CSJ - STC16229-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC16229-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC16229-2025 Radicación n°. 23001-22-14-000-2025-10287-01 (Aprobado en sesión del nueve de octubre de dos mil veinticinco) San Gil (Santander), nueve (9) de octubre de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 2 de septiembre de 2025 por la Sala Cuarta de Decisión Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Montería, que declaró improcedente el amparo promovido por la Fundación Integral de Servicios Médicos contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Montería, IPS MEDICOR Ltda. y Financiera Bancolombia.
I. ANTECEDENTES
1. La accionante reclama la salvaguarda de los derechos fundamentales a la vida, salud, dignidad humana y debido proceso.
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes:Radicación nº. 23001-22-14-000-2025-10287-01 2 2.1. IPS MEDICOR Ltda. presentó un proceso ejecutivo 1 en contra de la Fundación Integral de Servicios Médicos – FISMEDIC «con el fin del recaudo del derecho incorporado las facturas electrónicas N°: FE992, N°FE993, N°: FE1008, N°: FE1025 por la suma total de valor $ 149122.999 » y solicitó el embargo y retención de dineros de la parte demandada por concepto de acreencias, convenios, acuerdos de pago, otro sí o cualquiera otra contraprestación económica por vínculos comerciales reconocidas a su
embargo y retención de dineros de la parte demandada por concepto de acreencias, convenios, acuerdos de pago, otro sí o cualquiera otra contraprestación económica por vínculos comerciales reconocidas a su favor y de los establecimientos de comercio de su propiedad. 2.2. El 28 de junio de 2023, el Juzgado Cuarto Civil de Conocimiento de Montería libró mandamiento de pago y negó las cautelas2. 2.3. El 7 de julio de 2023, la parte demandante solicitó decretar el embargo y retención de los dineros de la demandada por concepto de acreencias, cuentas por pagar, saldos por contratos por prestación de servicios o cualquiera otra contraprestación económica por vínculos comerciales reconocidas a su favor (…) correspondientes al 8% de los ingresos brutos en relación con la prestación de servicios de la salud Conforme a sentencia C-543/2013 Honorable Corte Constitucional como excepción al principio de inembargabilidad. 2.4. El 18 de julio de 2023 , el Juzgado de conocimiento decretó el embargo y retención de lo pedido 3. Esta decisión fue notificada en estado electrónico 105 del 19 de julio siguiente y no fue recurrida. 2.5. El 22 de agosto de 2023, la demandante allegó otra solicitud de medidas cautelares4, en la cual pidió que: Se decrete el embargo y retención de los dineros que posee la demandada FUNDACIÓN INTEGRAL DE SERVICIOS MÉDICOS con Nit° 901236185-6 1 Archivo ODF “01Demanda.pdf” del cuaderno principal.
Se decrete el embargo y retención de los dineros que posee la demandada FUNDACIÓN INTEGRAL DE SERVICIOS MÉDICOS con Nit° 901236185-6 1 Archivo ODF “01Demanda.pdf” del cuaderno principal. 2 Archivo PDF “05AutoLibraMandamiento.pdf” del cuaderno principal. 3 Archivo PDF “09AutoDecretaMedida.pdf”, ibidem. 4 Archivo PDF “17MemorialMedida.pdf”, del cuaderno de primera instancia.Radicación nº. 23001-22-14-000-2025-10287-01 3 por concepto de acreencias, cuentas por cobrar, saldos por contratos por prestación de servicios o cualquiera otra contraprestación económica por vínculos comerciales reconocidas a su favor en la siguiente entidad: ESE HOSPITAL SANTAMARIA SANTA BARBARA correspondientes a recursos en relación con la prestación de servicios de la salud conforme a la sentencia C-543/2013 Honorable Corte Constitucional teniéndose como excepción al principio de inembargabilidad. 2.6. El 6 de septiembre de 2023 , el Juzgado decretó la cautela pedida pedido5, decisión que fue notificada por estado electrónico 130 del 7 de septiembre de 2023 y frente a la cual no se interpuso recurso alguno. 2.7. El 6 de mayo de 2024 , ante el silencio de la accionada, el Juzgado Cuarto Civil ordenó seguir adelante con la ejecución 6, decisión que tampoco fue controvertida.
3. La promotora cuestiona la imposición de la medida cautelar, en tanto los recursos embargados «provienen del Sistema General de Seguridad Social en Salud, son de destinación específica, y (…) su afectación genera un perjuicio
3. La promotora cuestiona la imposición de la medida cautelar, en tanto los recursos embargados «provienen del Sistema General de Seguridad Social en Salud, son de destinación específica, y (…) su afectación genera un perjuicio irremediable en pacientes en condición de vulnerabilidad y sujetos de especial protección constitucional».
4. Conforme a lo relatado, la actora solicita que se suspenda la medida cautelar sobre las cuentas de la Fundación en Bancolombia que contengan recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, así como la autorización de seguir disponiendo de ese dinero para garantizar la continuidad en los tratamientos médicos y que se prevenga a la IPS MEDICOR Ltda. y a las entidades financieras para que no afecten los recursos del sistema de salud.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS 5 Archivo PDF “18AutoDecretaMedida.pdf”, ibidem. 6 Archivo PDF “32AutoSigueAdelante.pdf”, ibidemRadicación nº. 23001-22-14-000-2025-10287-01
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1. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Montería solicitó declarar improcedente el amparo toda vez que la accionante fue debidamente notificada del proceso, pero guardó silencio y tampoco pidió el levantamiento de las cautelas, de manera que la tutela no satisface el presupuesto de subsidiariedad.
No obstante, precisó que, si bien, por disposición legal no procede el embardo de los recursos del ADRES, en el asunto debía tenerse en cuenta que se cobran facturas por suministro de medicamentos para la prestación del servicio de salud, razón por la cual procedía la excepción prevista en el
embardo de los recursos del ADRES, en el asunto debía tenerse en cuenta que se cobran facturas por suministro de medicamentos para la prestación del servicio de salud, razón por la cual procedía la excepción prevista en el artículo 594 del CGP, según se indicó en la sentencia CC, C-543 de 2013.
2. Un apoderado general de Bancolombia S.A. manifestó que la acción era improcedente por falta de legitimación en la causa por activa, al no acreditarse, mediante certificado de existencia y representación legal, que la tutelante pudiera actuar en nombre de la IPS FISMEDIC.
De otro lado, sostuvo que la entidad carecía de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que la presunta vulneración invocada por la actora derivaba directamente de las órdenes impartidas por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Montería en el proceso ejecutivo 2023-00089, y defendió la legalidad de las cautelas cuestionadas.
3. IPS MEDICOR Ltda. afirmó que la tutela no satisface los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, porque la salvaguarda se promovió pasados dos años de emitida la decisión cuestionada y esta no fue recurrida.
Por otra parte, señaló que los recursos embargados correspondían al pago de facturas por bienes e insumos médicos suministrados para la prestación de servicios de salud y, por tanto, estaban exceptuados del
principio de inembargabilidad, así como que los dineros que salían delRadicación nº. 23001-22-14-000-2025-10287-01 5 ADRES y eran depositados en las cuentas de la IPS perdían su carácter parafiscal, según lo ha establecido la jurisprudencia aplicable.
III. SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional declaró improcedente el amparo invocado por no cumplir los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, dado que la actora no recurrió las decisiones que decretaron las medidas cautelares, no acudió a esta instancia en forma tempestiva y no acreditó la existencia de un perjuicio que habilitara el estudio de la acción de tutela como mecanismo transitorio.
IV. IMPUGNACIÓN La impugnante insistió en sus argumentos iniciales y manifestó que el Tribunal privilegió «el aspecto formal del proceso ejecutivo por encima de la protección de derechos fundamentales».
Sobre el requisito de inmediatez, la actora sostuvo que, a pesar de haberse decretado el embargo en 2023, « el perjuicio es continuo y actual », sumado a que « [l]a Corte Constitucional (Sent. T-335 de 2019, entre otras) ha flexibilizado el análisis de inmediatez en casos donde están comprometidos los derechos a la salud y a la vida». En relación con el requisito de subsidiariedad, afirmó que, «[s]i bien existen medios ordinarios dentro del proceso ejecutivo, estos no son idóneos ni eficaces frente a la urgencia de los tratamientos médicos». Por otro lado, aseveró que las facturas FE992, FE993, FE994 y
afirmó que, «[s]i bien existen medios ordinarios dentro del proceso ejecutivo, estos no son idóneos ni eficaces frente a la urgencia de los tratamientos médicos». Por otro lado, aseveró que las facturas FE992, FE993, FE994 y FE995 no tienen mérito ejecutivo, dado que « carecen de acuse de recibo oRadicación nº. 23001-22-14-000-2025-10287-01 6 aceptación expresa» y, por ende, no constituyen títulos ejecutivos conforme lo previsto en el Código de Comercio y la Ley 1231 de 2008.
V. CONSIDERACIONES
1. La Sala confirmará la sentencia impugnada, que declaró improcedente el amparo reclamado, por no satisfacer los requisitos de subsidiariedad e inmediatez.
2. En efecto, del examen de las piezas adosadas al plenario, se advierte que la tutelante no ejercicio su derecho a la defensa en el juicio criticado y se abstuvo de recurrir las providencias a las que atribuye la vulneración de sus derechos constitucionales, esto es, aquellas proferidas el 18 de julio de 2023 y del 6 de septiembre de 2023.
Tal omisión restringe el uso de esta senda constitucional e impide al juez de tutela realizar un pronunciamiento de fondo sobre lo allí resuelto, dado que este es un mecanismo subsidiario y residual, que no puede ser usado por las partes como instancia adicional para subsanar la desidia en el uso de las defensas ordinarias. Al respecto, esta Sala ha sostenido: [E]l accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de
el uso de las defensas ordinarias. Al respecto, esta Sala ha sostenido: [E]l accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que (…) cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento (ver cita en CSJ, STC4031-2020 y en CSJ, STC62402023). De ahí que la accionante desperdició la oportunidad que tuvo para exponer, ante la autoridad competente, todas las inconformidades que porRadicación nº. 23001-22-14-000-2025-10287-01 7 esta vía plantea, las cuales no pueden ser analizadas por el juez de tutela, pues esta acción especial no está prevista para revivir términos fenecidos. 2.1. Al respecto, debe indicarse que, aunque la impugnante sostuvo que, «[s]i bien existen medios ordinarios dentro del proceso ejecutivo, estos no son idóneos ni eficaces frente a la urgencia de los tratamientos médicos », lo cierto es que, como lo ha señalado esta Sala, dicha afirmación no puede aceptarse, pues con ello se pone en entredicho la utilidad de los medios de defensa,
idóneos ni eficaces frente a la urgencia de los tratamientos médicos », lo cierto es que, como lo ha señalado esta Sala, dicha afirmación no puede aceptarse, pues con ello se pone en entredicho la utilidad de los medios de defensa, desconociendo que los recursos han sido instituidos por el legislador para «brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde el inicio el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes… » (CSJ, STC5192022).
3. A lo anterior se suma que la tutela no satisface el presupuesto de inmediatez, dado que las providencias cuestionadas se profirieron el 18 de julio y 6 de septiembre de 2023 -notificadas por estados electrónicos 105 del 19 de julio y 130 del 7 de septiembre, respectivamentey la presente acción se radicó hasta el 20 de agosto de 2025, esto es, superado el término de 6 meses que se ha considerado razonable para promover esta acción contra una providencia judicial7. 3.1. Vale la pena decir que este término puede ampliarse por razones excepcionales que justifiquen la inactividad del tutelante para instaurar la súplica, como la incapacidad física o la minoría de edad, entre otras. Sin embargo, la Corte Constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra decisiones judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar el principio
embargo, la Corte Constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra decisiones judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar el principio 7 CSJ, STC2414-2021, STCSTC2283-2022, STC1837-2023.Radicación nº. 23001-22-14-000-2025-10287-01 8 de seguridad jurídica, pues « la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente»8. Bajo ese escenario, la Sala no evidencia la concurrencia de alguna de las causas que se han señalado para conjurar la desidia en la interposición tempestiva de esta especial vía. 3.2. En ese sentido, resulta necesario precisar que este requisito no puede flexibilizarse por lo referido por la impugnante sobre el compromiso de «los derechos a la salud y a la vida», toda vez que «la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental » (CSJ, STC9811-2021), y porque esa situación, como se indicó, debió alegarse a través de los medios idóneos de defensa, dado que es «el rito ordinario el escenario idóneo donde debía hacer valer los atributos básicos que reclama, debido
través de los medios idóneos de defensa, dado que es «el rito ordinario el escenario idóneo donde debía hacer valer los atributos básicos que reclama, debido al carácter residual de la ayuda supralegal» (CSJ, STC13009-2025).
4. Por lo referido, se confirmará el proveído impugnado.
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. 8 Sentencias CC, T-410/2013 y CC, T206/2014.Radicación nº. 23001-22-14-000-2025-10287-01 9
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala