- Para el remate que se llevaría a cabo en el proceso ejecutivo (21 jul. 2021), el gestor presentó postura de forma anticipada conforme con el artículo 451 del Código General del Proceso y consignó el 40% del avalúo de los tres inmuebles (16 jul. 2024). Iniciada la diligencia respectiva, presentó una nueva oferta en la que mejoró las condiciones inicialmente entregadas; no obstante, al momento de efectuar la apertura de los sobres, el juzgado no consideró esta última propuesta en la medida en que, «atendiendo lo dispuesto por el artículo 452, el cual señala que la propuesta oferta o postura es irrevocable esto es, sólo puede ser presentada por una sola vez, enfatizando que la hora otorgada es para presentar la propuesta en caso de no ser remitida con anterioridad, y que

propuesta oferta o postura es irrevocable esto es, sólo puede ser presentada por una sola vez, enfatizando que la hora otorgada es para presentar la propuesta en caso de no ser remitida con anterioridad, y que solo se puede mejorar la propuesta en caso de empates de las ofertas lo cual no ocurre en este caso» y, de conformidad con ello, consideró como la mejor oferta la efectuada por los demandantes en el ejecutivo. En la misma diligencia, su apoderado afirmó que ello representa una irregularidad que afecta la validez del remate, a lo que la autoridad judicial corrió traslado de su reproche a los apoderados de los ejecutantes y finalmente confirmó lo inicialmente señalado, razón por la que procedió a adjudicar dos de los bienes inmuebles a los demandantes en el proceso ejecutivo. Fíjese que esta primera determinación no puede ser objeto de estudio por esta Corporación dado que no se cumple con el requisito deRadicación nº 11001-02-03-000-2024-05014-00 4 inmediatez, toda vez que desde que esta se adoptó (21 jul. 2021) hasta la promulgación de este amparo (8 nov. 2024) ha transcurrido un tiempo superior a los 6 meses, lapso que esta Corporación ha considerado razonable para acudir a esta senda excepcional, sin que se observen razones de fuerza mayor demostradas que hubiese impedido al impulsor acudir con la prontitud que amerita a reclamar la salvaguarda. (CSJ STC2007-2021).

razones de fuerza mayor demostradas que hubiese impedido al impulsor acudir con la prontitud que amerita a reclamar la salvaguarda. (CSJ STC2007-2021). 2.- Ahora bien, con posterioridad a la diligencia de remate en la que se adjudicaron los bienes a los demandantes, el accionante a través de apoderado judicial presentó escrito en el que solicitó la nulidad de la vista pública, pues el estrado judicial del circuito no tuvo en cuenta su oferta presentada en audiencia, la cual era mejor que la elevada por los demandantes. Inicialmente el Juzgado convocado accedió a lo pedido; no obstante, revocó su decisión al estudiar la reposición presentada por los ejecutantes. Por su parte, el Tribunal confirmó esta última providencia al dirimir la alzada y negó la nulidad, en síntesis, porque la postura presentada previamente no podía ser revocada o modificada salvo que existiera empate entre los oferentes. Así las cosas, al margen de las discusiones que pudieran generarse en torno a los argumentos del Tribunal para convalidar la decisión del juzgado, fíjese que ello no debió haber sido objeto de estudio , puesto la nulidad se formuló después de la adjudicación y, según el inciso segundo del canon 455 del Código General del Proceso, « [l]as solicitudes de nulidad que se formulen después de [la adjudicación], no serán oídas». En este orden, al margen que se comparta o no la decisión cuestionada, el resultado sería el mismo puesto que la nulidad no tramitarse por

nulidad que se formulen después de [la adjudicación], no serán oídas». En este orden, al margen que se comparta o no la decisión cuestionada, el resultado sería el mismo puesto que la nulidad no tramitarse por proponerse después de la adjudicación de los bienes.Radicación nº 11001-02-03-000-2024-05014-00 5 3.- Por último, cuestionó el accionante en su libelo gestor que los certificados de tradición y libertad de los inmuebles no se aportaron antes del remate en el término indicado en el numeral 6º del artículo 450 del Código General del Proceso; empero, revisado el expediente se advierte que ello no fue alegado previo a la adjudicación del bien, motivo por el que, de haber alguna irregularidad que pudiera afectar su validez, esta quedaría saneada según el inciso 1º del artículo 455 ibidem. En definitiva, sin más razones por innecesarias, habrá que desestimarse la protección analizada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve NEGAR la tutela instada por Iván Manuel Sierra Arrieta. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRARadicación nº 11001-02-03-000-2024-05014-00 6

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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