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CSJ - STC1623-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC1623-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Magistrado Ponente STC1623-2022 Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-00357-00 (Aprobado en sesión virtual de dieciséis (16) de febrero de dos mil veintidós). Bogotá, D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veintidós (2022).- Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Gerardo Alonso Herrera Hoyos contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira , trámite al que fue vinculado el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal , así como las partes y demás intervinientes del asunto constitucional a que alude el escrito inicial.

ANTECEDENTES

1. El promotor del amparo reclama la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la autoridad jurisdiccional accionada, en el trámite de la apelación de la sentencia emitida en la acción popular que promovió contra Termatour S.A.S., a la que correspondió el consecutivo No. 2021-00211.Rad. n.° 11001-02-03-000-2022-00357-00

Por tal motivo, pretende a través de este mecanismo especial de protección, que se ordene a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, «fallar la acción, pues tiene el término de tiempo (sic) perentorio vencido»; y, al Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, que «reconozca costas a [su favor] en primera instancia, pues así lo [pidió] en su acción popular».

acción, pues tiene el término de tiempo (sic) perentorio vencido»; y, al Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, que «reconozca costas a [su favor] en primera instancia, pues así lo [pidió] en su acción popular».

2. En apoyo de su reparo aduce , en compendio, que dentro del trámite constitucional en comento, «pese al paso del tiempo aún no existe sentencia definitiva» en segunda instancia, lo que contraviene el artículo 37 de la Ley 472 de 1998; de otro lado, que el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal negó condenar en costas a su favor, « pese a que nunca desistió de ellas », motivos por los cuales, en su criterio, se justifica la intervención del juez de tutela a su favor.

3. Una vez asumido el trámite, el pasado 3 de febrero se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS a.) La Defensoría del Pueblo Regional de Risaralda manifestó que el aquí accionante no ha solicitado ningún servicio de la entidad, y que carece de legitimación en la causa por pasiva para intervenir en el presente trámite, 2Rad. n.° 11001-02-03-000-2022-00357-00

porque no se le atribuye la vulneración de los derechos superiores invocados. b.) El Tribunal Superior de Pereira, por intermedio del Magistrado que conoce del proceso cuestionado, narró que el 16 de noviembre admitió el recurso de apelación

porque no se le atribuye la vulneración de los derechos superiores invocados. b.) El Tribunal Superior de Pereira, por intermedio del Magistrado que conoce del proceso cuestionado, narró que el 16 de noviembre admitió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia emitida dentro del asunto por el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal; el día 19 siguiente el aquí interesado pidió la « nulidad de oficio y nulidad pedida», porque no se vinculó al propietario del inmueble donde funciona la sociedad accionada; el 9 de diciembre postrero éste presentó « reposición o recurso pertinente amparado art. 318 CGP, frente al auto que desconoce autonomía y lo especial de la Ley 472 de 1998 y pretende dilatar la acción por 6 meses más, amparado art. 121 CGP…». Señala que no ha existido demora en el trámite que compete a esa instancia sino «más bien es la cantidad de solicitudes que presenta el actor, que hacen que el trámite se dilate», no obstante, mediante auto del 7 de febrero del presente año se resolvieron la nulidad y el recurso de reposición acabados de citar, y «una vez en firme se procederá a dictar el fallo correspondiente». c.) Al momento del registro del proyecto de fallo, no se habían recibido más intervenciones.

CONSIDERACIONES

1. La procedencia de la acción de tutela contra providencias o actuaciones judiciales es excepcional, pues sólo tiene lugar cuando el funcionario judicial adopte una

3Rad. n.° 11001-02-03-000-2022-00357-00

providencias o actuaciones judiciales es excepcional, pues sólo tiene lugar cuando el funcionario judicial adopte una 3Rad. n.° 11001-02-03-000-2022-00357-00

decisión por completo opuesta al régimen legal previamente señalado, caso en el cual se justifica la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales que con tal decisión se genere, siempre que el afectado acuda al mecanismo dentro de un término prudencial, y no disponga de otro medio ordinario y efectivo para lograrlo.

2. En el presente asunto, Gerardo Alonso Herrera Hoyos cuestiona a través de este mecanismo especial de protección, que dentro de la acción popular que promovió contra Termatour S.A.S. , la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira no haya resuelto aún el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 8 de octubre de 2021 del Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, y además el precitado estrado en la anotada decisión no le reconoció costas.

3. No obstante, efectuado el análisis correspondiente al escrito inicial, sus anexos y al informe rendido por la Colegiatura accionada, se observa sin lugar a duda alguna, que lo pretendido a través del amparo está llamado al fracaso, si se tiene en cuenta que la mora judicial tiene lugar cuando la actuación del juzgador desconoce los plazos legales, y carece de un motivo probado y razonable para

fracaso, si se tiene en cuenta que la mora judicial tiene lugar cuando la actuación del juzgador desconoce los plazos legales, y carece de un motivo probado y razonable para excusar su tardanza, evento en el que se vulneran los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, situación que, valga decir, no se aprecia en el caso bajo estudio, donde el Tribunal 4Rad. n.° 11001-02-03-000-2022-00357-00

accionado, pese a no haber resuelto aún el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia antes individualizada, admitió esa alzada el 16 de noviembre de 2021, dio trámite a la solicitud de nulidad y al recurso de reposición presentados por el gestor el día 16 y 19 de ese mismo mes, respectivamente, y mediante proveído del 7 de febrero del año que avanza resolvió sobre esos mecanismos, para una vez en firme lo decidido, entrar a dictar el fallo echado de menos por el actor, lo que permite concluir que no existe parálisis o si quiera dilación para agotar la segunda instancia, pues, de hecho, lo evidenciado es que la atención que se ha tenido que dar a las varias solicitudes del aquí accionante, han postergado la añorada decisión de fondo.

4. Así las cosas, a diferencia de lo argumentado por el promotor, no considera la Corte que carezca de justificación el tiempo que ha transcurrido para finiquitar lo que

decisión de fondo.

4. Así las cosas, a diferencia de lo argumentado por el promotor, no considera la Corte que carezca de justificación el tiempo que ha transcurrido para finiquitar lo que corresponda frente a la alzada presentada dentro del proceso del epígrafe, lo que en suma descarta la posibilidad de intervención en el asunto por parte del juez de tutela, pues, como ha insistido la Corte en distintas oportunidades, «la falta de cumplimiento estricto de los términos procesales por parte de los funcionarios judiciales no genera, per se, violación del derecho fundamental del debido proceso »1, de manera que «la mora en que pueden incurrir las autoridades judiciales en la resolución de los conflictos no puede ser apreciada sólo desde una óptica objetiva, esto es, computando simple y llanamente el plazo señalado por el ordenamiento jurídico para adoptar la decisión respectiva, sino que es preciso 1 Sentencia T-1227 de 2001.

5Rad. n.° 11001-02-03-000-2022-00357-00

apreciarla tomando en cuenta un cúmulo de aspectos, tales como, la carga laboral de la oficina, la planta de personal de la misma, la implementación logística etc., pues todos estos factores, entre otros, influyen de manera directa en la buena marcha de los despachos judiciales y en la cumplida administración de justicia » (CSJ STC4382021).

5. En cuanto al reclamo del gestor porque en el

judiciales y en la cumplida administración de justicia » (CSJ STC4382021).

5. En cuanto al reclamo del gestor porque en el señalado fallo de primera instancia el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal no condenó en costas a su favor, del análisis del expediente del proceso cuestionado se constata que la inconformidad que expuso el aquí interesado al apelar esa decisión, recayó precisa y únicamente en esa temática, la cual, entonces, será objeto de definición por parte de la Colegiatura accionada al resolver la alzada, de manera que no puede el Juez constitucional actuar como si lo fuera de instancia, ni tampoco operar paralelamente con esa actuación, ni para interferir en el procedimiento o adelantar su definición; así las cosas, estando pendiente el pronunciamiento que corresponda frente al anotado mecanismo, no puede admitirse que la queja constitucional desconozca dicha actuación y sustraiga la competencia que el ordenamiento jurídico otorgó a los jueces competentes, para dirimir tal debate.

6. Respecto de la condición prematura de algunas acciones de tutela, se ha dicho que «resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial y debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una

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autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una 6Rad. n.° 11001-02-03-000-2022-00357-00

decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (CSJ STC1775-2021).

7. En este orden de ideas, como no puede acudirse con éxito al amparo estando en trámite el mentado decurso, el actor deberá aguardar a que la Colegiatura convocada se pronuncie de fondo sobre la misma, pues «la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias de cada juicio, y por casos excepcionales, pero en ningún momento el amparo se puede entender como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales,

momento el amparo se puede entender como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, supuesto que llevaría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política» (ibídem).

8. Corolario de lo expuesto y sin más razones por innecesarias, habrá de desestimarse la protección reclamada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre 7Rad. n.° 11001-02-03-000-2022-00357-00

de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Ausencia Justificada

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Ausencia Justificada

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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