CSJ - STC16235-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC16235-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC16235-2025 Radicación nº 76001-22-03-000-2025-00302-01 (Aprobado en sesión del nueve de octubre de dos mil veinticinco) San Gil (Santander), nueve (9) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Esta Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali el 12 de agosto de 2025, que declaró improcedente la acción de tutela promovida por Carlos Iván Valencia Caycedo contra el Juzgado 5º Civil del Circuito de ese distrito. Al trámite se vinculó a la Fiscalía General de la Nación y a las partes e intervinientes en el resguardo 2025-00263.
I. ANTECEDENTES
1. El promotor, reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, vivienda digna, dignidad humana, y «protección familiar» presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.
2. Del expediente allegado se resalta lo que viene. Carlos Iván Valencia Caicedo promovió acción de tutela contra el Juzgado 5º Civil Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Cali, laRadicación n° 76001-22-03-000-2025-00302-01
2 Inspección Permanente de Policía de Cali -Estación Siloé-, la Fiscalía General de la Nación y Nelson Lobatón a efectos de que se decretara «COMO MEDIDA PROVISIONAL URGENTE, LA SUSPENSIÓN INMEDIATA de la diligencia de desalojo programada por el Inspector Permanente de Policía de Cali
General de la Nación y Nelson Lobatón a efectos de que se decretara «COMO MEDIDA PROVISIONAL URGENTE, LA SUSPENSIÓN INMEDIATA de la diligencia de desalojo programada por el Inspector Permanente de Policía de Cali Estación Siloé, dentro del proceso radicado No. 2018-00189-00 »1. La actuación correspondió al estrado accionado, autoridad que, -con auto del 29 de julio de los corrientes2-, entre otros, admitió el referido accionamiento, negó la medida provisional solicitada por cuanto, «no se acreditan los requisitos exigidos en el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991», e informó que «las pretensiones de la presente acción estarán sujetas al pronunciamiento de fondo que se adoptará dentro del término de diez (10) días hábiles». 2.1. Además, ordenó la vinculación de «los despachos de los magistrados Julián Alberto Villegas Perea, Ana Luz Escobar Lozano, Jorge Jaramillo Villarreal y Carlos Alberto Romero Sánchez, integrantes de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali; a los Juzgados Segundo, Séptimo, Décimo, Trece, Dieciséis, Diecisiete y Dieciocho Civiles del Circuito de Cali; a los Juzgados Veintiséis y Veintiocho Civiles Municipales de Cali; al Juzgado Décimo de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Cali; al Concejo Municipal de Santiago de Cali; la Policía Nacional de Colombia; a la señora Gema Erazo; y así como a las partes e intervinientes en el proceso identificado con radicación Nro. 760014189005-2018la Policía Nacional de Colombia; a la señora Gema Erazo; y así como a las partes e intervinientes en el proceso identificado con radicación Nro. 760014189005-201800189-00, con el fin de que, se pronuncien sobre los hechos y pretensiones planteados en esta acción de tutela ». Respecto de quienes se surtió notificación en la misma data3. 2.2. El accionante censuró que la autoridad judicial accionada «incurrió en una vía de hecho por omisión al no actuar con la diligencia que exigía la inminencia del desalojo. Su inacción causó directamente la consumación del perjuicio irremediable que la acción de tutela buscaba prevenir, afectando gravemente [sus] derechos fundamentales», comoquiera que «admitió la acción de tutela con auto del 30 de julio de 2025… [s]in embargo… omitió de manera inexplicable notificar al 1 Archivo Pdf «Tutela». Expediente 2025-00263. 2 Archivo Pdf 4 «AdmiteTutelaJuzgadoNiegaMedida. Íbidem. 3 Ver constancias de notificación en archivos 5,6 y 7 del expediente 2025-00263.Radicación n° 76001-22-03-000-2025-00302-01 3 Inspector Permanente de Policía de Cali Estación Siloé Fiscalía y de forma caprichosa no dio la medida cautelar solicitada. Además, no notifi[ó ] al abogado encartado con esta denuncia penal, por fraude procesal y otras». Adujo que la referida omisión, «no solo impidió que se evaluara la medida cautelar, sino que dejó a [su ] familia y a [él] en un estado de indefensión total, permitiendo que la diligencia de desalojo se
«no solo impidió que se evaluara la medida cautelar, sino que dejó a [su ] familia y a [él] en un estado de indefensión total, permitiendo que la diligencia de desalojo se llevara a cabo sin ningún control ni salvaguarda» pues «el día 30 de julio de 2025, a las 7:00 a.m., [la] policía, bajo órdenes del Inspector de Policía, se presentó en [su] vivienda. Acordonando el área y esto conllevo a que [su] abogado no pudiera estar y… la oportunidad de preparar[se]… procedieron a tumbar la puerta, a golpear[los] y a sacar[los] a la fuerza».
3. Deprecó que se ordene: i) «DECRETAR LA NULIDAD del proceso de desalojo y de todas las actuaciones del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cali que derivaron en la ejecución de la diligencia», ii) al estrado accionado que «revoque la orden de desalojo que dio indirectamente al no acatar la medida cautelar y al no notificar a los otros accionados y ordene al Inspector de Policía de Siloé el restablecimiento inmediato de la posesión del inmueble a favor de [su] familia y de [él]», iii) «al Inspector de Policía de Cali Estación Siloé que… se abstenga de realizar cualquier otra acción de desalojo… mientras se resuelve de fondo la tutela ». Y, iv) «SOLICITAR a la Fiscalía General de la Nación que priorice y dé celeridad a la denuncia penal que interpus [o] por los graves hechos de corrupción y tráfico de influencias… ordenándole expedir una medida cautelar hasta tanto no se desarrolle el
«SOLICITAR a la Fiscalía General de la Nación que priorice y dé celeridad a la denuncia penal que interpus [o] por los graves hechos de corrupción y tráfico de influencias… ordenándole expedir una medida cautelar hasta tanto no se desarrolle el juicio contra este abogado lobatonn y todos los que han participado en este fraude procesal».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El Juzgado accionado realizó un recuento de las actuaciones que se habían adelantado en el curso del resguardo constitucional 202500263, respecto de las cuales defendió su legalidad. Resaltó que la misma fue admitida el 29 de julio de los corrientes y se encontraba en tiempo para proferir sentencia. El estrado 5º Civil Municipal de Pequeñas Causas y de Competencia Múltiple de esa misma ciudad aportó enlace digital de losRadicación n° 76001-22-03-000-2025-00302-01 4 expedientes de pertenencia -radicado 2018-477y reivindicatorio -201800189 de su conocimiento y en los que es parte el aquí accionante. Una Magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali aseveró que tuvo conocimiento de un resguardo constitucional anterior de radicado 0172023-00183 promovida por las mismas partes, respecto de la cual aportó copia de la sentencia.
2. El Juzgado 10º Civil del Circuito de Cali deprecó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. El inspector Urbano de Policía de Siloé indicó que el 30 de julio de 2025, tras varias reprogramaciones, dio cumplimiento al comisorio 05 ordenado por
inspector Urbano de Policía de Siloé indicó que el 30 de julio de 2025, tras varias reprogramaciones, dio cumplimiento al comisorio 05 ordenado por el Juzgado 5º de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Cali, adelantando la diligencia de entrega del inmueble identificado con FMI 370-478049. El Fiscal 5º Local informó que «existe una noticia bajo la nota criminal 760016000199202520238 por el delito de PERTURBACION DE LA POSESIÓN… donde el señor CARLOS IVAN VALENCIA CAYCEDO es el querellante, por los hechos ocurridos el día 20 de marzo de 2024 » que actualmente se encuentra activa en etapa de indagación ». Reclamó su desvinculación por ausencia de vulneración de las garantías invocadas. Gladys Yolanda Manzano se opuso a la prosperidad de la acción.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Constitucional declaró improcedente la tutela al considerar que «no se logra advertir el defecto procedimental alegado... la juez querellada… contrario a lo afirmado por el accionante en cuanto a la indebida notificación, se encontró que tal y como fue solicitado en el libelo genitor, esta también fue admitida contra la Fiscalía General de la Nación, el abogado Nelson Lobatón y el Inspector Permanente de Policía de Cali Estación Siloé, quienes fueron debidamente de notificados al interior del procedimiento». Sumado a que estimó razonada la negativa de la medida provisional -atinente a la suspensión de la diligencia
Inspector Permanente de Policía de Cali Estación Siloé, quienes fueron debidamente de notificados al interior del procedimiento». Sumado a que estimó razonada la negativa de la medida provisional -atinente a la suspensión de la diligencia de desalojo programada para el 30 de julio de 2025-, aunado a que seRadicación n° 76001-22-03-000-2025-00302-01 5 configuró un daño consumado, en cuanto «la referida diligencia ya fue llevada a cabo». Adicionalmente, expuso que tales inconformidades pueden se alegadas frente a la sentencia que defina la instancia.
IV. LA IMPUGNACIÓN Fue formulada por el extremo accionante sin realizar manifestaciones4.
V. CONSIDERACIONES
1. Escrutado el material probatorio la Sala advierte que la salvaguarda no tiene vocación de prosperidad. Y, por tanto, el fallo impugnado habrá de ser confirmado. Ello pues, la jurisprudencia ha sostenido reiteradamente la improcedencia para atacar sentencias o actuaciones surtidas en diligencias de la misma naturaleza. En esa dirección, esta Corporación ha aseverado que «[l]as equivocaciones o desafueros de los jueces de esta jurisdicción al ocuparse de la sustanciación de sus decisiones no se resuelven con un nuevo ruego de naturaleza idéntica para contrarrestar el supuesto quebranto. Para ese aspecto, el ordenamiento jurídico diseñó la impugnación de cara al fallo de primer grado, la revisión y, aún la insistencia en caso de negarse este
el supuesto quebranto. Para ese aspecto, el ordenamiento jurídico diseñó la impugnación de cara al fallo de primer grado, la revisión y, aún la insistencia en caso de negarse este último, instrumentos procedentes ante los funcionarios habilitados para el efecto» (CSJ STC 20 de abr. de 2020, Rad. 2020-00852-00).
2. De lo anterior se sigue que no es esta vía el instrumento idóneo para corregir las deficiencias que se adviertan en estas actuaciones.
Toda vez que, de permitir un nuevo cuestionamiento a través de una causa de igual linaje, aparte de hacer interminable el trámite, se atentaría contra la certeza que debe acompañar a las decisiones judiciales. Al respecto, 4 Visible en archivo Pdf 060 del Expediente constitucional remitido. El gestor se limitó a manifestar la impugnación en el correo remisorio, conforme constató el a quo constitucional -constancia visible en consecutivo 7, Esav de la radicación de la referencia.Radicación n° 76001-22-03-000-2025-00302-01 6 debe tenerse en cuenta que solo en particulares situaciones es procedente la tutela dirigida contra una decisión proferida en idéntica acción, siempre que se advierta que las sentencias fueron producto de un hecho de fraude o que se haya vulnerado el debido proceso (CC SU-627-2015).
3. Descendiendo al caso concreto, no se evidencia que las decisiones atacadas se hubieran proferido como consecuencia de una actuación corrupta que conduzca a la consolidación de una cosa juzgada fraudulenta, lo cual torna inviable la tutela, pues la inconformidad del actor lo es con las determinaciones adoptadas en el auto admisorio de la
actuación corrupta que conduzca a la consolidación de una cosa juzgada fraudulenta, lo cual torna inviable la tutela, pues la inconformidad del actor lo es con las determinaciones adoptadas en el auto admisorio de la demanda constitucional, concretamente, por la supuesta omisión en la notificación a todos los involucrados en la contienda y la negativa de la medida provisional atinente a la suspensión de la diligencia de entrega programada para el 30 de julio de los corrientes -al interior de los procesos declarativos objeto de la censura.
4. De lo anterior se sigue que, las alegaciones del promotor, se fundamentan en una supuesta -falta de notificación a todos los interesadosirregularidad indicativa de una causal de nulidad por indebida notificación o integración del contradictorio, sin que se evidencie que la misma hubiese sido elevado directamente por el gestor amén de las razones referidas, lo que torna improcedente el amparo por falta de acreditación del requisito de subsidiariedad, en palabras de esta Corporación «(…) en ningún momento planteó el argumento traído a esta sede ante el cognoscente, pretermitiendo el presupuesto de la subsidiariedad, en la modalidad de incuria», (CSJ, STC164892022 reiterada en CSJ STC124212024) -criterio expuesto en ATC2982018, 31 ene., rad. 201700314-01, reiterado en CSJ STC7834-2023-. 4.1. Misma suerte corre el cuestionamiento frente a la negativa de la medida provisional deprecada -al interior del resguardo confutadoy las
4.1. Misma suerte corre el cuestionamiento frente a la negativa de la medida provisional deprecada -al interior del resguardo confutadoy las aspiraciones perfiladas a que adopten medidas de suspensión de laRadicación n° 76001-22-03-000-2025-00302-01 7 diligencia de desalojo -que coincide con la pretensión principal-, pues a la fecha de presentación del presente amparo 5, tales planteamientos no se habían definido de fondo, pues aún se encontraba en curso el resguardo censurado. 4.2. Se destaca que, en aquel escenario, se profirió fallo de primer grado por parte del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cali -el 11 de agosto de 2025y fue remitido el 10 de septiembre siguiente a la Corte Constitucional para su eventual revisión 6. En consecuencia, el amparo resulta improcedente, en la medida que es un mecanismo subsidiario y residual, y el actor también cuenta con la posibilidad de que el expediente sea elegido para revisión, o de estimarlo procedente, podrá presentar solicitud de insistencia ante esa Corporación. Máxime que no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable.
5. Finalmente, cuenta con la posibilidad de elevar directamente en el curso del proceso penal los impulsos que enlista en las pretensiones de la demanda, comoquiera que el ente acusador informó que conoce del expediente »760016000199202520238 por el delito de PERTURBACION DE LA POSESIÓN» que actualmente se encuentra en etapa de indagación.
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de
expediente »760016000199202520238 por el delito de PERTURBACION DE LA POSESIÓN» que actualmente se encuentra en etapa de indagación.
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 5 Presentado el 29 de julio de 2025 según constancia obrante en el folio 3 del archivo «002ActaReparto».
Expediente constitucional 2025-00302.6 Dado que fue remitido por el Juzgador cognoscente a la Corte Constitucional el 10 de septiembre de 2025, conforme da cuenta el archivo «026EnviadoCorte» del expediente 2025-00263.Radicación n° 76001-22-03-000-2025-00302-01 8
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala