CSJ - STC16233-2024
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC16233-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC16233-2024 Radicación nº 11001-02-03-000-2024-05107-00 (Aprobado en sesión de veintisiete de noviembre de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Se resuelve tutela instaurada por Miguel Ángel Guzmán Pérez contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, extensiva a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso 11001-31-03-034-2015-00320-01. ANTECEDENTES 1.- El accionante pidió que se revoque el contenido del numeral 4º de la parte resolutiva de la sentencia de segunda instancia y, como consecuencia, se liquide nuevamente la cuantía de daño emergente, pero con la exclusión de los rubros en favor de Ingrys Leonor Visbal Echeverría. Adujo, en síntesis, que Iván José Chamorro Vallejo, Ingrys Leonor Visbal Echeverría, María Camila e Iván José Chamorro VisbalRadicación nº 11001-02-03-000-2024-05107-00 2 promovieron en su contra demanda de responsabilidad civil por incumplimiento contractual en la que, en primera instancia, se dictó sentencia favorable para los demandantes. Contra dicha providencia se interpuso recurso de apelación y el Tribunal dispuso negar las pretensiones en relación con Ingrys Leonor Visbal Echeverría, María Camila e Iván José Chamorro Visbal, pero concedió las propuestas por
interpuso recurso de apelación y el Tribunal dispuso negar las pretensiones en relación con Ingrys Leonor Visbal Echeverría, María Camila e Iván José Chamorro Visbal, pero concedió las propuestas por Iván José Chamorro Vallejo. Posteriormente, solicitó la aclaración de la sentencia, entre otros puntos, porque a pesar de haber negado lo pedido por Ingrys Visbal Echeverría, se tuvieron en cuenta gastos sufragados por ella para la condena del daño emergente, petición negada por la colegiatura querellada. 2.- El Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá afirmó que en audiencia del 13 de noviembre de 2019 declaró su falta de competencia y remitió el proceso al despacho judicial que seguía en número, por lo que no tiene conocimiento del fondo de la controversia. El Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá remitió el link del expediente. A la fecha de elaboración de esta providencia no se presentaron manifestaciones adicionales. CONSIDERACIONES El amparo será negado, puesto que que la sentencia proferida en segunda instancia es razonable. El actor se quejó exclusivamente del monto del daño emergente reconocido en favor de Iván José Chamorro Vallejo, puesto que el TribunalRadicación nº 11001-02-03-000-2024-05107-00 3 incluyó rubros que correspondían a la demandante Ingrys Leonor Visbal Echeverría, a quien se le negaron las pretensiones por falta de legitimación en la causa por activa. En su concepto existió defecto fáctico en la decisión puesto que, al afirmar que la referida demandante no estaba legitimada
Echeverría, a quien se le negaron las pretensiones por falta de legitimación en la causa por activa. En su concepto existió defecto fáctico en la decisión puesto que, al afirmar que la referida demandante no estaba legitimada para reclamar los perjuicios derivados del incumplimiento contractual, el tribunal debió restar de la suma total los montos incluidos en la prueba documental presentados como daños al patrimonio de ella por concepto de compra de materiales y reparaciones efectuadas al inmueble. No obstante, revisada la providencia cuestionada, así como el auto que negó la aclaración de esta, se observa que la magistratura no incurrió en el yerro enrostrado y, por el contrario, entendió que el daño emergente fue soportado por el patrimonio de Iván José Chamorro Vallejo. En efecto, en relación específicamente con el perjuicio material en comento, el Tribunal lo reconoció únicamente en favor del referido demandante, para lo cual argumentó: c. Del perjuicio y su cuantificación En lo que concierne al daño emergente, su existencia se probó (i) con el “contrato de obra civil” celebrado entre los señores Iván José Chamorro Vallejo (contratante) y Carlos Elver Lara Guevara (contratista), cuyo objeto consistió en realizar una “reparación para el descanso de la escalera principal”, “ajuste de la escalera metálica”, demolición y construcción de la “fachaleta” y el muro del baño, emboquillar y resanar la fachada, “alistar y emparejar escalera”, “reparación balcones”,
demolición y construcción de la “fachaleta” y el muro del baño, emboquillar y resanar la fachada, “alistar y emparejar escalera”, “reparación balcones”, “impermeabilización escalera sótano” y “levantar, cargar y afinar piso”, y (ii) los diferentes comprobantes de pago de materiales y trabajos relativos a distintas reparaciones efectuadas en el inmueble objeto de controversia. Esos documentos evidencian que el patrimonio del señor Chamorro sufrió un menoscabo por gracia del incumplimiento de su contratista. En lo que respecta a su cuantía, esas mismas pruebas respaldan el valor económico pretendido, pero también la estimación razonada hecha en la demanda (CGP, art. 206). Así las cosas, tanto del « contrato de obra» celebrado, como de los comprobantes de pago de materiales y trabajos relativos a las reparaciones del inmueble y de la estimación razonada efectuada en la demandaRadicación nº 11001-02-03-000-2024-05107-00 4 concluyó que debía reconocérsele el daño emergente por valor de $42.927.707, suma que debía ser indexada. Ahora, si bien el promotor censuró que, en realidad parte de ese rubro realmente se dio en favor de Ingrys Visbal Echeverría, pues algunas facturas de compra de materiales estaban en su nombre, después de revisada la demanda y sus anexos, así como el material probatorio, se extrae que en ningún momento la parte activa afirmó que dicho monto haya sido soportado exclusivamente con el patrimonio de ella, ni que la
revisada la demanda y sus anexos, así como el material probatorio, se extrae que en ningún momento la parte activa afirmó que dicho monto haya sido soportado exclusivamente con el patrimonio de ella, ni que la persona a nombre de quien están las facturas de venta aportadas es quien asumió en últimas los gastos a indemnizar. Así las cosas, el Tribunal extrajo de los distintos medios probatorios reseñados que el perjuicio material a indemnizar en favor de Iván Chamorro Vallejo correspondía al daño emergente derivado del incumplimiento contractual y para efectos de su tasación tuvo en cuenta tanto las facturas allegadas como el juramento estimatorio de la demanda. Fíjese entonces que la determinación acusada, lejos de tornarse caprichosa o formalista, luce razonable e independientemente de que esta Sala especializada lo prohíje, se advierte que se fundó en una hermenéutica respetable que no puede ser alterada por esta vía. Puestas en este orden las cosas, se evidencia que en realidad lo que existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC10939-2021, STC12501-2022 reiterada en
normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC10939-2021, STC12501-2022 reiterada en STC15424-2022).Radicación nº 11001-02-03-000-2024-05107-00 5 En definitiva, sin más razones por innecesarias, habrá que desestimarse la protección analizada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve NEGAR la tutela instada por Miguel Ángel Guzmán Pérez. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala