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CSJ - STC16227-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC16227-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC16227-2025 Radicación n.° 76001-22-03-000-2025-00336-01 (Aprobado en sesión de nueve de octubre de dos mil veinticinco) San Gil (Santander), nueve (9) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Esta Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 28 agosto de 2025 que negó el amparo reclamado por Alonso Lerma Pérez contra el Juzgado Octavo Civil del Circuito de esta ciudad. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso verbal de radicado No. 2014-00352-00.

I.ANTECEDENTES

1. El gestor reclamó la protección de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y debido proceso, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial censurada.

2. Del escrito inicial y el expediente allegado se resalta lo que viene.

El accionante fue demandado por Judith Lerma de Castellanos en proceso de venta de bien común el 11 de junio de 20141. El cual correspondió -por 1 Cuaderno “01Verbal”, carpeta “01CuadernoPpal”, páginas 25-27 archivo “01ExpedienteDigitalizado.pdf”FJBU Radicación no. 76001-22-03-000-2025-00336-01 2 repartoal Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cali2. Autoridad que el 9 de julio de 2014 admitió a trámite el juicio3. 2.1. Dentro del referido asunto, el 5 de agosto de 2025, el accionante radicó memorial4 solicitando la terminación del proceso por desistimiento tácito.

de julio de 2014 admitió a trámite el juicio3. 2.1. Dentro del referido asunto, el 5 de agosto de 2025, el accionante radicó memorial4 solicitando la terminación del proceso por desistimiento tácito. 2.2. El gestor censuró que, para la fecha de presentación de esta acción constitucional, el Despacho no había dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 109 del Código General del Proceso, en el sentido de hacer constar e incorporar el escrito presentado el 5 de agosto de 2025, en tanto que las plataformas de la rama judicial demuestran inactividad por parte del Despacho, pues la última actuación registrada corresponde al mes de agosto del año 2023.

3. Deprecó que se ordene al Juzgado accionado, dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 109 del Código General del Proceso, en el sentido de hacer constar la fecha y hora del memorial presentado.

II. RESPUESTA RECIBIDA El Juzgado accionado, informó 5 que a la solicitud de desistimiento tácito radicada por el gestor «se le dio la ubicación No.58» en el expediente electrónico y que si bien no se había advertido esta omisión, «se ordenó el registro del memorial contentivo de la solicitud de desistimiento tácito, elevada por el apoderado judicial del extremo pasivo, tal como consta en el archivo adjunto extraído de la página web consulta de procesos».

2 Cuaderno “01Verbal”, carpeta “01CuadernoPpal”, página 28 archivo “01ExpedienteDigitalizado.pdf” 3 Cuaderno “01Verbal”, carpeta “01CuadernoPpal”, página 29 archivo “01ExpedienteDigitalizado.pdf” 4 Cuaderno “01Verbal”, carpeta “01CuadernoPpal”, archivo “58SolicitudDesistimientoTacito.pdf” 5 Archivo “011J08CctoAllegaConstestacionAnexo1.pdf” y “011J08CctoAllegaConstestacionAnexo2.pdf”FJBU Radicación no. 76001-22-03-000-2025-00336-01 3

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal constitucional negó el amparo por carencia actual de objeto por hecho superado6. Estimó que el juzgado accionado satisfizo lo pretendido en la acción de tutela, toda vez que se dio cumplimiento del artículo 109 del CGP según constó «en los anexos que se acompañaron al escrito de contestación».

IV. LA IMPUGNACIÓN La formuló la parte actora 7. Indicó que «el despacho retarda injustificadamente lo establecido en la norma procesal», por lo que solicitó «se me tutelen mis derechos fundamentales y se deje un precedente en este proceso».

V. CONSIDERACIONES La Sala advierte que la acción constitucional no tiene vocación de prosperidad por carencia actual de objeto por hecho superado.

Comoquiera que la mora judicial alegada por el gestor ha cesado. Frente al asunto, se advierte que el estrado judicial querellado estando en trámite la presente tutela, dio cumplimiento a lo ordenado en el artículo 109 del Código General del Proceso, toda vez que registró e hizo constar en la

al asunto, se advierte que el estrado judicial querellado estando en trámite la presente tutela, dio cumplimiento a lo ordenado en el artículo 109 del Código General del Proceso, toda vez que registró e hizo constar en la ubicación No. 58 del expediente electrónico, el memorial radicado por el accionante el 5 de agosto del 2025. Tal actuación evidencia que la omisión alegada fue superada. Y, por tanto, la queja perdió eficacia, lo cual torna improcedente la tutela. (CSJ STC265-2021, reiterada en CSJ STC24772023 y CSJ STC11975-2023).

VI. DECISIÓN 6 Archivo “015SentenciaTutelaPrimeraInstancia.pdf”7 Archivo “017Correo_ImpugnacionAccionante.pdf”FJBU Radicación no. 76001-22-03-000-2025-00336-01

4 En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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