CSJ - STC16229-2026
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC16229-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente
STC16229-2026 Radicación n.° 68001-22-13-000-2026-00506-01 (Aprobado en sesión de veintiséis de agosto de dos mil veintiséis)
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida el veintiocho (28) de agosto de 2026 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de l Distrito Judicial de Bucaramanga, en la acción de tutela que Jaime Gualdrón Vásquez, formuló contra el Juzgado Segundo de Familia de esa ciudad , trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo con radicado n° 68001-31-10-002-2026-00202-00.
ANTECEDENTES
1. El accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.Radicación n° 68001-22-13-000-2026-00506-01
2 Indicó que en el Juzgado Segundo de Familia de Bucaramanga se adelantó proceso de liquidación de sociedad conyugal (rad. 2017 -00175-00), que formuló en contra de Ingrid Paola Isaza Hernández, asunto en el que se profirió sentencia el 4 de octubre de 2021, mediante la cual, resolvió de fondo el trámite liquidatorio , quedando estipulado en el numeral segundo de la parte resolutiva la orden expresa de inscribir la sentencia y el trabajo de
profirió sentencia el 4 de octubre de 2021, mediante la cual, resolvió de fondo el trámite liquidatorio , quedando estipulado en el numeral segundo de la parte resolutiva la orden expresa de inscribir la sentencia y el trabajo de partición en las oficinas de registro inmobiliario y de tránsito correspondientes, con el fin de materializar los efectos jurídicos de la partición aprobada.
Mencionó que la señora Isaza Hernández no realizó la inscripción ordenada judicialment e, pese a los múltiples requerimientos efectuados. Agregó, que como consecuencia de la falta de i nscripción de la sentencia y del trabajo de partición, continuaron generándose obligaciones asociadas a los bienes objeto de la liquidación, particularmente por concepto de impuestos y sanciones , persistiendo multas derivadas de la falta de registro y del no pago del impuesto predial, situación que indicó, produjo el inicio de un proceso de cobro coactivo en su contra.
Sostuvo que el 9 de febrero de 2026 presentó ante el juzgado de conocimiento, solicitud de ejecución de la mencionada sentencia, encaminada a obtener el cumplimiento forzado de la obligación de hacer consistente en la inscripción del fallo y del trabajo de partición , conRadicación n° 68001-22-13-000-2026-00506-01 3 fundamento en el artículo 306 del Código General del Proceso.
Refirió que la autoridad decidió darle un trámite independiente a la solicitud y abrió un nuevo proceso (rad. 2026-00202) y mediante auto de 20 de mayo de 2026, negó el mandamiento solicitado, decisión que recurrió en reposición y apelación.
independiente a la solicitud y abrió un nuevo proceso (rad. 2026-00202) y mediante auto de 20 de mayo de 2026, negó el mandamiento solicitado, decisión que recurrió en reposición y apelación.
Manifestó que, en providencia de 5 de junio de 2026 , el Juzgado resolvió desfavorablemente la reposición , pues mantuvo la negativa de la solicitud y declaró improcedente la apelación subsidiaria, impidiendo que el asunto fuera estudiado por el superior funcional.
Frente a esa decisión, señaló que el 12 de junio de 2026, formuló recurso de queja, argumentando que el auto que negó el mandamiento era apelable conforme al artículo 321 del Código General del Proceso y que la negativa del recurso restringía injustificadamente su acceso a la segunda instancia; sin embargo, sostuvo que el 26 de junio de 2026 , dicho recurs o fue igualmente rechazado por la autoridad judicial.
Afirmó que las decisiones proferidas configuraron un defecto procedimental absoluto, un defecto sustantivo y un exceso ritual manifiesto, al impedir la ejecución efectiva deRadicación n° 68001-22-13-000-2026-00506-01 4 la sentencia de liquidación de sociedad conyugal y restringir su acceso a la administración de justicia
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó dejar sin valor ni efecto las decisiones de 20 de mayo y de 5 de junio de 2026 ; y en su lugar, ordenar se profiera una nueva determinación observando el procedimiento previsto en el artículo 306 del Código General del Proceso.
RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
de 2026 ; y en su lugar, ordenar se profiera una nueva determinación observando el procedimiento previsto en el artículo 306 del Código General del Proceso.
RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Segundo de Familia de Bucaramanga explicó que, luego de la sentencia de liquidación de sociedad conyugal del 4 de octubre de 2021, el señor Jaime Gualdrón presentó una solicitud para exigir el cumplimiento de la inscripción de la partición, la cual fue tramitada como un nuevo proceso ejecutivo.
Sostuvo que la petición fue estudiada y decidida mediante los autos del 20 de mayo y 5 de junio de 2026, que el accionante actuó sin abogado pese a requerirse derecho de postulación y que los recursos presentados fueron resueltos de manera motivada.
2. Silvia Constanza Villalobos Estévez, quien actuó como partidora dentro del proceso de liquidación de sociedad conyugal entre Jaime Gualdrón Vásquez e Ingrid Paola Isaza Hernández, manifestó que únicamente leRadicación n° 68001-22-13-000-2026-00506-01 5 constan los hechos que obran en el expedie nte judicial y confirmó la existencia de las actuaciones procesales relacionadas con la solicitud de ejecución, los recursos y las decisiones adoptadas por el Juzgado Segundo de Familia de
Bucaramanga.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga mencionó que no se configuró un defecto procedimental ni un exceso ritual manifiesto en las decisiones cuestionadas, al considerar que estas respondieron a una interpretación razonable de las normas
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga mencionó que no se configuró un defecto procedimental ni un exceso ritual manifiesto en las decisiones cuestionadas, al considerar que estas respondieron a una interpretación razonable de las normas que regulan la ejecución de providencias judiciales, pues el artículo 306 del Código General del Proceso prevé un trámite de naturaleza ejecutiva que permite al juez verificar si la obligación reclamada es clara, expresa y exigible. Concluyó que no hubo exceso ritual manifiesto, porque la exigencia de actuar mediante abogado no fue un formalismo caprichoso sino la aplicación de las reglas sobre derecho de postulación, y el actor podía conocer razonablemente dicha exigencia.
LA IMPUGNACIÓN
Fue formulada por el accionante quien reitera los argumentos expuestos en el escrito de tutela sustentados en que: i) el trámite debió adelantarse bajo el artículo 306 del CGP, ii) fue indebido abrir un proceso autónomo, iii) huboRadicación n° 68001-22-13-000-2026-00506-01 6 una interpretación errada de la naturaleza de l a solicitud, iv) existió exceso ritual manifiesto al exigir abogado sin permitir subsanar, y v) las decisiones judiciales terminaron obstaculizando la ejecución de una sentencia en firme y el acceso efectivo a la administración de justicia.
CONSIDERACIONES
1. La queja constitucional.
Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Segundo de Familia de Bucaramanga, vulneró los derechos fundamentales de Jaime Guladrón Vásquez con la s
CONSIDERACIONES
1. La queja constitucional.
Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Segundo de Familia de Bucaramanga, vulneró los derechos fundamentales de Jaime Guladrón Vásquez con la s decisiones de 20 de mayo y 5 de junio de 2026, proferidas a en el proceso ejecutivo n° 2026 -00202-00; o si, por el contrario, dicha determinación denota razonabilidad que impida la intervención del fallador constitucional.
2. De las providencias objeto de análisis.
2.1. Mediante auto de 20 de mayo de 2026 el Juzgado Segundo de Familia de Bucaramanga indicó que , Jaime Gualdrón Vásquez, actuando en nombre propio y sin apoderado judicial, formuló una demanda ejecutiva por obligación de hacer contra Ingrid Paola Isaza Hernández, con fundamento en la sentencia del 4 de octubre de 2021 que aprobó el trabajo de partición dentro del proceso de liquidación de sociedad conyugal, solicitando elRadicación n° 68001-22-13-000-2026-00506-01 7 cumplimiento del numeral segundo de la parte resolutiva, relativo a la inscripción de la sentencia y de la partición.
Recordó que el derecho de postulación corresponde, por regla general, a los abogados inscritos y que las actuaciones judiciales deben adelantarse mediante apoderado, salvo las excepciones legales ; además precisó que el proceso liquidatorio tiene por finalidad distribuir y adjudicar los bienes, derechos y obligaciones que integraban la sociedad conyugal ya disuelta, patrimonio que queda definitivamente determinado con la disolución de la
que el proceso liquidatorio tiene por finalidad distribuir y adjudicar los bienes, derechos y obligaciones que integraban la sociedad conyugal ya disuelta, patrimonio que queda definitivamente determinado con la disolución de la sociedad, siendo la liquidación una operación posterior destinada únicamente a concretar y repartir los gananciales.
Con fundamento en lo anterior, concluyó que la pretensión formulada no correspondía al trámite de ejecución previsto en los artículos 306 y siguientes del Código General del Proceso y que, ni el trabajo de partición ni la sentencia aprobatoria constituían título ejecutivo en los términos del artículo 422 de la misma norma, razón por la cual negó el mandamiento de pago.
2.2. Inconforme con lo decidido, el solicitante formuló recurso de reposición y subsidiariamente el de apelación, al afirmar que la determinación es incorrecta por: i) requerir de abogado al tratarse de una ejecución a continuación de la sentencia conforme al artículo 306 del Código General, laRadicación n° 68001-22-13-000-2026-00506-01 8 cual se tramita dentro del mismo expediente; proceso que al ser de mínima cuantía, permite actuar en causa propia y ii) existir título ejecutivo válido, pues la sentencia aprobatoria de la partició n contiene obligaciones claras, exigibles y actualmente incumplidas.
2.3. En providencia de 5 de junio de 2026 , el juzgado resolvió el recurso de reposición e inició señalando que, los presupuestos procesales constituyen los elementos indispensables para la válida formación y desarrollo del proceso judicial, pues garantizan una decisión de fondo
resolvió el recurso de reposición e inició señalando que, los presupuestos procesales constituyen los elementos indispensables para la válida formación y desarrollo del proceso judicial, pues garantizan una decisión de fondo ajustada a derecho. En tal sentido, se refirió a pronunciamientos de esta Sala de Casación, que han precisado que estos requisitos no se relacionan con el derecho sustancial debatido ni con la legitimación en la causa, sino con aspectos como la competencia del juez, la demanda en forma y la capacidad para ser parte y comparecer al proceso.
Luego, desarrollo el concepto de capacidad para ser parte, capacidad para c omparecer al proceso y derecho de postulación, indicando que la capacidad procesal corresponde a la aptitud para realizar actos procesales eficaces dentro de una actuación judicial, mientras que la capacidad para comparecer se relaciona con la posibilidad legal de ejercer directamente los derechos o hacerlo por intermedio de representante o apoderado.Radicación n° 68001-22-13-000-2026-00506-01 9 Sostuvo que actualmente el derecho de postulación se encuentra regulado en los artículos 73 y siguientes del Código General del Proceso, especialmente en el primero, según el cual , quienes comparezcan al proceso deben hacerlo por conducto de abogado legalmente autorizado, salvo las excepciones previstas por la ley. En apoyo de esta tesis, afirmó que, para la Corte Constitucional, la capacidad para comparecer al proceso no siempre permite actuar directamente, pues en determinados casos la ley exige representación profesional, facultad que encuentra respaldo en el artículo 229 de la Constitución Política. También se pronunció sobre la Sentencia T-018 de 2017, en la que se
directamente, pues en determinados casos la ley exige representación profesional, facultad que encuentra respaldo en el artículo 229 de la Constitución Política. También se pronunció sobre la Sentencia T-018 de 2017, en la que se explica que el derecho de postulación corresponde a la facultad de actuar judicialmente como profesional del derecho, bien sea en causa propia o como apoderado de otra persona.
Enseguida, examinó las excepciones al derecho de postulación previs tas en el Decreto 196 de 1971, particularmente sus artículos 25, 28 y 29, los cuales permiten litigar sin abogado únicamente en casos expresamente señalados, como el ejercicio del derecho de petición, acciones públicas, procesos de mínima cuantía y determinadas actuaciones laborales o administrativas. Destacó que en jurisprudencia de esta Sala, se reitera que las excepciones al derecho de postulación son de interpretación restrictiva y que no procede litigar personalmente, sin abogado, en procesos de única instanciaRadicación n° 68001-22-13-000-2026-00506-01 10 ante jueces de familia o de circuito, salvo autorización legal expresa (CSJ, STC10890-2019).
Con fundamento en ese marco normativo y jurisprudencial, concluyó que el actor debía comparecer mediante apoderado judicial o solicitar amparo de pobreza para obtener la designación de uno, razón por la cual la actuación presentada directamente por él carecía del requisito de postulación.
Finalmente, aseguró que resultaba improcedente la acción ejecutiva presentada, porque lo pretendido no correspondía a lo previsto en el artículo 512 del Código
actuación presentada directamente por él carecía del requisito de postulación.
Finalmente, aseguró que resultaba improcedente la acción ejecutiva presentada, porque lo pretendido no correspondía a lo previsto en el artículo 512 del Código General del Proceso, en concordancia con los artículos 306 y siguientes del mismo código. Por esto, consideró ajustada a derecho la decisión del 20 de mayo de 2026 que negó el mandamiento ejecutivo y rechazó el recurso de apelación invocado por improcedente, al afirmar que a pesar de estar enlistado en el artículo 321 del CGP, este asunto es de única instancia a voces de los artículos 306 y 512 de esa norma.
3. De la razonabilidad de la decisión y la improcedencia de la impugnación.
3.1. Conforme al recuento que viene de efectuarse, no se evidencia arbitrariedad manifiesta que revele la vía de hecho o los defectos alegados por Jaime Guladrón Vásquez, quien pretende imponer su propia visión fáctica y normativaRadicación n° 68001-22-13-000-2026-00506-01 11 sobre la solución que debió dársele al asunto, sin que tal propósito se ajuste a la finalidad del mecanismo excepcional que por esta vía se trata, el cual, sin duda alguna, no es el de servir como una instancia adicional a las decisiones que las autoridades judiciales han proferido en el ámbito de sus competencias.
Es así, porque el actor sostiene que la orden contenida en la sentencia de liquidación de sociedad conyugal, relativa a la inscripción de la sentencia y del trabajo de partición,
competencias.
Es así, porque el actor sostiene que la orden contenida en la sentencia de liquidación de sociedad conyugal, relativa a la inscripción de la sentencia y del trabajo de partición, constituye una obligación de hacer cuyo cumplimiento debía obtenerse a través del mecanismo previsto en el artículo 306 del Código General del Proceso ; sin embargo, aun aceptando que la providencia contiene una orden que implica la realización de una conducta, esto no conduce necesariamente a la conclusión de que procediera la ejecución en los términos planteados por el actor, pues l a sola existencia de un a orden judicial no exime al juez de verificar si la obligación cuyo cumplimiento se reclama reúne los presupuestos de claridad, exigibilidad y ejecutabilidad necesarios para habilitar la vía ejecutiva.
Adicionalmente, la orden de inscripción contenida e n la sentencia no aparece configurada de manera inequívoca como una obligación personal y exclusiva a cargo de la señora Ingrid Paola Isaza Hernández , debido a que lo dispuesto por la providencia está orientado a la materialización de los efectos registral es de la partición,Radicación n° 68001-22-13-000-2026-00506-01 12 pero de ello no se desprende necesariamente que exista una obligación individualizada cuya ejecución forzada pueda ordenarse directamente contra una de las partes.
También debe tenerse en cuenta que la inscripción de la sentencia y del trabajo de partición involucra actuaciones que deben adelantarse ante autoridades registrales competentes, las cuales conservan la facultad de efectuar la respectiva calificación jurídica del documento sometido a registro; en este sentido, la efectividad de la orden no
que deben adelantarse ante autoridades registrales competentes, las cuales conservan la facultad de efectuar la respectiva calificación jurídica del documento sometido a registro; en este sentido, la efectividad de la orden no depende exclusivamente de la conducta de la demandada, sino que supone una intervención posterior de terceros órganos administrativos.
3.2. Por otra parte, los argumentos de la impugnación evidencian una discrepancia con la interpretación efectuada por el juez natural acerca del alcance del artículo 306 del Código General del Proceso; no obstante, la acción de tutela contra providencias judiciales no procede simplemente porque una de las partes considere más acertada una interpretación distinta de la norma , por tanto, m ientras la tesis acogida por el juez sea jurídicamente plausible y razonablemente sustentada, el debate permanece dentro del ámbito de la autonomía judicial y no alcanza a configurar una vulneración constitucional.
Ahora, t ampoco prospera el argumento relacionado con el exceso ritual manifiesto , pues esta exigencia delRadicación n° 68001-22-13-000-2026-00506-01 13 derecho de postulación no fue aplicada como una formalidad vacía o irrazonable, sino como desarrollo de las reglas procesales ordinarias que regulan la repres entación judicial, tal como lo prevé el artículo 73 del Código General del Proceso 1, además, de advertirse que las solicitudes y recursos del accionante fueron recibidos, analizados y resueltos mediante providencias motivadas.
Finalmente, el hecho de que la solicitud hubiera sido radicada y tramitada bajo un número de proceso independiente tampoco constituye, por sí mismo, una
recursos del accionante fueron recibidos, analizados y resueltos mediante providencias motivadas.
Finalmente, el hecho de que la solicitud hubiera sido radicada y tramitada bajo un número de proceso independiente tampoco constituye, por sí mismo, una irregularidad con entidad suficiente para configurar un defecto procedimental absoluto ; aun, si pudiera discutirse la convenien cia de adelantar la ejecución dentro del expediente principal, ello no demuestra una afectación grave del debido proceso ni convierte las decisiones dictadas en vías de hecho.
3.5. Así las cosas, l o que se evidencia en el caso concreto, es una discrepancia de criterio del actor porque la providencia resultó adversa a su interés, no siendo este un motivo suficiente que amerite la intervención del juez constitucional, en tanto que este no es un «instrumento para definir cuál planteamiento es el válido, el más acertado o más correcto para dar lugar a la intervención del fallador de tutela». (CSJ. STC, 18
1 Artículo 73. Derecho de postulación Las personas que hayan de comparecer al proceso deberán hacerlo por conducto de abogado legalmente autorizado, excepto en los casos en que la ley permita su intervención directaRadicación n° 68001-22-13-000-2026-00506-01 14 mar 2010, rad. 2010-0036700, STC825-2020, STC102592021, STC4390-2026).
4. En consideración con lo anterior, se confirmará la sentencia impugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
4. En consideración con lo anterior, se confirmará la sentencia impugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA
(ausencia justificada) ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado No firma ausencia justificada
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: CCE5EBEA70A15F62B8EDD05B4582600FE0393F6D5A4EA5A7F2EAC128AA6CC23E Documento generado en 2026-08-28