CSJ - STC16230-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC16230-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente
STC16230-2026 Radicación n.º 05001-22-10-000-2026-00324-01 (Aprobado en sesión del veintiséis de agosto de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 14 de julio de 2026 por la Sala Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en la acción de tutela promovida por Santiago Restrepo Londoño, por intermedio de apoderada judicial, contra el Juzgado Catorce de Familia de Medellín, con vinculación del Ministerio Público, la Defensoría de Familia y las demás partes e intervinientes dentro del proceso ejecutivo de alimentos con radicado No. 05001-31-10-014-2026-0000600.
ANTECEDENTES
PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES
El accionante solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, trabajo, libertad de locomoción y buen nombre, que considera vulnerados porRadicación nº 05001-22-10-000-2026-00324-01 2
la autoridad judicial accionada al no haberle notificado en debida forma el auto proferido el 28 de mayo de 2026. En consecuencia, pide que se declare la nulidad de lo actuado a partir de dicha providencia, y en su lugar, «se suspenda de forma inmediata la prohibición de salida del país y deje sin efectos el reporte a centrales de riesgo, hasta tanto se
partir de dicha providencia, y en su lugar, «se suspenda de forma inmediata la prohibición de salida del país y deje sin efectos el reporte a centrales de riesgo, hasta tanto se resuelvan de fondo las excepciones de mérito con el debido traslado».
En sustento de su solicitud, manifestó que en el despacho accionado cursa el proceso ejecutivo de alimentos con radicado No. 2026-00006-00, promovido en su contra, dentro del cual contestó oportunamente la demanda y formuló las excepciones de mérito de pago total de la obligación, cobro de lo no debido, temeridad y mala fe de la demandante e inexistencia de la deuda.
Expuso que, sin resolver previamente las excepciones propuestas, mediante auto del 28 de mayo de 2026, el juzgado accionado ordenó oficiar a las centrales de riesgo y a Migración Colombia para los fines previstos en el artículo 129 de la Ley 1098 de 2006. Señaló que, aunque en dicha providencia se identificó correctamente el radicado del proceso, se incurrió en un error en la individualización de las partes, pues figuraban como demandante Jenny Milena Chávez España y como demandado José Ignacio Arias Castro.
Indicó que, ante tal circunstancia, su apoderada solicitó la aclaración de la providencia y pidió copia del expediente digital. En respuesta, el despacho accionado profirió auto delRadicación nº 05001-22-10-000-2026-00324-01 3
9 de junio del 2026, mediante el cual pretendió corregir el yerro advertido. No obstante, el accionante considera que
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9 de junio del 2026, mediante el cual pretendió corregir el yerro advertido. No obstante, el accionante considera que dicha actuación «no se puede cambiar el contenido ni revivir términos», pues, a su juicio, la indebida notificación del auto del 28 de mayo de 2026 ocasionó que transcurrieran los términos para interponer los recursos procedentes contra esa decisión.
Finalmente, sostiene que, como consecuencia de dicha irregularidad procesal, se le impusieron medidas de especial gravedad, consistentes en la prohibición de salir del país y el reporte en centrales de riesgo, sin que previamente se le garantizara el ejercicio efectivo de sus derechos de defensa y debido proceso.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
El Juzgado Catorce de Familia de Medellín señaló que no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante en tanto el actor no interpuso recurso contra el auto reprochado, a pesar de que fue corregido. Agregó que las excepciones de fondo se resolverán en la audiencia correspondiente y que si pretende se levanten las medidas cautelares puede prestar caución.
La vinculada Isabel Cristina Virgen Vélez, quien funge como demandante en el proceso ejecutivo, solicitó se niegue por improcedente la acción de tutela ya que el juzgado accionado actuó bajo los parámetros legales.Radicación nº 05001-22-10-000-2026-00324-01 4
El Procurador 145 Judicial II para la Defensa de los derechos de la infancia, adolescencia y familia indicó que la acción de tutela debe ser negada porque el accionante no
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El Procurador 145 Judicial II para la Defensa de los derechos de la infancia, adolescencia y familia indicó que la acción de tutela debe ser negada porque el accionante no agotó el requisito de subsidiariedad al no haber interpuesto recurso de reposición. Además, el decreto de la medida cautelar está amparado en el ordenamiento jurídico.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN
La Sala Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín declaró improcedente el amparo por falta de cumplimiento del requisito de subsidiariedad, en la medida en que el accionante no alegó la indebida notificación antes de instaurar la presente acción constitucional.
Inconforme con la decisión, el accionante la impugnó, al considerar que «mal podría exigirse interponer nulidad de un acto del cual no se dio una notificación en debida forma», pues tal irregularidad le habría impedido ejercer oportunamente dicho mecanismo y lo habría dejado en estado de indefensión. Añadió que el Tribunal debió abordar de fondo la alegada vulneración, así como el perjuicio irremediable y las dificultades que, según informó, enfrentó para acceder al expediente y conocer oportunamente las actuaciones surtidas dentro del proceso.
CONSIDERACIONES
La Corte confirmará la decisión impugnada, por cuanto la acción de tutela resulta improcedente ante la falta de acreditación del requisito de subsidiariedad, toda vez que el accionante no hizo uso del mecanismo ordinario idóneo queRadicación nº 05001-22-10-000-2026-00324-01 5
acreditación del requisito de subsidiariedad, toda vez que el accionante no hizo uso del mecanismo ordinario idóneo queRadicación nº 05001-22-10-000-2026-00324-01 5
tenía a su alcance para controvertir las medidas que ahora cuestiona por esta vía excepcional.
De acuerdo con el requisito de subsidiariedad que gobierna la acción de tutela, el interesado sólo puede acudir a este mecanismo cuando haya agotado todos los instrumentos que tenía a su disposición para defender sus derechos, y, luego de que éstos hayan sido definidos. De suerte que si el actor no hace uso de ellos o habiéndolo hecho, los mismos no han sido zanjados, la intervención constitucional es improcedente.
Sobre el particular la Corte ha recordado que:
«(...) la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria (…)» (CSJ STC9196-2016, STC6663-2018, STC69162020, STC13745-2022, STC3600-2023, STC12212024, STC8333-2026 entre muchas otras).
Ahora bien, del examen del expediente se advierte que mediante auto del 28 de mayo de 2026 el Juzgado Catorce de Familia de Medellín ordenó oficiar a las centrales de riesgo y a Migración Colombia para los fines previstos en el artículo
Ahora bien, del examen del expediente se advierte que mediante auto del 28 de mayo de 2026 el Juzgado Catorce de Familia de Medellín ordenó oficiar a las centrales de riesgo y a Migración Colombia para los fines previstos en el artículo 129 de la Ley 1098 de 2006. Sin embargo, dicha providencia contenía un yerro en la identificación de las partes, pues, aunque correspondía al radicado del proceso ejecutivo de alimentos promovido contra el accionante, allí se consagraron los nombres de personas distintas a quienes integraban dicha actuación procesal.Radicación nº 05001-22-10-000-2026-00324-01 6
Precisamente, al advertir esa inconsistencia, la apoderada del ejecutado solicitó al juzgado que aclarara si la providencia hacía parte del proceso, como se puede leer en el siguiente correo electrónico:
En atención a dicha solicitud, el juzgado accionado mediante auto del 9 de junio de 2026 corrigió expresamente la identificación de las partes en el auto del 28 de mayo de 2026 y dejó establecido que «En lo demás, la providencia permanece incólume». Dicho proveído fue notificado en estados electrónicos del 10 de junio de 2026, como se evidencia a continuación:Radicación nº 05001-22-10-000-2026-00324-01 7
De este modo, si bien se presentó una irregularidad formal en el auto del 28 de mayo de 2026, lo cierto es que esta fue advertida y subsanada por el propio despacho judicial, incluso antes de que el accionante acudiera a la jurisdicción constitucional. En efecto, la providencia del 9 de
esta fue advertida y subsanada por el propio despacho judicial, incluso antes de que el accionante acudiera a la jurisdicción constitucional. En efecto, la providencia del 9 de junio de 2026 fue debidamente notificada por estados electrónicos el 10 de junio siguiente y, pese a ello, el interesado no interpuso recurso alguno contra ella.
Contrario a lo sostenido por el impugnante, no puede afirmarse que hubiera quedado definitivamente privado de la posibilidad de cuestionar la decisión por el solo hecho de que el auto inicial presentara un error en la identificación de las partes, pues una vez corregida esa inconsistencia mediante providencia debidamente notificada, el interesado conoció formalmente la decisión que afectaba sus intereses y tuvo a su disposición los mecanismos procesales ordinarios para controvertirla.
En ese contexto, el recurso de reposición constituía el instrumento procesal idóneo para que el juez natural examinara los reparos formulados por el accionantes frente al decreto de las medidas cuestionadas. Tampoco se advierte que las circunstancias alegadas por el accionante en torno a las dificultades para acceder al expediente permitan tener por satisfecho el requisito de subsidiariedad. De hecho, la propia actuación de su apoderada demuestra que tuvo conocimiento de la existencia del auto cuestionado, pues el 2 de junio de 2026 solicitó su aclaración. Posteriormente, una vez expedido el auto correctivo, este fue notificado por estados electrónicos, sin que promoviera recurso alguno.Radicación nº 05001-22-10-000-2026-00324-01 8
Con todo, si la pretensión del ejecutado es obtener el
estados electrónicos, sin que promoviera recurso alguno.Radicación nº 05001-22-10-000-2026-00324-01 8
Con todo, si la pretensión del ejecutado es obtener el levantamiento de las medidas adoptadas en su contra, el artículo 129 del Código de la Infancia y Adolescencia prevé que: «El embargo se levantará si el obligado paga las cuotas atrasadas y presta caución que garantice el pago de las cuotas correspondientes a los dos años siguientes».
En suma, aunque se reconoce que el auto del 28 de mayo de 2026 presentó un error en la identificación de las partes, dicha circunstancia, por sí sola, no torna procedente la acción de tutela, pues el yerro fue posteriormente corregido por el juzgado mediante una providencia que fue debidamente notificada y frente a la cual el accionante no ejerció los mecanismos de defensa que tenía a su alcance.
Entonces, comoquiera que el censor desperdició el medio de defensa que tenía para defender sus derechos en el proceso objeto de tutela, se confirmará el fallo impugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia del 14 de julio de 2026 proferida por la Sala Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.
Se ordena a las autoridades vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control
sentencia del 14 de julio de 2026 proferida por la Sala Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.
Se ordena a las autoridades vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a lasRadicación nº 05001-22-10-000-2026-00324-01 9
partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
(Ausencia justificada)
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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