CSJ - STC16235-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC16235-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC16235-2024 Radicación nº 11001-02-03-000-2024-05134-00 (Aprobado en sesión de veintisiete de noviembre de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Desata la Corte la tutela interpuesta por Fabio Andrés Uribe Palacio contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, con vinculación de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial y el Juzgado Doce Penal del Circuito, ambos de Medellín (rad. 05001-6000-206-2011-28489-01), la Procuraduría General de la Nación, autoridades, partes y demás intervinientes en la acción de revisión n° 11001-02-04-000-2022-01818-00 (radicado interno 62320). ANTECEDENTES 1.- El libelista pidió que se ordene a la magistratura acusada «proceda a resolver y observar con diligencia los términos procesales en el trámite de la acción de revisión. presentada desde el 1 de septiembre de 2022 (…)». En sustento, indicó que el 1 de septiembre de 2022 presentó demanda de revisión y el 18 de enero del año que avanza instó ante laRadicación nº 11001-02-03-000-2024-05134-00 2 querellada impulso procesal, reiterado el 15 de octubre pasado, sin obtener respuesta. Se dolió de que por la tardanza « se puede perder la oportunidad
2 querellada impulso procesal, reiterado el 15 de octubre pasado, sin obtener respuesta. Se dolió de que por la tardanza « se puede perder la oportunidad procesal de demostrar su inocencia (…)», además, que hace parte de una lista de elegibles para el cargo de Fiscal Local y que dicha entidad lo requirió para que aportara la documentación para el estudio de seguridad. 2.- El Juzgado Doce Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Medellín hizo el recuento de la actuación procesal e informó que «[e]l Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, mediante auto del 18 de septiembre de 2018, decretó la extinción de la condena que le fue impuesta por este Juzgado al señor Fabio Andrés Uribe Palacio (…)» y remitió el expediente digitalizado. La Procuraduría General de la Nación esgrimió la falta de legitimación en la causa por pasiva. La Fiscalía Doscientos Doce Seccional de Medellín se opuso a las pretensiones. La magistratura de cierre en materia penal resistió los anhelos y señaló que «el proceso se encuentra en turno para estudio de la acción de revisión presentada». Para el momento de elaboración del proyecto no se habían recibido manifestaciones adicionales. CONSIDERACIONES La salvaguarda se desestimará, comoquiera que la presunta mora judicial denunciada se encuentra justificada. En este punto importa resaltar que esta especial justicia no fue creada para controvertir la actividad desplegada por la administración de justicia, salvo cuando se configure un
judicial denunciada se encuentra justificada. En este punto importa resaltar que esta especial justicia no fue creada para controvertir la actividad desplegada por la administración de justicia, salvo cuando se configure un defecto que afecte las garantías superiores del interesado.Radicación nº 11001-02-03-000-2024-05134-00 3 Tratándose de la mora judicial, la arbitrariedad se estructura cuando el fallador no decide los asuntos sometidos a su composición dentro del plazo establecido en la ley y sin justificación alguna. En concreto, la Corte ha puntualizado que las situaciones en las que es procedente el resguardo constitucional por dicha circunstancia son «(…) las que sean el indisimulado producto ‘de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas », sin que sea viable impulsarlo para alternar los turnos para fallar (CSJ STC11379-2022, STC2447-2023, tesis reiterada en STC5360-2024, entre otras). Del informe suministrado por la autoridad accionada se infiere que la tardanza denunciada se encuentra excusada, en la medida en que, revisadas las actuaciones adelantadas, la Sala de Casación Penal de esta Corporación no ha ignorado el referido asunto, como tampoco las solicitudes elevadas por el apoderado del gestor enfiladas a impulsarlo, sino que le ha dado el trámite en el orden en que aquél ha ingresado al despacho, adoptando las decisiones necesarias, aunado a la carga laboral y la directrices señaladas para casos como este, en lo atinente al sistema de
sino que le ha dado el trámite en el orden en que aquél ha ingresado al despacho, adoptando las decisiones necesarias, aunado a la carga laboral y la directrices señaladas para casos como este, en lo atinente al sistema de turnos. En un asunto de similares contornos, la Sala indicó: Del informe suministrado por la autoridad accionada, se infiere que no ha sido producto de negligencia o desidia de la judicatura el hecho de que esté pendiente de emitir el concepto sobre la extradición simplificada a que se contrae la queja constitucional, en tanto, que esa situación se encuentra comprendida a partir de las propias actuaciones suscitadas en el reseñado trámite, lo que descarta la posibilidad de conceder, en este específico evento, la protección suplicada, en la medida en que intervienen circunstancias objetivas y razonables que explican la alegada tardanza (CSJ STC16491-2022, STC69302023 memoradas en STC6674-2024).Radicación nº 11001-02-03-000-2024-05134-00 4 De otra parte, importa recordar que tanto el órgano límite constitucional como esta Corporación han reconocido la existencia de situaciones por las cuales resulta necesario alterar el sistema de turnos. Ello obedece a la protección de los derechos fundamentales de las personas en situaciones de premura manifiesta debido a sus condiciones de vulnerabilidad y el tiempo desproporcionado de espera, como en aquellos casos en que una cirugía o el tratamiento ordenados por el médico tratante
en situaciones de premura manifiesta debido a sus condiciones de vulnerabilidad y el tiempo desproporcionado de espera, como en aquellos casos en que una cirugía o el tratamiento ordenados por el médico tratante se requieren con urgencia, o en el suministro de ayuda humanitaria a la población en condiciones de desplazamiento. Sobre el punto tiene dicho esta Corte que, (…) no es factible atribuirles a las autoridades accionadas ninguna actuación u omisión vulneradora de garantías fundamentales, pues resulta claro que el establecimiento de un mecanismo de turnos para la atención de la demanda ciudadana está cobijado por una justificación constitucional. Por el contrario, la alteración de dicho sistema mediante la utilización de la acción de tutela, conllevaría un inadecuado desconocimiento del derecho a la igualdad en cabeza de muchas otras personas que se encuentran en la misma situación que el actor. (CSJ STP2750-2014, STC10579-2023 memoradas en STC63382024). Pues bien, en el caso que concita la atención de la Sala, no se advierte que el peticionario se halle en una situación que amerite la alteración del sistema de turnos y menos que se ordene a la accionada que desate el medio de impugnación propuesto, en tanto no se acreditó que el activante se encuentre en una condición excepcional que acredite su especial vulnerabilidad. Al contrario, dadas las circunstancias especiales del asunto, repercute en que la colegiatura accionada deba realizar un cuidadoso estudio de su caso para adoptar la decisión correspondiente.
especial vulnerabilidad. Al contrario, dadas las circunstancias especiales del asunto, repercute en que la colegiatura accionada deba realizar un cuidadoso estudio de su caso para adoptar la decisión correspondiente. Por lo expuesto, la protección solicitada se desestimará.Radicación nº 11001-02-03-000-2024-05134-00 5 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NIEGA la acción de tutela de la referencia. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y, en caso de no ser impugnado, remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala