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CSJ - STC16232-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC16232-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente

STC16232-2026 Radicación No. 11001-22-10-000-2026-01481-01 (Aprobado en sesión de veintiséis de agosto de dos mil veintiséis)

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 14 de julio de 2026, en la acción de tutela formulada por Yamil Niarchuz Portela Suárez contra el Juzgado Veinticinco de Familia de Bogotá, trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes del proceso de sucesión con radicado n° 11001311002520250031100.

ANTECEDENTES

1. El accionante, actuando en nombre propio, invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.Radicación No. 11001-22-10-000-2026-01481-01

2

Señaló que, mediante auto de 19 de junio de 2025 el Juzgado accionado declaró abierto y radicado el proceso de sucesión y lo reconoció como heredero del causante Olano Portela Rodríguez.

Refirió que el 3 de septiembre siguiente los interesados allegaron la documentación requerida y que, el 29 de enero de 2026, presentaron solicitud de impulso procesal para que se fijara fecha para la audiencia de inventarios y avalúos.

Refirió que el 3 de septiembre siguiente los interesados allegaron la documentación requerida y que, el 29 de enero de 2026, presentaron solicitud de impulso procesal para que se fijara fecha para la audiencia de inventarios y avalúos.

Agregó que el 2 de marzo de 2026 interpuso otra acción de tutela (radicado n° 2026-00689), por falta de respuesta a un derecho de petición dirigido al despacho accionado . En esa oportunidad, el Tribunal concluyó que no era posible acceder al señalamiento de la audiencia, por cuanto no se habían realizado la totalidad de las citaciones y comunicaciones previstas en el artículo 490 del Código General del Proceso. Precisó qu e, una vez cumplido ese trámite, el despacho debía pronunciarse sobre la solicitud. A su juicio, esa decisión mantuvo vigente la «INMINENCIA», pues la audiencia no llegó a realizarse.

Informó que el 22 de abril de 2026 allegó la información requerida mediante auto de 9 de abril anterior, con el fin de dar continuidad al trámite. Posteriormente, los demás interesados realizaron diversas actuaciones y, el 25 de mayo de 2026, presentó una nueva solicitud de impulso procesalRadicación No. 11001-22-10-000-2026-01481-01 3 para que se programara la audienci a prevista en el artículo 501 del Código General del proceso.

Sin embargo, señaló que el despacho generó una notificación dirigida a los interesados y que la actuación fue resuelta ese mismo día. Añadió que, el 16 de junio de 2026, radicó una nueva solicitud de impulso procesal encaminada

Sin embargo, señaló que el despacho generó una notificación dirigida a los interesados y que la actuación fue resuelta ese mismo día. Añadió que, el 16 de junio de 2026, radicó una nueva solicitud de impulso procesal encaminada al señalamiento de la audiencia. Por lo que, afirmó que desde el 28 de enero de 2026 se ha solicitado la fijación de la fecha de la diligencia y que, ha n transcurrido más de doce meses desde el inicio del proceso.

2. Con fundamento en lo anterior, pidió determinar «si hubo un esbozo de desacato por parte del juzgado 025 de familia del circuito de Bogot[á] a las Consideraciones planteadas en el fallo de Tutela del mes de Marzo; a pesar, de que la Acción Constitucional no procedió, si hubo una respuesta de fondo por parte del Tribunal Superior de Bogot[á]».

RESPUESTA DEL ACCIONADO

El Juzgado Veinticinco de Familia de Bogotá luego de efectuar un recuento de las actuaciones, precisó que por auto de 9 de abril de 2026 se pronunció sobre nuevos requerimientos, reconoció a otros herederos y precisó la imposibilidad de señalar fecha para la audiencia de inventarios y avalúos, debido a que aún no se habían surtido la totalidad de las citaciones. Asimismo, informó que el 3 deRadicación No. 11001-22-10-000-2026-01481-01 4 julio siguiente el expediente ingresaría al despacho para proveer. Además, allegó el enlace de acceso al expediente.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito

4 julio siguiente el expediente ingresaría al despacho para proveer. Además, allegó el enlace de acceso al expediente.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el amparo por considerar que no se advirtió un actuar irregular por parte del juzgado accionado, pues mediante providencias de 29 de enero y 9 de abril de 2026 se requirió adelantar las actuaciones judiciales correspondientes antes de fijar fecha para la audiencia de inventarios y avalúos solicitada.

En ese orden, co ncluyó que no se configuró mora judicial porque el proceso se encontraba en trámite y la actuación del despacho se desarrollaba dentro de un plazo razonable. Explicó que, una vez vencidos los término s respectivos, el expediente ingresó al despacho para continuar su trámite, luego de surtirse las actuaciones necesarias para vincular debidamente a los herederos, requisito previo para convocar la audiencia de inventarios y avalúos.

LA IMPUGNACIÓN

El accionante alegó q ue no se fijó la audiencia de inventarios y avalúos en el primer año desde la apertura de la sucesión, por lo que se advierte la falta de gestión de losRadicación No. 11001-22-10-000-2026-01481-01 5 impulsos procesales que están vigentes. Además, que en varias de sus solicitudes transcurrieron entre seis y cuatro meses para resolver y no se atendió la protección material sobre los términos razonables para proveer.

Agregó que existe una vulneración de la inminencia

varias de sus solicitudes transcurrieron entre seis y cuatro meses para resolver y no se atendió la protección material sobre los términos razonables para proveer.

Agregó que existe una vulneración de la inminencia señalada desde la decisión del Tribunal en la que se había indicado que el juzgado había requerido comunicaciones a los demandados para fijar fecha de audiencia sin mencionar que faltara algún trámite adicional, además el juez le ingresó el expediente al despacho al día siguiente de la interposición del amparo y ahora « ya no tien e el rigor constitucional para evitar que emita comunicaciones por fuera del término legal».

Con posterioridad, el accionante allegó escrito de «hechos sobrevinientes» en los que manifestó que el 3 de agosto de 2026 los interesados enviaron nueva solicitud de impulso procesal, pasados treinta días de haber pasado el proceso «al despacho» y solicitó como medida provisional «se ejecute la Audiencia de Partición y Adjudicación».

CONSIDERACIONES

1. La queja constitucional.

En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Yamil Niarchuz Portela Suárez atribuye al Juzgado Veinticinco de Familia de Bogotá mora judicial injustificada, por no haberRadicación No. 11001-22-10-000-2026-01481-01 6 señalado fecha y hora para la audiencia de inventarios y avalúos dentro del proceso de sucesión en referencia.

2. De la mora judicial.

Sobre la importancia de proteger a los usuarios del desconocimiento de los términos para impulsar los asuntos o resolver sus peticiones, la jurisprudencia ha sostenido que

2. De la mora judicial.

Sobre la importancia de proteger a los usuarios del desconocimiento de los términos para impulsar los asuntos o resolver sus peticiones, la jurisprudencia ha sostenido que «[l]as dilaciones indebidas en el curso de los diferentes procesos desvirtúan la eficacia de la justicia y quebrantan el deber de diligencia y agilidad que el artículo 228 [de la Carta Política] impone a los jueces que deben tramitar las peticiones de justicia de las personas dentro de unos plazos razonables» (CC T-006/92).

También se ha dicho que, «no se trata únicamente de velar por el cumplimiento de los términos por sí mismo, ya que él no se concibe como fin, sino como medio para alcanzar los fines de la justicia y la seguridad jurídica, sino de asegurar que, a través de su observanc ia, resulten eficazmente protegidos los derechos de los gobernados, muy especialmente el que tienen todas las personas en cuanto a la obtención de pronta y cumplida justicia» (CC T-431/92).

El precedente de esta Corporación ha sido consistente en indicar que solo resulta procedente la injerencia del juez constitucional cuando sea manifiesta y notoria la desidia o abandono de la autoridad vinculada, más no cuando ésta obedezca a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas. Dicha postura fue desarrollada por la jurisprudencia constitucional, que precisó,Radicación No. 11001-22-10-000-2026-01481-01 7 «(…) se infiere que a fin de que proceda la acción de tutela, es indispensable que determinada dilación o mora judicial sean

7 «(…) se infiere que a fin de que proceda la acción de tutela, es indispensable que determinada dilación o mora judicial sean injustificadas, pues el mero incumplimiento de los términos dentro de un proceso, no constituye per se una violación al debido proceso [Ver sentencia T-604 de 1995, M.P. Carlos Gaviria Díaz], salvo que el peticionario se encuentre ante un perjuicio irremediable. Así entonces, la mora judicial sólo se justifica si la auto ridad correspondiente, a pesar de actuar con diligencia y celeridad, se encuentra ante situaciones ‘imprevisibles e ineludibles’, tal como, el exceso de trabajo, que no le permitan cumplir con los términos señalados por la ley » (CC T-357 de 2007), citada e n CSJ, STC6604-2026).

3. Supuestos fácticos relevantes.

3.1. El 13 de mayo de 2025 1, a través de apoderado judicial el accionante instauró demanda de sucesión de su progenitor Olano Portela Rodríguez, que correspondió al despacho accionado.

3.2. A través de auto de 19 de junio de 2025 2, el despacho declaró abierto y radicado el proceso de sucesión, reconoció al actor como heredero en su condición de hijo y ordenó citar a Fanny Rodríguez de Moreno como cónyuge supérstite del causante, a Luciana Portela Mosos, Kelly Tatiana Portela Ri vera, Antonia Portela Rodríguez, Lyda Yaneth Portela Rodríguez, Olano Portela Rodríguez y Hernán

supérstite del causante, a Luciana Portela Mosos, Kelly Tatiana Portela Ri vera, Antonia Portela Rodríguez, Lyda Yaneth Portela Rodríguez, Olano Portela Rodríguez y Hernán Olano Portela Suárez ; además ordenó el emplazamiento e informar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para los fines legales pertinentes.

1 PDF «002_002 SecuenciaReparto12254.pdf» Expediente de sucesión. 2 PDF «008_008AutoDeclaraAbiertoEmplazar.pdf» Expediente de sucesión.Radicación No. 11001-22-10-000-2026-01481-01 8 3.3. Por auto de 29 de enero de 2026 3 el juzgado tuvo en cuenta el emplazamiento realizado, reconoció a Luciana Portela Mosos y Antonia Portela Mosos como herederas por derecho de transmisión de Nofal Antonio Portela Rodríguezhijo del causante-, requirió a Luciana Portela Mosos para que allegara poder, reconoció a Lyda Yaneth, Olano y Edna Portela Rodríguez como herederos y a Fanny Rodríguez de Moreno como cónyuge supérstite.

3.4. El 2 de marzo de 2026 4 el accionante solicitó mediante el derecho de petición señalar fecha y hora de audiencia de inventarios y avalúos, así como nombrar curador ad litem.

3.5. Por auto de 9 de abril de 20265 el despacho ordenó: i) requerir a Luciana y Antonia Portela Mosos , así como a Hernán Olano Portela Suárez para que informaran si aceptaran o repudiaban la herencia; ii) dar cumplimiento al

  1. requerir a Luciana y Antonia Portela Mosos , así como a Hernán Olano Portela Suárez para que informaran si aceptaran o repudiaban la herencia; ii) dar cumplimiento al auto de 29 de enero precedente; iii) requerir a la cónyuge supérstite para que manifestara si optaba por gananciales porción conyugal o marital; iv) requerir a Luciana y Antonio Portela Mosos para que manifestara n si conocían del lugar de notificaciones y el número de identificación de Kelly Tatiana Portela Rivera; y v) declaró improcedente el derecho de petición, entre otras, porque no se había cumplido con la

3 PDF «023_023 AutoReconoceRequiere.pdf» Expediente de sucesión. 4 PDF «025_025 DerechoPeticion.pdf» Expediente de sucesión. 5 PDF «027_27 AutoResuelve.pdf» Expediente de sucesión.Radicación No. 11001-22-10-000-2026-01481-01 9 totalidad de citaciones y comunicaciones y una vez ello se dispondría sobre el nombramiento de un curador ad litem.

3.6. En la acción de tutela instaurada po r el actor contra el mismo despacho ( radicado n° 2026-00689), mediante decisión del 16 de abril de 20266 la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente el amparo luego de advertir la configuración del hecho superado con por haberse dicta el auto de 9 de abril de 2026.

3.7. Efectuados algunos de los requerimientos solicitados el 21, 22, 23 y 29 de abril y 11 de mayo de esta anualidad; el 25 de mayo siguiente7 el accionante solicitó la

3.7. Efectuados algunos de los requerimientos solicitados el 21, 22, 23 y 29 de abril y 11 de mayo de esta anualidad; el 25 de mayo siguiente7 el accionante solicitó la programación de la audiencia y el 16 de junio de 2026 8 la apoderada judicial de la cónyuge supérstite invocó la misma solicitud.

3.8. Una vez instaurado el presente amparo constitucional, el expediente de sucesión ingresó al despacho el 3 de julio de 20269.

3.9. A través de auto de 14 de agosto de 2026 10 el despacho se pronunció sobre los requerimientos efectuados, requirió a la Secretaría Di strital de Hacienda y a la DIAN y

6 PDF «006_006 Sentencia1aInstanciaNiega.pdf» C. Tutela 2026-00689 - Expediente de sucesión. 7 PDF «039_039 SolicitudDeParte.pdf» Expediente de sucesión. 8 PDF «043_043 SolicitudDeParte.pdf» Expediente de sucesión. 9 PDF «044_044 ConstanciaPaseADespacho_3Jul2026.pdf » Expediente de sucesión. 10 Notificado por estado n° 28 de 18 de agosto de 2026. Consúltese en https://publicacionesprocesales.ramajudicial.gov.co/c/document_library/get_file?uuid=0ae0d2cd -e8466e45-5d01-03a8a9b76702&groupId=6098902Radicación No. 11001-22-10-000-2026-01481-01 10 señaló fecha para audiencia de inventarios y avalúos para el lunes 15 de febrero de 2027.

4. Ausencia de vulneración.

10 señaló fecha para audiencia de inventarios y avalúos para el lunes 15 de febrero de 2027.

4. Ausencia de vulneración.

4.1. En el asunto bajo examen, no se advierte la configuración de una mora judicial injustificada por parte del despacho accionado , por cuanto las actuaciones han sido atendidas dentro de periodos medianamente razonables.

Al efecto se tiene en cuenta que , la petición de 2 de marzo de 202 6 fue resuelta mediante auto de 9 de abril siguiente, y las solicitudes de impulso radicadas el 25 de mayo y 16 de junio ingresaron al despacho para proveer el 3 de julio de 2026, por lo que, el proceso ha seguido un curso admisible.

Ahora bien, el estudio del expediente revela que la falta de programación de la diligencia de inventarios y avalúos no obedece a una inactividad injustificada de la autoridad judicial, sino al desarrollo de actuaciones previas necesarias -como la integración del con tradictoriopara continuar con el trámite de sucesión.

Si bien, en la acción de tutela decidida el 16 de abril de 2026 el accionante también solicitó la protección del derecho de petición para que se señalara fecha y hora para la audiencia, el Tribunal declaró la carencia de objeto por hecho superado, al constatar que, mediante auto de 9 de abril, elRadicación No. 11001-22-10-000-2026-01481-01 11 juzgado había impulsado el trámite y precisado que aún no resultaba procedente programar la diligencia, debido a que no se había vinculado a la totalidad de los interesados.

11 juzgado había impulsado el trámite y precisado que aún no resultaba procedente programar la diligencia, debido a que no se había vinculado a la totalidad de los interesados.

Por lo anterior, no es posible concluir que el despacho haya desconocido esa decisión constitucional, ni si quiera por vía indirecta, como lo plantea el actor, en atención a que el trámite procesal luego de esa determinación continúo su curso con actuaciones necesarias para definir la instancia.

4.2. Más determinante a ún, mediante auto de 14 de agosto de 2026, el despacho accionado resolvió varias solicitudes de las partes y , seguidamente, adoptó la actuación procesal cuya ausencia motivó, principalmente, la interposición de este trámite constitucional, al fijar fecha y hora para la audiencia de inventarios y avalúos.

5. Consideraciones adicionales.

Comoquiera que, con posterioridad a que se dictó el fallo impugnado, el accionante allegó escritos contentivos de «hechos sobrevinientes», en los que manifestó que el 3 de agosto de 2026 los interesados presentaron una nueva solicitud de impulso procesal, que habían transcurrido treinta días desde el ingreso del proceso al despacho y que , con el auto proferido, quedaron pendiente s de resolución otros planteamientos, se advierte que tales cuestionamientos solo fueron introducidos después de defi nida la primera instancia. En consecuencia, se trata de hechos nuevos queRadicación No. 11001-22-10-000-2026-01481-01 12 no hicieron parte de la queja inicial, de modo que las partes y vinculados no tuvieron la oportunidad de pronunciarse

12 no hicieron parte de la queja inicial, de modo que las partes y vinculados no tuvieron la oportunidad de pronunciarse sobre ellas, tampoco de ejercer su derecho de defensa y contradicción.

Por tanto, tales planteamientos no pueden ser objeto de examen en esta instancia . Sobre el tema esta Sala ha señalado que,

[r]especto de las circunstancias que expuso la impugnante ante esta Corporación (…) no puede pronunciarse esta Colegiatura, pues se trata de hechos nuevos, no mencionados en el libelo constitucional, por lo que sobre tales aspectos el accionado no ha tenido oportunidad de contradicción. Por tanto, un e studio por la Corte implicaría la vulneración del debido proceso y del derecho de defensa de la autoridad criticada. Sobre el particular, la Sala ha indicado que: (…) es cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sen tenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores (…) También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuand o de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa» (CSJ, STC8434-2026).

6. Por lo visto, se confirmará el fallo impugnado.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.Radicación No. 11001-22-10-000-2026-01481-01 13 Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA

(ausencia justificada) ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado No firma ausencia justificada

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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