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CSJ - STC16228-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC16228-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC16228-2024 Radicación n° 11001-02-03-000-2024-05020-00 (Aprobado en sesión de veintisiete de noviembre de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Desata la Corte la tutela que Luis Guillermo Mesa García le promovió a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia con vinculación de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Rionegro, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de El Carmen de Viboral, la Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal, Beatriz Eugenia Salinas Sánchez, autoridades, partes y demás intervinientes en el juicio n° 05266-60-00-203-2015-04130-01 (radicado interno 62535).

ANTECEDENTES

1. El convocante pidió se ordene a la magistratura accionada que «admita la demanda de casación (…)».

De los medios de prueba y el escrito inaugural se extrae que, con ocasión a la compulsa de copias ordenada por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de El Carmen de Viboral en un proceso divisorioRadicación n° 11001-02-03-000-2024-05020-00 2 que allí se adelantó (11 may. 2015), el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Rionegro condenó al promotor por el

2 que allí se adelantó (11 may. 2015), el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Rionegro condenó al promotor por el delito fraude procesal a la pena principal de setenta y dos (72) meses de prisión, multa de 200 s.m.m.l.v. y le concedió la prisión domiciliaria (22 mar. 2022), apelaron el procesado y las víctimas y el Tribunal confirmó lo así resuelto (25 jul. 2022), recurrió en casación y la Corte inadmitió la demanda (CSJ AP3174-2024, 12 jun.), utilizó el mecanismo de insistencia sin éxito (23 jul. 2024). Se dolió de que los funcionarios de instancia y de casación incurrieron en indebida valoración probatoria, lo que llevó al desenlace en su contra.

2. La Sala de Casación Penal de esta Corporación comunicó que «la disertación planteada por el libelista en sede casacional y que ahora reitera a través de la acción constitucional, ha sido saldada por la Sala de Casación Penal; pues, reiteradamente ha sostenido que, el ámbito de la tipicidad objetiva, el delito de fraude procesal (para trámites judiciales) se configura en el momento en que el sujeto activo -no calificado-, a través de un medio fraudulento, pretende inducir en error a un servidor público con el inequívoco objeto de lograr que éste profiera una decisión, que puede ser una sentencia o un auto interlocutorio, contrario a derecho

(CSJ SP229-2019, Rad. 48339)» y, en ese sentido se opuso a las

puede ser una sentencia o un auto interlocutorio, contrario a derecho (CSJ SP229-2019, Rad. 48339)» y, en ese sentido se opuso a las pretensiones. La Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, luego de hacer el recuento del acaecer procesal, refirió que los recursos planteados por el quejoso fueron tramitados en debida forma. El Procurador Segundo delegado para la Casación Penal se opuso a las pretensiones. El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de El Carmen de Viboral hizo el recuento de la actuación de la actuación del proceso divisorio y el ejecutivo conexo.Radicación n° 11001-02-03-000-2024-05020-00 3 No hubo más pronunciamientos para el momento en que esta ponencia fue proyectada. CONSIDERACIONES Desde el pórtico se advierte que el examen constitucional recaerá exclusivamente en la providencia CSJ AP3174-2024 (12 jun.), en tanto es aquella la que finiquitó definitivamente la discusión; así, estudiados los reclamos tutelares, pronto se avizora que el amparo será denegado dado que la decisión cuestionada, al margen de que se comparta, no luce antojadiza o irracional en relación con la situación fáctica y probatoria conocida por la magistratura accionada. En efecto, en primer lugar, la colegiatura de cierre, luego de reiterar lo fines y características del recurso extraordinario de casación penal, anticipó la inadmisión del libelo porque (…) El impugnante no justificó la necesaria intervención de la Sala, pues en punto de las finalidades, se limitó a mencionar la necesidad de adelantar un

anticipó la inadmisión del libelo porque (…) El impugnante no justificó la necesaria intervención de la Sala, pues en punto de las finalidades, se limitó a mencionar la necesidad de adelantar un «control constitucional» a la sentencia, pero olvidó especificar cuáles fueron los derechos o garantías violentadas y cómo se transgredieron. (…) cuando se aspira a un pronunciamiento de la Sala de Casación Penal para fijar un criterio hermenéutico, es necesario que el interesado dé a conocer las razones por las cuales un determinado tema comporta dificultad, sin que ello se pueda afianzar en un simple desacuerdo con la determinación adoptada, como ocurre en este caso, donde el censor solicitó desarrollar la jurisprudencia para aclarar si «¿cualquier tipo de providencia judicial puede ser el objeto del delito de fraude procesal?», con el claro objetivo de sacar avante sus pretensiones defensivas; esto es, la atipicidad de la conducta. (…) No explicó por qué se trata de un tema jurídico especial, o qué posturas generan confusión y requieren unificarse, menos acreditó que el pronunciamiento es necesario para la solución del asunto sometido al trámite del recurso extraordinario. (…) Bajo esos presupuestos, no se advierte un motivo razonable que aconseje abordar la temática aludida, especialmente cuando, la Sala, como se sostendrá más adelante, ha generado una línea jurisprudencial sólida sobre el fraude procesal, esto es, que la conducta descrita en el artículo 453 del Código Penal,

abordar la temática aludida, especialmente cuando, la Sala, como se sostendrá más adelante, ha generado una línea jurisprudencial sólida sobre el fraude procesal, esto es, que la conducta descrita en el artículo 453 del Código Penal, se perfecciona en el momento en el que el sujeto activo -no calificado-, a travésRadicación n° 11001-02-03-000-2024-05020-00 4 de un medio fraudulento, pretende inducir en error a un servidor público con el inequívoco objeto de lograr que éste profiera una decisión contraria a derecho. Y en lo atinente a la sustentación de los cargos, refirió que (…) el demandante desatendió los requerimientos básicos del recurso, pues no atinó a evidenciar la ocurrencia de los errores que reprocha, manteniéndose incólume la presunción de legalidad y acierto que ampara la sentencia. Es un alegato que intenta desacreditar las razones del fallo impugnado, con fundamento en la postura de parte y el criterio personal. En esa línea argumentativa, luego de explicar los presupuestos de la violación directa de la ley sustancial, refirió que, en el primer cargo, (…) el demandante vulneró los citados criterios, pues aunque indicó que el error se presentó por «indebida aplicación» del artículo 453 del Código Penal, su argumentación finalmente está limitada a ilustrar una particular apreciación de por qué, en su criterio, el proceso divisorio no es una de esas actuaciones procesales en las que se estructura el fraude procesal, en tanto, la decisión con la que culmina dicho trámite no es una “sentencia, resolución o acto

procesales en las que se estructura el fraude procesal, en tanto, la decisión con la que culmina dicho trámite no es una “sentencia, resolución o acto administrativo”, por ende, la conducta atribuida al implicado sería atípica; imprecisión conceptual que pretende soportar a partir de sus apreciaciones personales, pasando por alto el criterio consolidado de esta colegiatura, en relación con la forma en que se acomoda típicamente la situación factual, desglosada ampliamente en este asunto, en el delito de fraude procesal. (…) la específica disertación planteada por el libelista ya fue saldada por la Sala; pues, reiteradamente la Sala mayoritaria ha sostenido que, el ámbito de la tipicidad objetiva, el delito de fraude procesal (para trámites judiciales) se configura en el momento en que el sujeto activo -no calificado-, a través de un medio fraudulento, pretende inducir en error a un servidor público con el inequívoco objeto de lograr que éste profiera una decisión, que puede ser una sentencia o un auto interlocutorio, contrario a derecho. (…) al libelista le correspondía demostrar argumentativamente que ese criterio judicial no es el llamado a regular la situación examinada, o bien, que las subreglas establecidas en tales precedentes son erradas y deben ser recogidas, modificadas o moduladas, pues, sólo así podría afirmar razonablemente que las instancias incurrieron en el error denunciado al elegir la norma sustantiva aplicable al asunto y condenar a LUIS GUILLERMO MESA GARCÍA por el punible de fraude procesal. (…) Esa carga no fue cumplida por el casacionista quien, a pesar de esforzarse

aplicable al asunto y condenar a LUIS GUILLERMO MESA GARCÍA por el punible de fraude procesal. (…) Esa carga no fue cumplida por el casacionista quien, a pesar de esforzarse en citar referencias de todo orden que consolidan su postura, en esencia, se apoya en los fundamentos esgrimidos por varias decisiones de esta Corporación que, de suyo, controvierten todos los exhibidos en la demanda casacional.Radicación n° 11001-02-03-000-2024-05020-00 5 En lo concerniente al segundo ataque indicó que, (…) la decisión no puede ser diferente a la anterior; pues, en lugar de evidenciar esa hipotética falta de aplicación del artículo 453 del Código Penal, el censor se dedicó a cuestionar la validez de la actuación, como quiera que la Fiscalía no precisó en la imputación y acusación en qué consistió el elemento normativo “contrario a la ley”. (…) El yerro planteado consiste, entonces, en la infracción de normas procesales y no sustantivas; por lo que, debió encausarse el reparo por la ruta de la causal segunda de casación. (…) la queja no puede salir avante, en tanto el recurrente, en lugar de presentar una disertación de contenido estrictamente jurídico en orden a acreditar que el Tribunal aplicó indebidamente el artículo 453 del Código Penal, planteó un problema probatorio, al entender que el análisis que realizó el Tribunal de la conducta es equivocado, pues a pesar de que no se acreditó el beneficio ilícito buscado con la presentación de la demanda, se declaró la responsabilidad del implicado,

probatorio, al entender que el análisis que realizó el Tribunal de la conducta es equivocado, pues a pesar de que no se acreditó el beneficio ilícito buscado con la presentación de la demanda, se declaró la responsabilidad del implicado, planteamientos que obedecen más a la lógica de la violación indirecta de la ley sustancial. (…) ningún reparo ostenta la concreta tipicidad en el delito de fraude procesal que el hecho relevante imputado amerita, cuando es el libelista quien reconoce que a LUIS GUILLERMO MESA GARCÍA se le formularon cargos por cuanto el Juez 1º Promiscuo Municipal de El Carmen de Viboral (Antioquia), decretó a su favor la división material del inmueble ubicado en el sector de San Lorenzo, municipio de El Carmen de Viboral (Antioquia), impidiéndosele a los demandados ejercer el derecho de defensa, en tanto, se faltó a la verdad sobre el conocimiento de su domicilio. (…) Como ya se indicara, caracterizado el fraude procesal desde la perspectiva de su tipicidad objetiva como un delito pluriofensivo y de mera conducta, imputable a quien valiéndose de cualquier medio fraudulento induce en error al servidor público con el cometido de obtener una decisión contraria a la ley, la mentira justamente suele ser el mecanismo idóneo y recurrente para su comisión, cuando quiera que la misma se emplea como instrumento malicioso para conseguir ventaja y recae en aspectos esenciales de las pretensiones demandadas en ejercicio de acciones procesales.

su comisión, cuando quiera que la misma se emplea como instrumento malicioso para conseguir ventaja y recae en aspectos esenciales de las pretensiones demandadas en ejercicio de acciones procesales. (…) La verdad en el ejercicio de actuaciones procesales, es perfectamente discernible bajo el entendido que debe existir plena conformidad entre los postulados de una demanda y la realidad en que se afianzan; no es por supuesto una aspiración metafísica, sino que las declaraciones de las partes siempre deben estar exentas de temeridad y malicia, de donde no le es dable al sujeto afirmar hechos falsos como fundamento de sus pretensiones, pues hacerlo conlleva el desconocimiento de los principios de lealtad, buena fe y abuso del derecho de litigio (art. 78 CGP), y eventualmente consecuencias en los ámbitos disciplinario y penal, sobre todo cuando dicho ordenamiento ha prevenido en su artículo 79: «Temeridad o mala fe Se presume que ha existido temeridad o mala fe en los siguientes casos: “1. Cuando sea manifiesta la carencia de fundamento legalRadicación n° 11001-02-03-000-2024-05020-00 6 de la demanda, excepción, recurso, oposición, o incidente, o a sabiendas se aleguen hechos contrarios a la realidad”, o “3. Cuando se utilice el proceso, incidente o recurso, para fines claramente ilegales o con propósitos dolosos o fraudulentos». (…) Por tanto, las partes deben obrar con probidad y buena fe al momento de exponer los hechos de una demanda y no decir a sabiendas cosas que la contraríen, esto es, no valerse de conductas dolosas encaminadas hacia lo falso

fraudulentos». (…) Por tanto, las partes deben obrar con probidad y buena fe al momento de exponer los hechos de una demanda y no decir a sabiendas cosas que la contraríen, esto es, no valerse de conductas dolosas encaminadas hacia lo falso u orientadas a disimular lo verdadero, toda vez que esta es la única forma de lograr que los procesos culminen con una decisión justa y que la misma represente una verdad jurídicamente objetiva1. (…) De ahí que, si el implicado faltó a la verdad al presentar la demanda, como bien se precisó en el escrito de acusación 2, se promovió ante un juez civil una acción tendiente a obtener del funcionario una decisión contraria a derecho; la cual, en efecto, se concretó con la división material del inmueble a favor de LUIS GUILLERMO MESA GARCÍA, siendo el fin último perseguido el hacerse ilícitamente al dominio del respectivo predio mediante declaración judicial. (…) para la Corte surge evidente que el casacionista pretende desconocer la realidad del proceso, al tener como hechos jurídicamente relevantes solo los que soportan su particular interés, situación ajena a los postulados que rigen el correcto ejercicio de la impugnación extraordinaria. (…) al resultar incontrovertible que la demanda divisoria que presentó el implicado a través de apoderado contra los herederos de Raúl Salinas Mejía, se hizo bajo el entendido de ignorarse su domicilio, pese, como está suficientemente clarificado conocer su perfecta ubicación; y, esto impuso un conocimiento mendaz en el funcionario judicial que le impartió un trámite

se hizo bajo el entendido de ignorarse su domicilio, pese, como está suficientemente clarificado conocer su perfecta ubicación; y, esto impuso un conocimiento mendaz en el funcionario judicial que le impartió un trámite diferenciado, viéndose además abocadas las víctimas a la absoluta restricción de sus mecanismos defensivos, en tal forma que se resolvieron en favor de los demandantes las pretensiones, desde una perspectiva valorativa del tipo objetivo, en los términos en que finalmente hubo de sustentarse la decisión recurrida, fuera de toda duda emerge que se incurrió en una conducta engañosa, propia del fraude procesal. (…) suficientemente clarificado conocer su perfecta ubicación; y, esto impuso un conocimiento mendaz en el funcionario judicial que le impartió un trámite 1 CSJ AP3108-2020, Rad. 53923. 2 «De los e.m.p., e.f., e información legalmente recaudada, se evidencia que LUIS GUILLERMO MESA GARCIA y BEATRIZ EUGENIA SALINAS SANCHEZ habrían actuado por conducto de persona no profesional del derecho pero con utilización del nombre de un profesional, y sabiendo de las responsabilidades que conlleva el mandato para demandas y sus manifestaciones bajo juramento, los deberes y lealtades procesales, habrían ocultado y omitido domicilios, residencias y formas de ubicación de sus propios cuñados, hermanos y sobrinos, para adelantar demanda divisoria contra ellos, lo que habría constituido presuntas maniobras fraudulentas en el proceso divisorio, con finalidad de adelantarlo sin intervención

sobrinos, para adelantar demanda divisoria contra ellos, lo que habría constituido presuntas maniobras fraudulentas en el proceso divisorio, con finalidad de adelantarlo sin intervención de los interesados herederos Salinas Sánchez, e inducción así en error a la juez de conocimiento para la obtención de decisión judicial de decreto o sentencia de partición como se hizo y lo lograron, y evidente afectación al interés jurídico de la eficaz y recta impartición de Justicia e intereses de los herederos de Raúl Salinas, como JOSE MARIO, CARLOS MAURICIO SALINAS SANCHEZ…». Fl. 43 y ss C.1.Radicación n° 11001-02-03-000-2024-05020-00 7 diferenciado, viéndose además abocadas las víctimas a la absoluta restricción de sus mecanismos defensivos, en tal forma que se resolvieron en favor de los demandantes las pretensiones, desde una perspectiva valorativa del tipo objetivo, en los términos en que finalmente hubo de sustentarse la decisión recurrida, fuera de toda duda emerge que se incurrió en una conducta engañosa, propia del fraude procesal. (…) En síntesis, el reproche del recurrente constituye apenas una opinión subjetiva a la manera de un alegato de instancia, que no cumple con la estructura conceptual necesaria para acreditar en sede extraordinaria un vicio trascendente. Por lo tanto, al asumirse equivocadamente que la casación es una fase residual encaminada a zanjar la mera disonancia de pareceres, se vislumbra la ausencia de desarrollo del cargo formulado, por lo que el mismo, como se anunció será inadmitido. Finalmente, en lo que respecta a la violación indirecta de la ley

vislumbra la ausencia de desarrollo del cargo formulado, por lo que el mismo, como se anunció será inadmitido. Finalmente, en lo que respecta a la violación indirecta de la ley sustancial por falso raciocinio, dijo (…) se estructura en los eventos en los que el juzgador observa la prueba en su integridad, más al valorarla se aparta de la sana crítica, con lo que desconoce en concreto bien las reglas de la experiencia, los postulados lógicos o las leyes científicas. (…) Para demostrar el yerro se impone clarificar concretamente cuál fue la regla de la experiencia, principio lógico o postulado científico que el fallador soslayó en el proceso de valoración probatoria, con indicación precisa de las razones por las cuales su aplicación resultaba necesaria para la corrección de la decisión cuestionada en el asunto. (…) En este caso, el censor no cumplió con dichas exigencias, porque simplemente se ocupó de tasar el valor probatorio que en su concepto tienen los testimonios de LUIS GUILLERMO MESA GARCÍA, Fredy Alberto Monsalve y Martín Fabián Torres , para oponerlos al reconocido por los fallos, ejercicio que resulta inane en esta sede, en virtud de la doble presunción de acierto y legalidad que ampara el fallo de segunda instancia, lo que determina que el sentido de la decisión prevalezca. (…) El demandante, por tanto, no logra acreditar el error de hecho que denuncia, pues, se insiste, no hace cosa distinta a presentar una alternativa de valoración desde su personal entendimiento, en el marco de una alegación generalizada, que apenas traduce su desacuerdo con lo resuelto en la

denuncia, pues, se insiste, no hace cosa distinta a presentar una alternativa de valoración desde su personal entendimiento, en el marco de una alegación generalizada, que apenas traduce su desacuerdo con lo resuelto en la sentencia, pero sin precisar ni demostrar la existencia de un vicio en el acto de apreciación, esperando a que sean sus deducciones sobre la aptitud probatoria de los medios de convicción las que se prefieran. (…) Y aunque sostuvo que se violó el principio lógico de razón suficiente; lo cierto es que no logra identificar un enunciado de la sentencia impugnada que carezca de «un motivo apto o idóneo para que ello sea así y no de cualquier otra forma»3; por el contrario, expuso sus propias opiniones sobre el valor de las pruebas y/o conclusiones fácticas derivadas de estas. 3 SP4531-2021, oct. 6, rad. 58161, reiterado en el AP5677-2022, dic. 7, rad. 61604.Radicación n° 11001-02-03-000-2024-05020-00 8 (…) Así, afirmó la violación del principio sin especificar el modo de su ocurrencia en los siguientes eventos: (i) cuando el juzgador no dio crédito a la teoría de la defensa consistente en que LUIS GUILLERMO MESA GARCÍA sí aportó las direcciones de notificación de los herederos de Raúl Salinas Mejía; y, (ii) Fredy Alberto Monsalve decidió voluntariamente no consignarlas en la demanda. Tales argumentos, entonces, solo encierran peticiones de principio que buscan anteponer el criterio probatorio del recurrente bajo el pretexto de

y, (ii) Fredy Alberto Monsalve decidió voluntariamente no consignarlas en la demanda. Tales argumentos, entonces, solo encierran peticiones de principio que buscan anteponer el criterio probatorio del recurrente bajo el pretexto de una «correcta aplicación de la razón suficiente». (…) Adicionalmente, advierte la Corte que el censor se refiere de forma inconexa y general al desconocimiento por parte de los falladores de las reglas de la experiencia en la contemplación probatoria, al suponer que « siempre o casi siempre que un sujeto se encuentra vinculado en un suceso grave, de tener las herramientas para exculparse, las revela» ; pues no ofrece ninguna razón que fundamente que la proposición presentada posea la connotación de ser considerada como un fenómeno de observación cotidiana, al punto que su no asunción por el fallador pudiera ser definida como una transgresión a la sana crítica. (…) Omitió, además, en su intento fallido de construir un axioma de tal naturaleza, acreditar que dicha expresión reúne una vivencia o experiencia de la cotidianidad reputada de carácter abstracta y general, por ser constante, reiterada e histórica. (…) Asimismo, se desconoció el principio de corrección material, puesto que el Tribunal si abordó las hipótesis defensivas a las que alude el recurrente, solo que no las encontró plausibles, ante lo inverosímil y contradictorio que resultó el testimonio de Fredy Alberto Monsalve. En esa línea argumentativa y luego de trascribir apartes de la sentencia de segundo grado objeto de escrutinio, concluyó que (…) el propósito del defensor ha sido enfilar el ataque casacional a los

En esa línea argumentativa y luego de trascribir apartes de la sentencia de segundo grado objeto de escrutinio, concluyó que (…) el propósito del defensor ha sido enfilar el ataque casacional a los fundamentos del fallo, bajo la apariencia de supuestos falsos raciocinios, pero que incumbe, en realidad, a la discrepancia con la apreciación que de los medios probatorios hicieron los juzgadores. (…) como el impugnante no planteó razones orientadas a demostrar un yerro susceptible de ser corregido en el ámbito de la casación, el cargo será inadmitido. (…) al asumirse equivocadamente que la casación es una fase residual encaminada a zanjar la mera disonancia de pareceres, se vislumbra la ausencia de desarrollo de los reproches formulados, por lo que la demanda, como se anunció, será inadmitida. (…) la Sala tampoco advierte de forma manifiesta la necesidad de cumplir con alguno de los fines de la casación contemplados en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, por ende, ningún pronunciamiento oficioso hará contra la decisión dictada por el Tribunal; pues, no se observa que con ocasión del fallo impugnadoRadicación n° 11001-02-03-000-2024-05020-00 9 o dentro de la actuación se hayan vulnerado derechos o garantías de partes o intervinientes. Conforme lo transcrito, no se observa el desafuero enrostrado por el quejoso, en el entendido que, contrario a lo afirmado, la motivación

intervinientes. Conforme lo transcrito, no se observa el desafuero enrostrado por el quejoso, en el entendido que, contrario a lo afirmado, la motivación expuesta en la providencia reprochada no contiene un criterio abiertamente irrazonable e, independientemente de que esta Sala lo comparta, no puede tildarse de caprichoso, ya que se fundó en una hermenéutica plausible, que no puede ser alterada por esta vía. Puestas en este orden las cosas, se evidencia que en realidad lo que observa la Sala es que las pretensiones del activante están dirigidas a reabrir debates ya agotados en el proceso, con lo cual olvida que esta herramienta residual y subsidiaria no puede ser vista como tercera instancia, en la que por la inconformidad de la parte afectada se pueda entrar a revisar toda una actuación judicial, particularmente el proveído mediante el cual se declaró la inadmisibilidad de la demanda precisamente porque se incumplieron los deberes de justificación inherentes al casacionista, los cuales no se pueden suplir en esta vía residual y subsidiaria. Finalmente, importa recordar que al juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la órbita de competencias de los demás funcionarios, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido investido por el legislador para dirimir el asunto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, como se dejó dicho, en este caso no acontecen.

legislador para dirimir el asunto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, como se dejó dicho, en este caso no acontecen. Corolario de lo expuesto y, sin más razones por innecesarias, habrá que desestimarse la protección analizada.Radicación n° 11001-02-03-000-2024-05020-00 10 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve NEGAR la tutela de Luis Guillermo Mesa García. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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