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CSJ - STC16230-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC16230-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC16230-2025 Radicación n°. 05001-22-10-000-2025-00274-01 (Aprobado en sesión del nueve de octubre de dos mil veinticinco) San Gil (Santander), nueve (9) de octubre de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 6 de agosto de 2025 por la Sala Segunda de Decisión de Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, que negó el amparo promovido en nombre de -Pedro Manuely -Laura Liliana-, en representación de su hija menor de edad 1, contra el Juzgado Catorce de Familia de Oralidad de Medellín.

I. ANTECEDENTES 1 En virtud del Acuerdo 034 de 16 de diciembre de 2020, emitido por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, y como medida de protección a la intimidad de los niños, niñas y adolescentes, se profieren dos versiones de esta providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y datos e informaciones (familiares), para efectos de publicación, y otra con la información real y completa de las partes, para la correspondiente notificación.Radicación nº. 05001-22-10-000-2025-00274-01

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1. La abogada tutelante reclama la salvaguarda de los derechos fundamentales de quienes dice representar al debido proceso, acceso a la administración de justicia, seguridad social, trabajo, dignidad humana y demás derechos fundamentales de los que gozan los niños, niñas y adolescentes.

2. Del escrito inicial y de las pruebas allegadas se resaltan los

administración de justicia, seguridad social, trabajo, dignidad humana y demás derechos fundamentales de los que gozan los niños, niñas y adolescentes.

2. Del escrito inicial y de las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes: 2.1. -María Guadalupe-, en representación de su hija menor de edad, promovió un proceso ejecutivo en contra del señor -Pedro Manuel-, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Catorce de Familia del Circuito de Medellín2. 2.2. Mediante autos del 8 de marzo de 2022 , el Juzgado libró mandamiento de pago por $214.703.274, suma que comprende las cuotas dejadas de pagar o pagadas parcialmente desde noviembre de 2013 a febrero de 20223, y decretó el embargo del 50% del salario percibido por el demandado, así como de sus acciones en la empresa DECEVAL, junto con sus rendimientos y/o dividendos, y el embargo de las cesantías; asimismo, dispuso oficiar a las Centrales de Riesgo y a Migración Colombia4. 2.3. En torno a lo resuelto, la parte actora manifestó que no tenía interés en promover la cautela referida a oficiar a Migración Colombia 5 y el accionado solicitó la reducción de los embargos6.

2 Archivo «003. Demanda.pdf» del cuaderno principal». 3 Archivo «004. AdmiteLibraMandamientoPago.pdf», ibidem. 4 Archivo «005. MedidasPrevias.pdf», ibidem. 5 Archivo «020. Memorial.pdf.», ibidem. 6 Archivo «027. ConstanciaCorreo.pdf» y «028. Memorial.pdf», ibidem.Radicación nº. 05001-22-10-000-2025-00274-01 3 2.4. Después de contestada la demanda7, por auto del 7 de junio de 2022, el Juzgado convocó a la audiencia prevista en el artículo 392 del C.G.P., decretó pruebas y redujo la medida de embargo del 50% al 25%, por la existencia de otra hija menor de edad8. Contra dicha determinación, el accionado interpuso recurso de reposición9 y, en subsidio, de apelación, los cuales fueron desestimados mediante proveído del 13 de julio siguiente, precisando que la disminución del embargo no tenía efectos retroactivos sobre los depósitos judiciales como pretendía el recurrente10. 2.5. En audiencia del 1 de septiembre de 2022 , el fallador declaró imprósperas las excepciones de mérito formuladas por la parte demandada, ordenó seguir adelante la ejecución en contra el ejecutado y liquidar el crédito, y condenó al demandado en costas «en un 95% y se fijan agencias en derecho por $12’701.071 de conformidad con el acuerdo PSAA16-10554 en costas»11. 2.6. El 22 de septiembre de 2022, el Juzgado aprobó la liquidación de costas elaborada por la secretaría y modificó la liquidación del crédito

2.6. El 22 de septiembre de 2022, el Juzgado aprobó la liquidación de costas elaborada por la secretaría y modificó la liquidación del crédito presentada, «quedando una deuda de $237’848.809,45, teniendo en cuenta las costas y las retenciones realizadas por el pagador que a la fecha suma $26’137.024,00, los cuales le serán entregados a la parte demandante»12. 2.7. El 1º de junio de 2023, el apoderado de la parte demandante solicitó la inscripción del demandado en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos (REDAM), por haber incumplido el pago de las cuotas alimentarias generadas desde abril de 2022 13. Esta solicitud fue 7 Archivo «028. Memorial.pdf» y «033. Memorial.pdf» del cuaderno principal. 8 Archivo «041. FijaFechaAudienciaCodigoGeneral.pdf», ibidem. 9 Archivo «043. Memorial.pdf», del cuaderno principal. 10 Archivo «048. NiegaReposiciónApelación.pdf», ibidem. 11 Archivo «054. 2022 00091 M4 SENTENCIA.pdf» del cuaderno principal. 12 Archivo «060. LiquidaciónCreditoCostas.pdf», ibidem. 13 Archivo «081. Memorial.pdf», ibidem.Radicación nº. 05001-22-10-000-2025-00274-01 4 aceptada en auto del 30 de junio, en cual se corrigió la liquidación del

crédito, «quedando una deuda de $269’683.608»14, y el 10 de agosto de 202315. 2.8. El 5 de septiembre siguiente 16, el Juzgado decidió dejar sin efectos los proveídos del 30 de junio y 10 de agosto de 2023, por no tener competencia para conocer de la solicitud de inscripción al REDAM, lo cual reiteró en providencias del 25 de septiembre de 2023 17 y del 11 de junio18 y 11 de julio de 202419. 2.9. El 29 de mayo de 2024 se envió correo a Migración Colombia, solicitando la verificación de la medida cautelar de impedimento de salida del país, situación certificada por la requerida el 7 de junio de 202420. 2.10. El 2 de septiembre de 2024, la parte demandada solicitó el levantamiento de la medida cautelar impuesta ante la autoridad de migración, argumentando que requería salir del país con ocasión de su trabajo21, petición a la cual se opuso la parte actora, entre otros, porque el interesado no prestó caución22. 2.11. El 16 de septiembre de 2024, el Juzgado no accedió a lo solicitado, porque el ejecutado aun adeudaba una alta suma de dinero23. 14 Archivo «083. 2022-00091 M4 auto renuncia y accede Redam.pdf» del cuaderno principal. 15 Archivo «101.1 2022-00091 M4 auto liquidación y no accede.pdf», ibidem.

16 Archivo «109. 2022-00091 M4 auto deja sin valor y no accede.pdf», ibidem. 17 Archivo «111.1 2022-00091 M4 resuelve recurso reposición (1).pdf», ibidem. 18 En este proveído también se accedió al embargo « del porcentaje que posea el demandado en el vehículo de placas XXXXXX donde figura al demandado como propietario ». Archivo «153. 202200091 M4 auto no accede.pdf» del cuaderno principal. 19 En esa decisión, el Juzgador abrió incidente en contra del pagador del empleador del ejecutado, por el presunto incumplimiento de la cautela impuesta. Archivo PDF «169. 2022 00091 M4 auto ReponeParcialmenteAbreIncidente.pdf», ibidem. 20 Archivo «152. Memorial.pdf», ibidem. 21 Archivo «171. Memorial.pdf», ibidem. 22 Archivo «174. Memorial.pdf», ibidem. 23 Archivo «179M4AutoNoAccede202200091.pdf».Radicación nº. 05001-22-10-000-2025-00274-01 5 2.12. El 27 de noviembre de 2024, la parte demandante volvió a pedir la inscripción en el REDAM, al considerar que las circunstancias que habían ocasionado su rechazo cambiaron24, a lo cual el Juzgado accedió el 30 de enero de 2025 , proveído en el que también negó la solicitud de levantamiento de la restricción de salida del país25, decisión que confirmó el 13 de febrero siguiente26.

3. La abogada tutelante aduce que el ejecutado trabaja para una empresa con sede principal para Latinoamérica en Sao Paulo (Brasil),

levantamiento de la restricción de salida del país25, decisión que confirmó el 13 de febrero siguiente26.

3. La abogada tutelante aduce que el ejecutado trabaja para una empresa con sede principal para Latinoamérica en Sao Paulo (Brasil), razón por la cual requiere viajar constantemente, lo cual no implica permanecer en el exterior más del tiempo necesario ni evadir las responsabilidades con su hija.

Con base en ello, cuestiona las decisiones que restringen su salida del país, pues desconocen que la solicitante, consiente de la necesidad del accionado de viajar con ocasión de su trabajo, renunció a la imposición de dicha medida, así como que, en torno al tema, había cosa juzgada, pues dicha medida se había negado. Señala que la imposibilidad de salida del país para cumplir con sus obligaciones laborales puede dar lugar a que le terminen su contrato laboral, perdiendo así su único sustento económico para sufragar los gastos de sus hijas.

4. Conforme a lo relatado, solicita el levantamiento de la medida cautelar correspondiente a la inscripción en el REDAM y de restricción de salida del país. 24 Archivos «001ConstanciaCorreo.pdf» y «002Memorial.pdf» de la carpeta C03Redam 25 Previamente, el 15 de enero de 2025 , el Juzgado extendió el embargo decretado «a todos los emolumentos devengados en la empresa DuPont Sustaniable Soluci ón» Archivos «196 2022-00091» y «023 2022-00091 auto ordena inscripción redam.pdf», ibidem.

emolumentos devengados en la empresa DuPont Sustaniable Soluci ón» Archivos «196 2022-00091» y «023 2022-00091 auto ordena inscripción redam.pdf», ibidem. 26 Archivo « 026 2022-00091 M4 resuelve recurso de reposición inscripción REDAM niega apelación.pdf», ibidem.Radicación nº. 05001-22-10-000-2025-00274-01 6

II. RESPUESTAS RECIBIDAS

1. El Juzgado Catorce de Familia de Oralidad de Medellín precisó que el hecho de que el demandado retorne al país después de sus viajes no significa per se el cumplimiento efectivo de la obligación alimentaria y que no puede decirse que las decisiones que negaron la inscripción en el REDAM surtan los efectos de cosa juzgada ni que generaron en el ejecutado una expectativa legitima de no modificación.

Sostuvo que el demandado tiene otros medios de defensa, pues puede constituir caución o negociar directamente con la madre de su hija.

2. El Procurador 145 Judicial II para la Defensa de la Familia defendió la legalidad de las decisiones emitidas, por el incumplimiento de la carga atribuible al ejecutado y la prevalencia de los derechos de los niños.

3. La ejecutante se opuso a la acción de tutela, porque busca desconocer los derechos de su hija, a pesar de estar probado el incumplimiento de la obligación alimentaria por parte del padre, a quien se le han respectado sus garantías procesales. A su vez, señaló que el accionante ha incurrido en actuaciones contrarias a la buena fe procesal,

incumplimiento de la obligación alimentaria por parte del padre, a quien se le han respectado sus garantías procesales. A su vez, señaló que el accionante ha incurrido en actuaciones contrarias a la buena fe procesal, ocultando ingresos adicionales y presentando como un “regalo” a su hija un dinero que provenía de un embargo judicial.

III. SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional negó el amparo invocado, por cuanto las decisiones del Juzgado no lucían irrazonables y, en el proceso, el ejecutado se limitó a solicitar el levantamiento de las medidas cautelares sin ofrecerRadicación nº. 05001-22-10-000-2025-00274-01 7 garantía alguna para el pago de la obligación, lo que llevó a concluir que no existía una verdadera intención de cumplir con dicha prestación.

IV. IMPUGNACIÓN La abogada tutelante impugnó el fallo de primera instancia, reiterando, en esencia, los argumentos del escrito inicial. Adicionalmente, manifestó que las compañías aseguradoras se niegan a expedir la póliza exigida, razón por la cual la carga impuesta es imposible de cumplir.

V. CONSIDERACIONES

1. La Sala confirmará la sentencia impugnada, que negó el amparo reclamado, pero porque la abogada impulsora no acreditó tener legitimación en la causa.

2. En relación con el presupuesto de la legitimación, en la sentencia CSJ, STC10721-2023, esta Sala unificó su postura en torno a los requisitos que reclama el acto jurídico del poder, por lo cual es procedente remitirse a los argumentos expuestos en esta oportunidad.

CSJ, STC10721-2023, esta Sala unificó su postura en torno a los requisitos que reclama el acto jurídico del poder, por lo cual es procedente remitirse a los argumentos expuestos en esta oportunidad. 2.1. De conformidad con el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, toda persona puede acudir a la acción de tutela para solicitar ante los jueces, directamente o a través de quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Por su parte, el artículo 10 ibidem dispone que podrá ser ejercida (…) por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. (…) También se pueden agenciar derechos ajenos cuando elRadicación nº. 05001-22-10-000-2025-00274-01 8 titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud... Así las cosas, la legitimación en la causa por activa constituye un elemento subjetivo esencial que debe ser acreditado por el impulsor y sin el cual el juez no puede dictar una sentencia de fondo. Este presupuesto busca garantizar que la persona que acude al amparo constitucional tenga un interés directo y particular en la protección constitucional invocada, condición que, tratándose de apoderados que actúan en nombre de aquélla, solo se verifica con un adecuado mandato especial, de manera que, al momento de decidir, el juez debe comprobar esa circunstancia en forma estricta. De lo indicado en precedencia, se advirtió que se puede acudir a la

solo se verifica con un adecuado mandato especial, de manera que, al momento de decidir, el juez debe comprobar esa circunstancia en forma estricta. De lo indicado en precedencia, se advirtió que se puede acudir a la acción de tutela de diferentes formas: i) directamente; ii) por medio de representantes legales, como en el caso de los menores de edad o de personas jurídicas; iii) a través de apoderado judicial, evento en el cual este debe ostentar la condición de abogado titulado habilitado y tener poder especial; o iv) mediante agente oficioso. 2.2. Ahora bien, respecto de tal facultad y, en particular, frente a los abogados, esta Sala ha venido indicando que la persona habilitada para promover la protección constitucional es aquella a la que se le violan o amenazan sus derechos fundamentales. Así, por ejemplo, cuando se trata de rebatir un trámite judicial, se ha establecido que son los sujetos procesales los facultados para interponer una acción constitucional contra las decisiones emitidas en los juicios correspondientes (CSJ, STC79052023). En consonancia con lo anterior, es claro que el profesional del derecho que representa a la parte en el proceso censurado o en otro asuntoRadicación nº. 05001-22-10-000-2025-00274-01 9 «es un simple apoderado judicial y, en ningún momento, resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios judiciales incurren presuntamente en vías de

hecho» (CSJ, STC 29 sep. 2003, rad 00245-01, reiterada en CSJ, STC9262018, STC4611-2018 y STC1042-2019). Igualmente, esta Sala ha decantado que la ausencia de poder especial del abogado impulsor, a pesar de que «tenga poder específico o general en otros asuntos, no [lo] habilita para ejercer la acci ón de amparo» y que tal omisi ón torna improcedente la tutela » (CSJ, STC1042-2019). Posición igualmente respaldada por la Corte Constitucional en sentencia CC, T-530-98, al sostener que el poder especial conferido para representar judicialmente a una de las partes dentro de un proceso no es suficiente para acudir en sede de tutela, pues, [a]unque podría pensarse que su calidad de representante de la parte civil en el proceso penal lo habilitaba para dicho menester, debe desecharse esta idea (…); es cierto que éste la representa conforme al poder específico que se le ha conferido; pero éste aun cuando suficiente para la actuación en el proceso penal no lo habilita para ejercitar la acción de tutela27. 2.3. Concretamente, en cuanto al mandato requerido cuando se actúa a través de apoderado, la Corte Constitucional, en sentencia CC, T-0011997, precisó que todo poder en materia de tutela debe ser especial, es decir, que «se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relaci ón con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión»28.

los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relaci ón con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión»28. Así las cosas, como lo refirió la Corte Constitucional en la sentencia CC, T-1025-2006, el poder especial debe contener en forma clara y expresa: 27 Similar criterio expuso la Corte Constitucional en la sentencia CC, T-695-98. 28 Criterio reiterado en las providencias CC, T-556-02 y en CC, T-194-12.Radicación nº. 05001-22-10-000-2025-00274-01 10 (i) los nombres y datos de identificación tanto del poderdante como del apoderado; (ii) la persona natural o jurídica contra la cual se va a incoar la acción de tutela; (iii) el acto o documento causa del litigio y, (iv) el derecho fundamental que se pretende proteger y garantizar. Los anteriores elementos permiten reconocer la situaci ón fáctica que origina el proceso de tutela, los sujetos procesales de la misma y las actuaciones cuestionadas dentro del amparo. En consecuencia, la ausencia de alguno de los elementos esenciales de un poder desconfigura la legitimaci ón en la causa por activa, haciendo improcedente la acción29. Acorde con lo dicho, la Corte Constitucional, en providencia CC, T-975-2005, al revisar un poder allegado para actuar en tutela, sostuvo que, como «refiere de manera indeterminada a la interposici ón de una acci ón de tutela,

T-975-2005, al revisar un poder allegado para actuar en tutela, sostuvo que, como «refiere de manera indeterminada a la interposici ón de una acci ón de tutela, sin que se precise el derecho o derechos cuya protección se solicitará, o se especifiquen los hechos que sirven de fundamento para su interposición », no es posible «distinguir este poder de otros que haya podido otorgar la actora », razón por la cual, « Al no configurarse la legitimaci ón en la causa por activa », inviable es pronunciarse de « fondo sobre los hechos, pretensiones y derechos fundamentales invocados, objeto de la presente acción».

Criterio semejante ha expuesto esta Sala (CSJ, STC3956-2023, STC3116-2023, STC3112-2023) y la homóloga de Casación Penal, al destacar que un poder especial debe «identificar la situación fáctica que origina la acción de tutela, los sujetos procesales y las actuaciones cuestionadas dentro del amparo» (CSJ, STP2343-2023). A la luz de lo señalado, en sentencia CSJ, STC10721-2023, esta Sala de Casación precisó que « los poderes abiertos para interponer tutelas no son aceptables», pues un mandato en esos términos solo contiene una delegación genérica frente a determinada autoridad, que no reúne los elementos de especificidad necesarios para acudir ante el juez constitucional frente a un hecho u omisión específica. 2.4. De todo lo expuesto, la Sala, en la referida sentencia CSJ,

elementos de especificidad necesarios para acudir ante el juez constitucional frente a un hecho u omisión específica. 2.4. De todo lo expuesto, la Sala, en la referida sentencia CSJ, STC10721-2023, concluyó que 29 Criterio reiterado por esta Sala en CSJ, STC1284-2022.Radicación nº. 05001-22-10-000-2025-00274-01 11 …La legitimación en la causa es un presupuesto fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor en forma idónea para que el asunto pueda ser analizado de fondo, por lo que este aspecto no puede ser ignorado por el juez constitucional al momento de decidir, de manera que, de no acreditarse por la parte actora, debe declarar improcedente la tutela. …Dada la informalidad de la tutela, toda persona puede acudir directamente ante los jueces constitucionales para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, facultad que también se puede ejercer, entre otros, a través de un profesional del derecho habilitado, siempre que el poder otorgado sea especial. …Los poderes dados para ejercer la representación en otros procesos administrativos o judiciales y los poderes generales para interponer tutelas no facultan al profesional del derecho para acudir a la jurisdicción constitucional. …Un poder especial en materia de tutela se otorga por escrito, por una sola vez y para un fin específico. En ese sentido, el mandato debe indicar: i) los datos de poderdante; ii) la autoridad accionada; iii) el derecho fundamental invocado; iv) el acto, omisi ón, proceso o providencia que causa el litigio, de

datos de poderdante; ii) la autoridad accionada; iii) el derecho fundamental invocado; iv) el acto, omisi ón, proceso o providencia que causa el litigio, de manera que se explique o permita identificar la situación fáctica concreta que origina la tutela. …La ausencia de uno de los elementos esenciales del poder genera falta de legitimación en la causa por activa y, por tanto, la tutela es improcedente.

3. Aplicados los presupuestos mencionados al caso en estudio, se advierte que la apoderada tutelante presentó un poder que, de manera amplia y genérica, se otorgó para cuestionar todas las decisiones que ponen en riesgo el trabajo del ejecutado y el sustento de su grupo familiar, sin especificar las providencias concretas objeto de reproche de las muchas que se han emitido en el proceso ejecutivo de alimentos en contra de los intereses del demandado, de manera que no es especial.

Así las cosas, como el poder presentado no reúne las condiciones de especificidad que se requieren para actuar en esta sede, inviable es analizar el fondo del asunto, por falta de legitimación en la causa por activa, razón por la cual se confirmará el fallo impugnado, pero por la ausencia del requisito aludido.Radicación nº. 05001-22-10-000-2025-00274-01 12 Adicionalmente, téngase en cuenta que la señora -Laura Lilianano es parte en el proceso atacado, de ahí que no se encuentra facultada para acudir a la acción de tutela, pues, como lo ha sostenido la Sala, «cuando se trata de rebatir un trámite judicial, se ha establecido que son los sujetos procesales

es parte en el proceso atacado, de ahí que no se encuentra facultada para acudir a la acción de tutela, pues, como lo ha sostenido la Sala, «cuando se trata de rebatir un trámite judicial, se ha establecido que son los sujetos procesales los facultados para interponer una acción constitucional contra las decisiones emitidas en los juicios correspondientes» (CSJ, STC7905-2023).

4. Por lo referido, se confirmará el proveído impugnado.

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

(Con Impedimento)Radicación nº. 05001-22-10-000-2025-00274-01 13

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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