🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC16228-2026

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC16228-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente

STC16228-2026 Radicación n°. 11001-02-04-000-2025-01660-01 (Aprobado en sesión del veintiséis de agosto de dos mil veintiséis)

Bogotá, D. C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veintiséis (2026).

La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la homóloga de Casación Penal el 24 de julio de 20251, que negó el amparo promovido por Aerovías del Continente Americano Avianca S. A. contra la Sala de Descongestión 2 de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Al trámite se dispuso vincular a la Sala de Casación Laboral y a su Secretaría, así como a las partes y demás intervinientes del proceso con radicación 11001310502920200006701.

1 El asunto fue enviado a esta Sala en la presente anualidad, toda vez que, m ediante providencia CSJ, ATP2660-2025 del 18 de diciembre de 2025, se declaró la nulidad del envío de estas diligencias a la Corte Constitucional , toda vez que se acreditó que la parte actora impugnó el fallo de primera instancia, por lo que fue necesario solicitar a dicha corporación la devolución del expediente.Radicación n°. 11001-02-04-000-2025-01660-01

2

I. ANTECEDENTES

1. La actora reclama la salvaguarda de sus garantías superiores al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva.

2

I. ANTECEDENTES

1. La actora reclama la salvaguarda de sus garantías superiores al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva.

2. De las pruebas allegadas se resaltan los siguientes

hechos relevantes:

2.1. Sonia Patricia Porras Gutiérrez demandó a Avianca

S. A. y a Colpensiones, para que se condenara a la primera a pagarle el mayor valor de la pensión, producto de la inclusión de los viáticos por alojamiento como factor salarial, que no fueron tenidos en cuenta por la segunda a l momento de liquidarle la prestación, así como las diferencias de las mesadas ordinarias y la adicional de diciembre, el retroactivo desde el momento en que se le reconoció la pensión de vejez y las costas. En subsidio, que se ordenara a la aerolínea a pagar a la entidad de seguridad social el bono pensional o valor diferencial, por los viáticos por alojamiento, causados en los últimos 10 años de servicios, para que, luego de recibirlo, Colpensiones reliquidara la prestación por vejez de manera retroactiva.

2.2. El 8 de junio de 2022, el Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá condenó a Avianca S. A. a reconocer y pagar los aportes a pensiones con destino a Colpensiones, causados a favor de la demandante , por concepto de viáticos por alojamiento, según el cálculo actuarial realizado por Colpensiones; asimismo, condenó aRadicación n°. 11001-02-04-000-2025-01660-01

3

concepto de viáticos por alojamiento, según el cálculo actuarial realizado por Colpensiones; asimismo, condenó aRadicación n°. 11001-02-04-000-2025-01660-01

3 esta última a que, una vez Avianca S. A. realizara el pago, actualizara la historia laboral de la demandante, y a Colpensiones, para que reliquidara la pensión que venía recibiendo la demandante , con el respectivo retroactivo , causado desde el momento en que le fue reconocida la pensión, hasta que fuera incluida en nómina.

2.3. El 31 de agosto de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, al desatar el recurso de apelación de Avianca S. A. y el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, recovó la decisión inicial y absolvió a las accionadas de las pretensiones de la demanda.

2.4. Inconforme, la demandante interpuso recurso de casación y, mediante sentencia CSJ, SL997 -2024 del 18 de marzo de 2024, la Sala de Descongestión 2 de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia decidió casar el fallo de segundo nivel y , para mejor proveer, decretó pruebas de oficio.

2.5. En sede de instancia, la Sala de Descongestión 2 de Casación Laboral emitió la sentencia CSJ, SL1072 -2025 del 31 de marzo de 2025, a través de la cual confirmó el fallo que el Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá profirió el 8 de junio de 2022.

del 31 de marzo de 2025, a través de la cual confirmó el fallo que el Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá profirió el 8 de junio de 2022.

2.6. Mediante providencia CSJ, AL3360-2025 del 26 de mayo de 2025, la Sala de Descongestión accionada negó lasRadicación n°. 11001-02-04-000-2025-01660-01

4 solicitudes de «corrección por un error numérico » formulada por Avianca S. A. frente a la sentencia de instancia CSJ, SL10722025.

3. La actora asegura que la sentencia CSJ, SL10722025 ratificó los yerros del fallo CSJ, SL997-2024, pues incurrió en: i) defecto sustantivo, al acudir a l a norma del cálculo actuarial -artículo 33 de la Ley 100 de 1993-, la cual era inaplicable, pues debió imponerse la sanción del artículo 23 ibidem, bajo una «interpretación sistemática », dado que equiparó dos escenarios jurídicos diferenciables , esto es, la omisión total de afiliación y la afiliación activa con aportes incompletos o extemporáneos ; y ii) desconocimiento del precedente contenido en la sentencia CSJ, SL3004-2020, en tanto la Sala de Casación permanente señaló que, cuando el trabajador ha estado activo en la afiliación a pensiones, la sanción es la prevista en el artículo 23 de la Ley 100 de 1993 y no el cálculo actuarial del artículo 33 ibidem, particularmente el referente al literal d), y reglamentado por

sanción es la prevista en el artículo 23 de la Ley 100 de 1993 y no el cálculo actuarial del artículo 33 ibidem, particularmente el referente al literal d), y reglamentado por el Decreto 1887 de 1994.

En ese sentido, aduce que la decisión criticada carece de motivación suficiente en torno a la aplicación de dicho cálculo; que, si se «hubiera ordenado reconocer y pagar los aportes pensionales debidos junto con la sanción moratoria consagrada en el artículo 23 de la Ley 100 de 1993, en lugar de hacerlo con base en un cálculo actuarial, no habría confirmado la decisión de primera instancia»; que «La imposición de la misma sanción (cálculo actuarial) a conductas disímiles, sin justificación expresa, genera inseguridad jurídica y afecta la confianza legítima de mi representada »; y que esosRadicación n°. 11001-02-04-000-2025-01660-01

5 cuestionamientos no «fueron analizadas ni por la juzgadora de primera instancia ni por la Sala de Descongestión Laboral No. 2».

Además, señala que el asunto tiene incidencia constitucional, por cuanto «la reserva actuarial suele exceder en demasía el capital de intereses moratorios, comprometiendo la viabilidad financiera de quien paga».

Finalmente, aclara que, a través de esta tutela, Avianca

S. A. no está cuestionando las condenas impuestas en el curso del proceso laboral, sino la forma en que se calcularon.

3. Con sustento en lo narrado , la actora pide que se

S. A. no está cuestionando las condenas impuestas en el curso del proceso laboral, sino la forma en que se calcularon.

3. Con sustento en lo narrado , la actora pide que se ordene modificar la sentencia CSJ, SL1072-2025, siguiendo los razonamientos jurisprudenciales sobre la sanción del artículo 23 de la Ley 100 de 1993 y el cálculo actuarial.

II. RESPUESTAS RECIBIDAS

1. La Sala de Casación Laboral de esta Corte afirmó que la providencia se emitió con estricto apego a la Constitución Política, la ley, la jurisprudencia y los elementos probatorios obrantes en el expediente, por lo que no resulta arbitraria ni desconocedora de derecho fundamental alguno.

2. La Secretaría de la Sala de Casación Laboral rindió un informe de las actuaciones surtidas en el proceso.

3. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá defendió la legalidad de su actuar.Radicación n°. 11001-02-04-000-2025-01660-01

6

4. El Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá relató el curso procesal del juicio criticado.

5. Colpensiones solicitó declarar improcedente la tutela, por cuanto no se ha materializado vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales y porque los fundamentos de hecho y de derecho sobre los cuales versa el presente amparo ya fueron objeto de estudio judicial y existe cosa juzgada.

6. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación -P.A.R.I.S.S.- alegó falta de legitimación y solicitó su desvinculación, porque no fue el

ya fueron objeto de estudio judicial y existe cosa juzgada.

6. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación -P.A.R.I.S.S.- alegó falta de legitimación y solicitó su desvinculación, porque no fue el causante de la vulneración de los derechos alegados.

III. SENTENCIA IMPUGNADA

El a quo constitucional negó el amparo solicitado , porque consideró que la decisión cuestionada se encuentra razonada y soportada en la línea jurisprudencial fijada por la Sala de Casación Laboral como órgano de cierre en dicha especialidad.

IV. IMPUGNACIÓN

La accionante cuestiona el fallo impugnado , porque evadió el estudio del problema jurídico planteado, el cual se limitaba a la improcedencia de una condena por el cálculo actuarial, pues acudió a una norma que no era aplicable y se apartó el precedente fijado en la sentencia CSJ, SL30042020. Aclaró que la tutela promovida por Avianca S. A. nuncaRadicación n°. 11001-02-04-000-2025-01660-01

7 cuestionó la declaratoria de naturaleza salarial de los viáticos ni la distribución de la carga probatoria sobre su causación, destinación o cuantía.

V. CONSIDERACIONES

1. L a Sala confirmará el fallo impugnado, en cuanto negó la protección pretendida , porque el debate propuesto carece de relevancia constitucional.

2. En efecto, como lo ha establecido la Corte

Constitucional,

… uno de los requisitos genéricos de procedibilidad de la acción de

negó la protección pretendida , porque el debate propuesto carece de relevancia constitucional.

2. En efecto, como lo ha establecido la Corte

Constitucional,

… uno de los requisitos genéricos de procedibilidad de la acción de tutela en contra de providencias judiciales es que el asunto tenga evidente relevancia constitucional ; esto es, que se oriente a la protección de derechos fundamentales, “involucre garantías superiores y no sea de competencia exclusiva del juez ordinario” …

… Por tanto, en el evento en que se cuestione una sentencia dictada por una Alta Corte , el examen de la relevancia constitucional debe ser más estricto que el que pudiera hacerse en los demás eventos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

… En tales términos, un asunto carece de relevancia constitucional, según lo ha considerado la Corte, (i) cuando la discusión se limita a la mera determinación de aspectos legales de un derecho, como la correcta interpretación o aplicación de una norma “de rango reglamentario o legal”, salvo que de esta “se desprend[a]n violaciones a los derechos y deberes constitucionales” o (ii) cuando sea evidente su naturaleza o contenido económico, por tratarse de una controversia estrictamente monetaria con connotaciones particulares o privadas, “que no representen un interés general” …

… En este orden de ideas, la tutela en contra de una sentencia dictada, en particular, por una Alta Corte, exige valorar, prima facie, si la decisión se fundamentó en una actuación arbitraria e ilegítima de la autoridad judicial, violatoria de derechos

… En este orden de ideas, la tutela en contra de una sentencia dictada, en particular, por una Alta Corte, exige valorar, prima facie, si la decisión se fundamentó en una actuación arbitraria e ilegítima de la autoridad judicial, violatoria de derechos fundamentales. Solo así se garantizaría “la órbita de acción tantoRadicación n°. 11001-02-04-000-2025-01660-01

8 de los jueces constitucionales, como de los de las demás jurisdicciones”, en estricto respeto a la independencia de los jueces ordinarios. (CC, SU573-2019).

En dicha oportunidad, la Corte Constitucional analizó una tutela en la que se cuestionaba que no se aplicar a una sanción moratoria por el pago tardío de cesantías, invocando un defecto sustantivo y el desconocimiento del precedente, frente a lo cual se concluyó que

… las supuestas irregularidades advertidas por los actores no cumplen con esta exigencia jurisprudencial, debido a que la controversia planteada: (i) versa sobre un asunto meramente legal, con una connotación patrimonial privada, (ii) que no tiene relación directa con la presunta afectación de un derecho fundamental, y (iii) busca reabrir el debate concluido por el juez ordinario, por cuanto no se advierte prima facie una actuación arbitraria o ilegítima de la autoridad judicial …

… En el sub -lite, el debate se restringe a determinar “cuál es la interpretación más adecuada que puede darse a la normatividad” que regula el reconocimiento y pago de una penalidad económicasanción moratoria por no consignación oportuna de las cesantíasinterpretación más adecuada que puede darse a la normatividad” que regula el reconocimiento y pago de una penalidad económicasanción moratoria por no consignación oportuna de las cesantíasen el régimen prestacional de los docentes oficiales. Lo anterior da cuenta de que, en realidad, la presunta vulneración a los derechos fundamentales de los accionantes versa sobre una cuestión de interpretación meramente legal, que no impacta la garantía de derechos fundamentales sino patrimoniales.

Analizado el caso concreto, la Sala avizora que la controversia planteada carece de relevancia constitucional, pues la petición de amparo se sustenta en una discrepancia frente a la forma en que se calculó la condena -aspecto con incidencia particular y económicay en que se omitió realizar una interpretación sistemática a fin de aplicar la sanción del artículo 23 de la Ley 100 de 1993 con presunto desconocimiento del precedente jurisprudencial, de manera que el conflicto somet ido a consideración del juez constitucional no se refiere a un derecho fundamental, sinoRadicación n°. 11001-02-04-000-2025-01660-01

9 que obedece a puntos de naturaleza legal y con connotaciones monetarias privadas , que escapa n a la competencia del juez de tutela , razón por la cual l a salvaguarda propuesta es improcedente.

3. Por lo referido, se confirmará el fallo de primera instancia.

VI. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil , Agraria y Rural , administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por

instancia.

VI. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil , Agraria y Rural , administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados por el medio más expedito y envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

(Ausencia Justificada)

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMARadicación n°. 11001-02-04-000-2025-01660-01

10

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado No firma ausencia justificada

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 460CA421436B24AE8BE5839430FE2AE8736F6933299E08333908F0371D48AD73

Documento generado en 2026-08-28

Consultar sobre este documento ...