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CSJ - STC16227-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC16227-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente

STC16227-2026 Radicación nº 17001-22-13-000-2026-00190-01 (Aprobado en sesión del veintiséis de agosto de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veintiséis (2026).

Resuelve la Corte la impugnación del fallo proferido el 16 de julio de 2026 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en la acción de tutela instaurada por Jairo Enrique Acero, contra el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de La Dorada, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso de filiación No. 17380-31-84-002-2025-00223-00.

ANTECEDENTES

PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES

El actor cuestiona el auto del 18 de junio de 2026, mediante el cual el juzgado accionado negó la solicitud que elevó para que se le concediera amparo de pobreza, con el finRadicación nº 17001-22-13-000-2026-00190-01 2

de no sufragar los costos de la prueba genética de ADN requerida dentro del proceso de filiación que promueve.

Solicita que se ordene al despacho convocado que le conceda dicha solicitud, y en caso de no accederse a su pretensión, se le otorgue un plazo no inferior a seis meses para recaudar el dinero necesario y destinarlo a pagar el mencionado examen.

Aduce que la negativa a conceder dicho beneficio vulneró

pretensión, se le otorgue un plazo no inferior a seis meses para recaudar el dinero necesario y destinarlo a pagar el mencionado examen.

Aduce que la negativa a conceder dicho beneficio vulneró sus derechos fundamentales en tanto la autoridad judicial no valoró debidamente su condición de persona en situación de discapacidad ni los costos de manutención de su familia.

Como hechos relevantes se destaca que el accionante promovió proceso de filiación en el que pretende que se le declare hijo de Jairo Enrique García Acevedo, ya fallecido. En el libelo solicitó como prueba la exhumación de los restos de su presunto padre, con el fin de que se realice una prueba de ADN que dé cuenta sobre el vínculo filial que alega.

En el auto admisorio de la demanda (18 jun. 2025), el juzgado decretó la prueba de ADN solicitada. En auto del 3 de junio del 2026, el juzgado requirió al accionante para que realizara el pago total del costo del examen, so pena de aplicar la sanción por desistimiento tácito del artículo 317 del Código General del Proceso.

Frente a esa carga, el apoderado del tutelante radicó un memorial en el que solicitó que le fuera concedido el amparoRadicación nº 17001-22-13-000-2026-00190-01 3

de pobreza para sufragar los costos que implica el procedimiento. La petición fue despachada desfavorablemente por el juzgado mediante auto del 18 de junio de 2026. Lo anterior, tras advertir que no se demostró la imposibilidad económica alegada.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

desfavorablemente por el juzgado mediante auto del 18 de junio de 2026. Lo anterior, tras advertir que no se demostró la imposibilidad económica alegada.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

El juzgado convocado defendió la legalidad de lo actuado y explicó que negó motivadamente la solicitud de amparo de pobreza, con fundamento en el criterio jurisprudencial según el cual la sola manifestación jurada de afectación del mínimo vital no constituye prueba suficiente para acceder al beneficio.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN

El Tribunal declaró improcedente el amparo tras concluir que no satisfacía el presupuesto de subsidiariedad, comoquiera que el accionante no agotó el recurso de reposición contra la determinación del juzgado que negó el amparo de pobreza, cuando este era procedente.

El gestor impugnó y reiteró sus argumentos iniciales. Agregó que el proceso de filiación se presentó gracias a la colaboración de su amigo de infancia que hoy es abogado. En lo demás, profundizó su argumentación sobre la falta de recursos para pagar la prueba de ADN decretada.Radicación nº 17001-22-13-000-2026-00190-01 4

CONSIDERACIONES

La Corte confirmará la sentencia de primer grado, porque la acción carece del presupuesto de subsidiariedad, ya que el accionante desaprovechó el instrumento que tenía a su alcance para remediar la lesión denunciada.

De acuerdo con el requisito de subsidiariedad, el interesado solo puede acudir a este mecanismo cuando haya agotado todos los instrumentos que tenía a su disposición

a su alcance para remediar la lesión denunciada.

De acuerdo con el requisito de subsidiariedad, el interesado solo puede acudir a este mecanismo cuando haya agotado todos los instrumentos que tenía a su disposición para defender sus derechos, y, luego de que estos hayan sido definidos. De suerte que si el actor no hace uso de ellos o habiéndolo hecho, los mismos no han sido zanjados, la intervención constitucional es improcedente.

Sobre el particular la Corte ha recordado que:

«(...) la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria (…)» (CSJ STC9196-2016, STC6663-2018, STC69162020, STC13745-2022, STC3600-2023, STC12212024, STC8333-2026 entre muchas otras).

En el caso, el accionante no presentó el recurso de reposición contra la providencia del 18 de junio de 2026, a través de la cual el juzgado convocado negó la solicitud de amparo de pobreza para cubrir los gastos de la prueba deRadicación nº 17001-22-13-000-2026-00190-01 5

ADN, pese a que era viable interponerlo, de conformidad con el artículo 318 del Código General del Proceso, según el cual, «[s]alvo norma en contrario, el recurso de reposición procede

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ADN, pese a que era viable interponerlo, de conformidad con el artículo 318 del Código General del Proceso, según el cual, «[s]alvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen».

Además, se precisa que las afirmaciones por las cuales el impugnante señala que carece de recursos y que tiene a su cargo la responsabilidad de mantener a los miembros de su familia, no torna procedente el amparo, pues dichas circunstancias debieron ser alegadas ante el juez de conocimiento mediante la impugnación de la decisión objeto de reproche.

Por último, se advierte que la pretensión que eleva subsidiariamente el gestor en la que solicita que se le conceda un plazo para reunir los recursos necesarios para sufragar los costos del procedimiento de recolección de material genético para demostrar su filiación con el difunto Jairo Enrique García Acevedo, carece del presupuesto de subsidiariedad, pues actualmente se encuentra bajo estudio ante el juez natural una solicitud de suspensión del proceso que presentó el 23 de julio del año en curso, en la que esgrimió argumentación similar a la ventilada en sede de tutela.

Entonces, comoquiera que el promotor, representado por apoderado judicial en el proceso cuestionado, desperdicióRadicación nº 17001-22-13-000-2026-00190-01 6

el medio de defensa que tenían para defender los derechos

Entonces, comoquiera que el promotor, representado por apoderado judicial en el proceso cuestionado, desperdicióRadicación nº 17001-22-13-000-2026-00190-01 6

el medio de defensa que tenían para defender los derechos que alegan transgredidos en el proceso objeto de tutela, se confirmará la sentencia de primer grado.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA el fallo emitido el 16 de julio de 2026 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales.

Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

(Ausencia justificada)Radicación nº 17001-22-13-000-2026-00190-01 7

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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Código de verificación: AF24D33A62D7DB64466A59E8292A01F4EE9A8EE580A40B1CE6F13FEEF5DEDDEE Documento generado en 2026-08-30

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