CSJ - STC16234-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC16234-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC16234-2024 Radicación nº 11001-02-03-000-2024-05122-00 (Aprobado en sesión de veintisiete de noviembre de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Se resuelve la tutela que Mario Restrepo Zapata interpuso contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en la acción popular n° 66001-31-03-004-2022-00050-02.
ANTECEDENTES
1. El convocante solicitó que se ordene al Tribunal querellado aceptar el desistimiento tácito de la acción popular que presentó. A su vez, pidió que se le conceda amparo de pobreza en esta acción de tutela.
Como sustento de su pretensión, adujo que incoó la acción popular en estudio, en la cual tanto el juez de primera como el de segunda instancia han incurrido en mora. Por lo cual, presentó desistimiento tácito de la acción; sin embargo, el Tribunal negó dicha petición.Radicación n° 11001-02-03-000-2024-05122-00
2. El Tribunal convocado remitió el link del proceso en estudio y pidió que se declare improcedente el amparo, por no cumplir con el requisito de subsidiariedad.
CONSIDERACIONES El amparo será negado por infringir la subsidiariedad que aquí impera. Esto, toda vez que el actor no interpuso recurso de reposición contra el auto que negó el desistimiento de la acción popular solicitado (21 oct. 2024), aun cuando era procedente conforme con el artículo 36 de la
impera. Esto, toda vez que el actor no interpuso recurso de reposición contra el auto que negó el desistimiento de la acción popular solicitado (21 oct. 2024), aun cuando era procedente conforme con el artículo 36 de la Ley 472 de 1998. En dicho sentido, memórese que no se puede acudir al amparo constitucional «[(…) en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela (…)» (STC3579-2020). Ahora bien, teniendo en cuenta la especial naturaleza de la acción de tutela, así como lo dispuesto en los artículos 1º y 10° del Decreto 2591 de 1991, que en su orden señalan, «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales», y que puede ser ejercida por «cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales», quien podrá actuar «por sí misma o a través de representante», tampoco es procedente la solicitud de amparo de pobreza . Sin embargo, si el actor considera que debe ser representado por un apoderado judicial, nada impide que acuda a un abogado, a la Defensoría del Pueblo o a los 2Radicación n° 11001-02-03-000-2024-05122-00
considera que debe ser representado por un apoderado judicial, nada impide que acuda a un abogado, a la Defensoría del Pueblo o a los 2Radicación n° 11001-02-03-000-2024-05122-00 consultorios jurídicos habilitados para tal fin y requiera el respectivo acompañamiento judicial. Por lo expuesto, la salvaguarda se declarará improcedente. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela instada. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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