CSJ - STC16230-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC16230-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC16230-2024 Radicación nº 11001-02-03-000-2024-05050-00 (Aprobado en sesión de veintisiete de noviembre de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Se resuelve la acción de tutela que María Paula Navas Alarcón y María Cristina Alarcón promovieron contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, el Juzgado 1º Promiscuo Municipal de Villa de Leyva, la Personería Municipal de Villa de Leyva e Inversiones Inmobiliarias Tara S.A.S., extensiva a los intervinientes en la acción constitucional nº 2024-00218-01 y en el proceso nº 2023-0018100.
ANTECEDENTES
1. Del escrito de tutela se infiere que las recurrentes pretenden que se dejen sin valor y efecto las sentencias emitidas en la acción constitucional mencionada.Radicación n° 11001-02-03-000-2024-05050-00
En sustento adujeron que fueron demandadas en el proceso de restitución de inmueble arrendado que inició Inversiones Inmobiliarias Tara S.A.S. ( 2023-00181-00), el cual conoció el Juzgado 1º Promiscuo Municipal de Villa de Leyva, en el que pidieron que se suspendiera el proceso, pero dicha solitud fue negada. Además, afirmaron que existió fraude procesal y que el personero municipal no ha cumplido
Municipal de Villa de Leyva, en el que pidieron que se suspendiera el proceso, pero dicha solitud fue negada. Además, afirmaron que existió fraude procesal y que el personero municipal no ha cumplido adecuadamente con su labor de vigilancia judicial. Las accionantes sostienen que en ese proceso no se han tramitado sus solicitudes ni se les ha permitido acceder a la doble instancia. Por esa razón, presentaron una acción de tutela en contra del Juzgado 1º Promiscuo Municipal de Villa de Leyva y la Personería Municipal de Villa de Leyva ( 2024-00218-01). En primera instancia el Juzgado 4º Civil del Circuito de Tunja denegó el amparo, porque el litigio allá en estudio es de única instancia, dado que la causal fue la mora en el pago de cánones de arrendamiento. También destacó que la pretensión de suspender el proceso, por haberse instaurado una denuncia penal que tiene por objeto controvertir la cesión de un contrato de arrendamiento, ser á= objeto de decisión al momento de proferir sentencia y no antes como lo argumentan las accionantes, y dependerá de la práctica de pruebas en la respectiva audiencia (9 sep. 2024). Impugnaron esa decisión y la Sala Civil Familia del Tribunal de Tunja confirmó el fallo (16 oct. 2024).
2. A la fecha de sustentación de la presente providencia, no hubo más pronunciamientos.
CONSIDERACIONES El amparo constitucional invocado no está llamado a prosperar habida cuenta que el mismo obedece a un asunto de aquellos denominados
2. A la fecha de sustentación de la presente providencia, no hubo más pronunciamientos.
CONSIDERACIONES El amparo constitucional invocado no está llamado a prosperar habida cuenta que el mismo obedece a un asunto de aquellos denominados «tutela contra tutela», sin que se advierta configurada alguna causal que permita justificar su procedencia.Radicación n° 11001-02-03-000-2024-05050-00 De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación solo es factible examinar los ruegos que se enfilan contra otra acción de tutela, cuando «se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir», ya que, de otro modo, «se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza que tornaría eterna la definición del primer fallo» (CSJ STC 31 jul. 2020, rad. 2020-01471-00). También está decantado que el resguardo resulta procedente en los casos que la providencia definitoria sea producto de «cosa juzgada fraudulenta» , situación que se predica cuando son cumplidas formalmente todas las etapas procesales, logrando materializar una solución «fraudulenta» que traduce un perjuicio ilícito para terceros y la comunidad. De suerte que como el contexto descrito por las impulsoras no encuadra en las excepciones transcritas, esto es, falta de notificación, indebida integración del contradictorio o «cosa juzgada fraudulenta», de tajo resulta inadmisible estudiar los reproches enarbolados contra el fallo de tutela cuyo desenlace es inmune a cualquier consideración en esta senda
indebida integración del contradictorio o «cosa juzgada fraudulenta», de tajo resulta inadmisible estudiar los reproches enarbolados contra el fallo de tutela cuyo desenlace es inmune a cualquier consideración en esta senda extraordinaria porque consisten en divergencias particulares ajenas a la esencia de las causales referenciadas. En el mismo sentido, se advierte que la decisión objetada todavía no ha sido sometida a selección por la Corte Constitucional para su eventual revisión, circunstancia que impide también a esta Colegiatura evaluar anticipadamente las secuelas del procedimiento seguido por los jueces de instancia. De modo que es inviable el análisis de fondo del reclamo supralegal, por no concurrir alguno de los supuestos de procedencia que el precedente ha decantado, es decir, que «no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación» (Sentencia SU-627 de 2015).Radicación n° 11001-02-03-000-2024-05050-00 Además, las libelistas tienen la posibilidad de insistir ante esa Corporación a efecto de procurar la «revisión del fallo», escenario donde puede alegar los desafueros que asegura ocurrieron en esa determinación adversa, remedio que según ha sostenido esta Sala es idóneo, ya que: (…) no se diga, que dicho instrumento no es suficiente garantía, dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este grado jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela, también lo es que la selección se materializa a través del procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto
eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este grado jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela, también lo es que la selección se materializa a través del procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991» (Artículo 51 y 52 del Acuerdo 05 de 15 de octubre de 1992), (STC 7 nov. 2012, exp. 20141-00, reiterado en CSJ STC868-2021). Así las cosas, como no se estructuran los eventos en que sería viable la formulación de una tutela contra un asunto de igual linaje y no se cumple con el requisito de subsidiariedad, la protección invocada se negará. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela instada por María Paula Navas Alarcón y María Cristina Alarcón. Infórmese a las partes y demás interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si este fallo no es impugnado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMARadicación n° 11001-02-03-000-2024-05050-00
Presidente de Sala