CSJ - STC16231-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC16231-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC16231-2024 Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-05060-00 (Aprobado en sesión de veintisiete de noviembre de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Desata la Corte la salvaguarda que Glenn Alexander Ross formuló contra la Sala de Casación Penal de esta Corte, extensiva a partes e intervinientes en el proceso 54518-22-08-000-2024-00003-01 (AHP62592024, 23 oct, rad. n.° 67434).
ANTECEDENTES El promotor señaló que el 16 de octubre del año en curso presentó «más de 100 peticiones de habeas corpus (…) en nombre de los más de 100.000 presos que se estima que se encuentran actualmente encarcelados en Colombia.» En las citadas acciones constitucionales afirmó que los privados de la libertad se encuentran por cuenta del INPEC como consecuencia del mandamiento expedido por una autoridad y con fundamento en la Ley 599 de 2000, normatividad que jamás ha sido « ejecutable». Por lo tanto,Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-05060-00 2 aseguró, «la detención de todos los presos en Colombia nunca fue constitucional y se está prologando ilegalmente.» Indicó que todas las solicitudes fueron denegadas, « de tal manera que no se concedió el alivio solicitado, la restauración inmediata del derecho a la libertad personal de los prisioneros.» Para el gestor, «(…) Ningún juez de habeas corpus que resolvió (…),
que no se concedió el alivio solicitado, la restauración inmediata del derecho a la libertad personal de los prisioneros.» Para el gestor, «(…) Ningún juez de habeas corpus que resolvió (…), en primera o segunda instancia, justificó su decisión con fundamento en el derecho sustantivo, ninguno tuvo una respuesta sustantiva a (…) que la Ley 599 de 2000 es inconstitucional.» De esta manera, requirió proteger su garantía a «defender eficazmente el derecho a la libertad personal y la libertad de movimiento de los reclusos encarcelados en Colombia cuando, en la acción de habeas corpus (…) se negó a aceptar el hecho de que ab initio y en su totalidad la Ley 599 de 2000 es inaplicable, (…)». 2.- A la fecha de elaboración de esta providencia no se presentaron manifestaciones de las autoridades convocadas. CONSIDERACIONES El amparo será negado toda vez que la acción de tutela es improcedente para cuestionar el trámite de habeas corpus. De entrada, se advierte que la Sala concentrará su atención, como lo determinó en el auto que admitió el ruego (21 nov.), en el interlocutorio proferido por la Sala de Casación Penal (CSJ AHP6259-2024, 23 oct, rad. n.° 67434), por medio del cual resolvió la impugnación que el quejoso
formuló contra la providencia proferida (16 oct. 2024) por la Sala ÚnicaRadicación n.º 11001-02-03-000-2024-05060-00 3 del Tribunal Superior de Pamplona, que declaró improcedente el habeas corpus que suscitó a favor de los detenidos en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de esa municipalidad. Ha sido pacífica la jurisprudencia en señalar la improcedencia de la «tutela» para examinar causas, que como en el habeas corpus , están rodeadas de plenas garantías para quien la invoca y que, en sí misma, «encarnan una excepcional acción constitucional para la defensa de un particular derecho fundamental», cual es el de la «libertad» (CSJ STC19498-2017). Justamente sobre ese tópico la Corte resaltó «(…) la imposibilidad de someter el mismo asunto varias veces al escrutinio del fallador constitucional, habida cuenta que al juez de tutela le está restringido el examen de providencias emitidas en otras acciones de naturaleza constitucional, pues, para establecer si efectivamente se quebrantó el derecho invocado, el cual constituye el tópico medular del aludido mecanismo de protección, el sistema jurídico nacional tiene previstos otros instrumentos de defensa judicial, esto es, los recursos ordinarios y extraordinarios a los cuales puede acudir el interesado.» (CSJ STC7281-2020, reiterada en STC1252021, 21 ene.). En ese orden de ideas, es claro que la presente salvaguarda no constituye el escenario idóneo para extender la discusión acerca de la
2021, 21 ene.). En ese orden de ideas, es claro que la presente salvaguarda no constituye el escenario idóneo para extender la discusión acerca de la «libertad» que plantea el proponente, en tanto se trata de un aspecto que ya fue dilucidado por esta especial justicia a través del mecanismo especial previsto en el artículo 30 de la Constitución Política y por el contrario lo que se vislumbra es el deseo del accionante de anteponer su propia opinión sobre la del estrado querellado, como fácilmente lo revela la exposición fáctica y los argumentos que esgrime en el escrito introductor. En este punto vale la pena acotar que, «(…) la circunstancia de que el resultado de la providencia censurada no se avenga a los intereses de una de las partes del proceso, es cuestión que escapaRadicación n.º 11001-02-03-000-2024-05060-00 4 al ámbito del juzgador constitucional, [quien] «no puede entrar a descalificar la gestión del juzgador, ni a imponerle una determinada hermenéutica, máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, (…) ya que con ello desconocería normas de orden público (...) y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses.» (STC11849-2017, señalada en STC7281-2020, 11 sep.). En adición a lo expuesto, no es cierto, como lo afirma el accionante, que la Sala de Casación Penal no se ocupó de la cuestión trazada por el pretensor, pues, en la decisión acusada determinó que « (…) la norma en
En adición a lo expuesto, no es cierto, como lo afirma el accionante, que la Sala de Casación Penal no se ocupó de la cuestión trazada por el pretensor, pues, en la decisión acusada determinó que « (…) la norma en cita [Ley 599 de 2000] no tiene los vicios enunciados, porque la Corte Constitucional, en la sentencia C-581/01, declaró exequible, entre otros, el artículo 476 que dispone la vigencia de la Ley 599.» En definitiva, sin más razones por innecesarias, no quede alternativa a declarar improcedente la protección implorada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE, la acción de tutela de la referencia. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMARadicación n.º 11001-02-03-000-2024-05060-00
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Presidente de Sala