CSJ - STC16233-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC16233-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC16233-2026 Radicación n°. 41001-22-14-000-2026-00277-01 (Aprobado en sesión de veintiséis de agosto de dos mil veintiséis)
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veintiséis (2026).
Esta Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia que dictó la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, el 14 de julio de 2026, con la cual negó la acción de tutela promovida por María Nelfy Rincón Méndez, en calidad de representante legal d el municipio de El Agrado , contra los Juzgados Único Promiscuo Municipal de El Agrado y Primero Civil del Circuito de Garzón.
I. ANTECEDENTES.
1. La promotora , a través de apoderado, reclamó la protección de las garantías fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justici a, legalidad, Libertad personal y separación de poderes.Radicación no. 41001-22-14-000-2026-00277-01
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2. Del escrito de tutela, las respuestas y el expediente recibido se resaltan los siguientes hechos relevantes:
2.1. Luis Armando Bermeo Manchola promovió acción de tutela contra la Alcaldía Municipal de El Agrado y la Secretaría de Gobierno y Servicios Administrativos 1, trámite al que se vincularon los asistentes a la Asamblea General del Consejo Comunitario Riveras del Río Magdalena y miembros de la junta por ellos elegidos, la Comisión Consultiva para
Secretaría de Gobierno y Servicios Administrativos 1, trámite al que se vincularon los asistentes a la Asamblea General del Consejo Comunitario Riveras del Río Magdalena y miembros de la junta por ellos elegidos, la Comisión Consultiva para Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palanqueras del Huila y la Dirección de Asuntos pa ra comunidades negras, afrocolombianas, raizales y Palenqueras del Ministerio del Interior, administradora del Registro Público Único Nacional de los consejos comunitarios.
2.2. El 11 de febrero de 2025 el Juzgado Único Promiscuo Municipal de El Agrado emitió sentencia en la que amparó el derecho fundamental de petición del accionante y ordenó a la Alcaldía Municipal de El Agrado que « proceda a responder de fondo, clara, precisa, congruente y consecuente las peticiones presentadas el día 18 de febrero y 17 de julio de 2025, por el ciudadano LUIS ARMANDO BERMEO MANCHOLA, y le notifique en debida forma su respectiva respuesta». La decisión fue impugnada.
2.3. En sentencia del 19 de marzo de 2026, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Garzón modificó los numerales 1° y 2° del fallo impugnado y en su lugar dispuso:
1 Radicado 41013408900120250009900.Radicación no. 41001-22-14-000-2026-00277-01 3
PRIMERO: TUTELAR el principio constitucional de protección y reconocimiento de la diversidad étnica y cultural de la comunidad afrodescendiente perteneciente al Consejo Comunitario Riveras
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PRIMERO: TUTELAR el principio constitucional de protección y reconocimiento de la diversidad étnica y cultural de la comunidad afrodescendiente perteneciente al Consejo Comunitario Riveras del Río Magdalena, representada por el señor LUIS ARMANDO BERMEO MA NCHOLA contra la ALCALDÍA MUNICIPAL DE EL AGRADO HUILA, conforme a las razones anotadas en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR a la ALCALDÍA MUNICIPAL DE EL AGRADO HUILA, a través de su representante legal MARÍA NELFY RINCÓN MÉNDEZ o quien haga sus veces, para que, en el término de diez (10) días siguientes a la notificación de la presente sentencia, proceda a tramitar y proferir acto administrativo que reconozca la junta del Consejo Comunitario Riveras del Río Magdalena, en los términos de la Ley 70 de 1993 y sus normas reglamentarias. Este acto administrativo deberá ser notificado personalmente al
peticionario LUIS ARMANDO BERMEO MANCHOLA.
2.4. Tramitado el incidente de desacato a la referida orden, el 10 de mayo de 2026 el juzgado a quo declaró que María Nelfy Rincón Méndez, en su calidad de representante legal y alcaldesa de El Agrado, incurrió en desacato del fallo de tutela. En consecuencia, la sancionó «con un (1) día de arresto, los cuales deberá cumplir en las instalaciones del COMANDO DE LA ESTACIÓN DE POLICIA NACIONAL del municipio de El Agrado Huil a» y le impuso una multa equivalente a $1.750.905. Además, la
los cuales deberá cumplir en las instalaciones del COMANDO DE LA ESTACIÓN DE POLICIA NACIONAL del municipio de El Agrado Huil a» y le impuso una multa equivalente a $1.750.905. Además, la requirió para que procediera con el cumplimiento del fallo.
2.5. Posteriormente, el 23 de junio de 2026, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Garzón confirmó la sanción impuesta, al desatar el grado jurisdiccional de consulta.
3. La accionante manifiesta que, los autos que le impusieron la sanción ignoraron el acervo probatorio que acreditaba el cumplimiento material del fallo , con el procedimiento administrativo que culminó con la expedición de la Resolución No. 181 del 15 de mayo de 2026, en la queRadicación no. 41001-22-14-000-2026-00277-01 4 se decidió de fondo la solicitud de registro del Consejo Comunitario Riveras del Río Magdalena y el reconocimiento formal de su Junta de Gobierno, notificada al allá accionante, de lo cual se presentó informe el 19 de mayo al juzgado. Acto administrativo que quedó en firme por inactividad del accionante. Además, que, al pronunciarse sobre la consulta, el despacho extralimitó su función al calificar la legalidad sustantiva de la citada resolución , cuando afirmó que se había negado el registro con requisitos no contemplados en el artículo 9 del Decreto 1745 de 1995, lo cual es competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Añadió que la Alcaldía Mun icipal de El Agrado aplicó estrictamente el marco normativo al que el propio fallo
de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Añadió que la Alcaldía Mun icipal de El Agrado aplicó estrictamente el marco normativo al que el propio fallo remitió, esto es, Ley 70 de 1993, Decreto 1745 de 1995 y Ley 1437 de 2011 (CPACA).
Indicó que se decidió de esa forma el incidente de desacato, pese a que previamente, en auto del 8 de mayo de 2026, el juzgado a quo había determinado el cumplimiento de lo ordenado.
4. Deprecó que se dejen sin efectos los autos de fecha 10 y 23 de junio de 2026 y se ordene a los juzgados accionados « proferir nuevas providencias que valoren integralmente las pruebas documentales del cumplimiento material aportadas por la administración»
II. RESPUESTAS RECIBIDAS.Radicación no. 41001-22-14-000-2026-00277-01
5 El Juzgado Primero Civil del Circuito de Garzón defendió la legalidad de su actuación. El Juzgado Único Promiscuo Municipal de EL Agrado relató las principales actuaciones surtidas en el trámite censurado.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA.
El Tribunal C onstitucional denegó el amparo tras señalar que «las sanciones fustigadas se acompasaron con el procedimiento incidental en el marco de la orden tutelar, a tono con la normatividad aplicable al caso (…) al no evidenciarse la inscripción de la Junta, como obligación de los alcaldes sin potestad para denegarlo en virtud de la normatividad descrita (…)».
normatividad aplicable al caso (…) al no evidenciarse la inscripción de la Junta, como obligación de los alcaldes sin potestad para denegarlo en virtud de la normatividad descrita (…)».
IV. LA IMPUGNACIÓN.
La accionante señala que el fallo impugnado omitió pronunciarse sobre todas las causales específicas de procedencia de la acción, alegadas contra las providencias cuestionadas. En su criterio, el tribunal se desligó de su deber de motivación, pues «no valoró la omisión probatoria del a quo respecto de la Resolución No. 181 de 2026 y demás elementos del cumplimiento material, ni dedicó una sola línea a examinar el desconocimiento del precedente vinculante de la sentencia T -421 de 2003», ni la conducta procesal de Luis Armando Bermeo Manchola, quien se rehusó a acreditar el elemento constitutivo de su derecho y luego guardó silencio frente al acto administrativo.
Argumenta que se negó la tutela con fundamento en la Directiva Nacional DCN -RP001 del 17 de febrero de 2026 ,Radicación no. 41001-22-14-000-2026-00277-01 6 expedida por la Dirección de Asuntos para Comunidades Negras del Ministerio del Interior, inaplicable al caso, pues se emitió con posterioridad a la presentación de la solicitud de registro y se trata de un acto administrativo de orientación que no modifica la ley. Asimismo, que el fallo ordenó actuar «en los términos de la Ley 70 de 1993 y sus normas reglamentarias », remisión que no se limita al parágrafo 1° del artículo 9° del Decreto 1745 de 1995 , de manera que la orden
«en los términos de la Ley 70 de 1993 y sus normas reglamentarias », remisión que no se limita al parágrafo 1° del artículo 9° del Decreto 1745 de 1995 , de manera que la orden constitucional no fue « firmar y registrar el acta » sino «tramitar y proferir acto administrativo».
Señaló, además, que el certificado de residencia no constituye un trámite adicional, sino que es una exigencia de debido proceso y una condición de legalidad del acto de reconocimiento.
V. CONSIDERACIONES.
1. La Sala confirmará el fallo impugnado, porque las conclusiones del juez natural no se muestran abiertamente desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico, sin que necesariamente se compartan. Esto es, no se acredita la vulneración superlativa de derechos alegada.
2. En efecto, Juzgado Primero Civil del Circuito de Garzón, en providencia del 23 de junio de 2026 confirmó la decisión del 10 de junio anterior, que declaró que MaríaRadicación no. 41001-22-14-000-2026-00277-01
7 Nelfy Rincón Méndez, en calidad de representante legal y alcaldesa del Municipio de El Agrado , desacató la orden impartida en el fallo de tutela del 19 de marzo de 2026 y la sancionó con un día de arresto y multa de $1.750.905.
Para ello, comenzó por el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 establece el régimen sancionatorio para asegurar la
sancionó con un día de arresto y multa de $1.750.905.
Para ello, comenzó por el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 establece el régimen sancionatorio para asegurar la eficacia de las órdenes de tutela. Según la norma, incurre en desacato quien incumple una orden judicial impartida con fundamento en dicho decreto, conducta sancionable con arresto hasta por seis meses y multa hasta de veinte salarios mínimos legales mensuales vigentes, sin perjuicio de las sanciones penales correspondientes. Con fundamento en esa disposición, la Corte Constitucional, en sentencia T -188 de 2002, precisó que el incidente de desacato tiene por objeto «sancionar con arresto y multa, a quien desatienda las órdenes o resoluciones judiciales que se han expedido para hacer efectivo la protección de derechos fundamentales ». No obstante, su finalidad principal no es la imposición de la sanción, sino lograr el cumplimiento de la sentencia de tutela y proteger efectivamente el derecho fundamental vulnerado o amenazado. En tal sentido, el desacato debe analizarse desde una perspectiva objetiva y otra subjetiva. La primera exige verificar el incumplimiento de la orden de tutela. La segunda impone determinar, en concreto, la responsabilidad de la persona obligada, quien debe contar con la oportunidad de defenderse y con todas las garantías del artículo 29 de la Constitución Política.Radicación no. 41001-22-14-000-2026-00277-01 8 2.1. Sostuvo el ad quem que el ámbito de actuación del juez que conoce del desacato está determinado por la parte
Constitución Política.Radicación no. 41001-22-14-000-2026-00277-01 8 2.1. Sostuvo el ad quem que el ámbito de actuación del juez que conoce del desacato está determinado por la parte resolutiva del fallo de tutela. Por ello, debe verificar «(i) a quién se dirigió la orden, (ii) en qué término debía ejecutarse, (iii) el alcance de la misma, (iv) si efectivamente existió incumplimiento parcial o integral [...] y [...] (v) cuáles fueron las razones por las que el accionado no obedeció lo ordena do». Y d e comprobarse el incumplimiento, corresponde establecer si este fue total o parcial, determinar sus razones y verificar si existe responsabilidad subjetiva de la persona obligada. Solo en caso afirmativo procede imponer una sanción proporcionada y razonabl e. Para ello, deben considerarse circunstancias excepcionales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la imposibilidad absoluta, jurídica o fáctica de cumplir, siempre que estén acompañadas de buena fe. En esa medida, no procede sancionar cuando la orden sea imprecisa o cuando el obligado, actuando de buena fe, quiera cumplirla, pero no haya tenido oportunidad de hacerlo.
2.2. En el caso concreto, concluyó el juzgado de circuito que la alcaldesa de El Agrado, María Nelfy Rincón Méndez, sí incurrió en desacato de la sentencia de tutela de segunda instancia del 19 de marzo de 2026 y procedía confirmar la sanción. Advirtió que la orden incumplida consistía en expedir, dentro del término concedido, el acto administrativo
incurrió en desacato de la sentencia de tutela de segunda instancia del 19 de marzo de 2026 y procedía confirmar la sanción. Advirtió que la orden incumplida consistía en expedir, dentro del término concedido, el acto administrativo que reconociera la junta del Consejo Comunitario Riveras del Río Magdalena, en los términos de la Ley 70 de 1993 y sus normas reglamentarias, y que dicho acto fuera notificado personalmente a Luís Armando Bermeo Manchola, conforme al artículo 9.º del Decreto 1745 de 1995.Radicación no. 41001-22-14-000-2026-00277-01 9
Recordó el sentenciador, con apoyo en la jurisprudencia constitucional, que la función del juez del desacato consiste en « examinar si la orden proferida para la protección de un derecho fundamental fue cumplida, o no, por su destinatario, en la forma prevista en la respectiva decisión judicial ». Por ello, consideró que no era admisible aplicar el procedimiento administrativo general de la Ley 1437 de 2011 en lugar del régimen especial previsto en la Ley 70 de 1993 y el Decreto 1745 de 1995.
Además, descartó que la conducta de la funcionaria pudiera ampararse en la buena fe, pues la sentencia de segunda instancia ya había advertido que las razones de la Alcaldía para negar el reconocimiento de la elección de la junta del Consejo Comunitario « no encuentran sustento jurídico», al cumplirse las condiciones para su reconocimiento como grupo étnicamente diferenciado en los términos de la Ley 70 de 1993.
Finalmente, concluyó que se encontraban acreditados
junta del Consejo Comunitario « no encuentran sustento jurídico», al cumplirse las condiciones para su reconocimiento como grupo étnicamente diferenciado en los términos de la Ley 70 de 1993.
Finalmente, concluyó que se encontraban acreditados los elementos necesarios para imponer la sanción por desacato, pues la alcaldesa no demostró el cumplimiento de la orden impartida desde el 19 de marzo de 2026. Aunque acreditó la expedición de la Resoluc ión 181 del 15 de mayo de 2026, esta negó el registro del acta de elección del Consejo Comunitario y fundamentó la decisión en requisitos que, según el fallo, no estaban contemplados en el artículo 9.º, parágrafo 1.º, del Decreto 1745 de 1995.Radicación no. 41001-22-14-000-2026-00277-01 10
3. Conforme a los argumentos referidos, para esta Sala, independientemente de que se compartan o no todas las conclusiones del juzgado accionado, su decisión no puede recibirse como irrazonable, pues fue proferida por el juez natural, valiéndose de un análisis conjunto y motivado de las normas que regulan el asunto y de las pruebas obrantes en el expediente. A partir de ello, concluyó que la alcaldesa María Nelfy Rincón Méndez no cumplió la orden del 19 de marzo de 2026, pues no expidió el acto administrativo que reconociera la junta del Consejo Comunitario Riveras del Río Magdalena conforme a la Ley 70 de 1993 y el Decreto 1745 de 1995.
Memórese que el juez que conoce del desacato no puede
la junta del Consejo Comunitario Riveras del Río Magdalena conforme a la Ley 70 de 1993 y el Decreto 1745 de 1995.
Memórese que el juez que conoce del desacato no puede reexaminar los juicos o valoraciones que fueron objeto del debate inicial y su ámbito de acción está definido por la parte resolutiva del fallo que emitió la orden cuyo cumplimiento se verifica.
4. Sumado a lo anterior, el sub judice lo que se identifica es una disparidad de criterios entre lo considerado por la autoridad accionada -en el desarrollo de sus facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicialy lo planteado por la accionante. En una palabra, el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia a modo de autoridad de instancia. Y «menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la parte actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia2». Aunado a que, «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido
2 CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01 Reiterada en CSJ STC 4454. 15 de jul. 2020Radicación no. 41001-22-14-000-2026-00277-01 11 para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01, CSJ STC 34462020, reiterada en STC 2462-2021, 12 de marzo).
VI. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil,
34462020, reiterada en STC 2462-2021, 12 de marzo).
VI. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada . Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Ausencia Justificada)
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado No firma ausencia justificada
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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