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CSJ - STC16235-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC16235-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente

STC16235-2026 Radicación n.° 11001-22-03-000-2026-03150-01 (Aprobado en sesión de veintiséis de agosto de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 29 de julio de 2026, en la acción de tutela que Martha Cecilia Gaitán Cendales formuló contra el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá; trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo n.° 2025-00031-00.

ANTECEDENTES

1. La accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción, igualdad procesal y acceso efectivo a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.Radicación n.° 11001-22-03-000-2026-03150-01

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Relató que el Edificio Vanguardia 101 – Propiedad Horizontal inició en su contra un proceso ejecutiv o, cuyo conocimiento correspondió al juzgado accionado, que libró mandamiento de pago el 7 de febrero de 2025 y ordenó su notificación en los términos de la Ley 2213 de 2022 o de los artículos 291 y 292 del Código General del Proceso.

Afirmó que no recibi ó la notificación personal ni las

notificación en los términos de la Ley 2213 de 2022 o de los artículos 291 y 292 del Código General del Proceso.

Afirmó que no recibi ó la notificación personal ni las copias de la demanda, sus anexos y el mandamiento de pago. Indicó que su apoderado conoció la existencia del juicio mediante la consulta del portal web de la Rama Judicial y, por lo anterior , el 7 de abril de 2025 pidió ac ceso al expediente digital, sin que en esa oportunidad formulara excepciones o alegaciones de fondo.

Expuso que, mediante auto de 14 de mayo siguiente, el despacho reconoció personería a su mandatario, la tuvo por notificada por conducta concluyente y ordenó a la secretaría que remitiera el enlace del expediente y contabilizara el término para el ejercicio de la defensa, con arreglo al artículo 91 del Código General del Proceso. Sin embargo, aseguró que el hipervínculo solo fue enviado el 18 de junio posterior.

Señaló que, debido a la demora en la remisión del acceso al expediente y a la incertidumbre sobre el inicio del traslado, el 2 de julio de 2025 formuló «incidente de nulidad» con fundamento en el numeral 8° del artículo 133 de la citada codificación. Esa solicitud fue negada el 21 de enero de 2026,Radicación n.° 11001-22-03-000-2026-03150-01 3 bajo el argumento de que se hallaba notificada por conducta concluyente y no ejerció oportunamente su defensa. Después, por auto d e 22 de mayo siguiente, el juzgado ordenó seguir adelante la ejecución.

3 bajo el argumento de que se hallaba notificada por conducta concluyente y no ejerció oportunamente su defensa. Después, por auto d e 22 de mayo siguiente, el juzgado ordenó seguir adelante la ejecución.

En criterio de la actora, las decisiones censuradas incurrieron en defecto procedimental absoluto, porque el término para contestar la demanda no podía correr sin acceso efectivo al e xpediente, conforme a los artículos 91 y 301 del Código General del Proceso. También alegó que l as providencias cuestionadas contradecían lo dispuesto en el auto de 14 de mayo de 2025 . Finalmente, adujo falta de motivación y exceso ritual manifiesto, al no precisarse desde cuándo se contabilizó el traslado ni justificarse por qué la demora de la secretaría implicaba la pérdida de la oportunidad de defensa.

2. Con fundamento en lo expuesto, pidió que se ampararan las garantías invocadas y se dejaran sin efecto las providencias de 21 de enero y 22 de mayo de 2026. En consecuencia, solicitó que se ordenara al estrado convocado concederle el término legal de diez (10) días para contestar la demanda y formular excepciones de mérito, contado a partir del día siguiente a la notificación del auto que cumpliera la orden constitucional.Radicación n.° 11001-22-03-000-2026-03150-01

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RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS

1. El Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá defendió la legalidad de sus actuaciones. Informó que, mediante auto de 14 de mayo de 2025, reconoció personería

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS

1. El Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá defendió la legalidad de sus actuaciones. Informó que, mediante auto de 14 de mayo de 2025, reconoció personería al apoderado de la ejecutada, la tuvo por notificada por conducta concluyente y dispuso la remisión del expediente digital y la contabilización del término para el ejercicio de la defensa.

Añadió que la secretaría envió el enlace el 18 de junio siguiente; que el mandatario de la demandada formuló «incidente de nulidad» el 2 de julio posterior; que esa petición fue negada el 21 de enero de 2026; y que, ante la ausencia de oposición, el 22 de mayo de esa anualidad ordenó se guir adelante la ejecución. Sostuvo que las decisiones fueron puestas en conocimiento de las partes, quienes contaron con las oportunidades previstas para ejercer la contradicción.

2. Jorge Alfonso Calderón Porras , quien manifestó actuar apoderado del Edificio Vanguardia 101 – Propiedad Horizontal, solicitó que el amparo se declarara improcedente.

Adujo que la accionante fue notificada por conducta concluyente y que su mandatario optó por formular nulidad, sin contestar la demanda ni recur rir el mandamiento de pago. Agregó que tampoco impugnó la providencia que ordenó seguir adelante la ejecución, pese a que contó con los mecanismos ordinarios de defensa.Radicación n.° 11001-22-03-000-2026-03150-01 5

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial

mecanismos ordinarios de defensa.Radicación n.° 11001-22-03-000-2026-03150-01 5

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el amparo. En cuanto al auto de 22 de mayo de 2026, estimó razonable que se ordenara seguir adelante la ejecución, pues la accionante tuvo acceso al expediente desde el 18 de junio de 2025, no manifestó que estuviera incompleto y dejó de contestar la demanda; en su lugar, formuló un «incidente de nulidad» que no suspendía el proceso. Frente a la providencia de 21 de enero de 2026, que resolvió ese pedimento , consideró incumplido el pre supuesto de subsidiariedad, porque la interesada no interpuso los recursos de reposición y apelación. Además, descartó la existencia de un perjuicio irremediable.

LA IMPUGNACIÓN

Fue formulada por la accionante. Afirmó que el Tribunal examinó la controversia desde una perspectiva formal, pues la existencia de mecanismos ordinarios no demostraba que hubiera contado con una oportunidad material y efectiva para ejercerlos. Insistió en que solicitó acceso al expediente con el propósito de preparar su defensa y cuestionó que no se valorara la incidencia de la demora en su remisión. Por ello, atribuyó al fallo una indebida aplicación del presupuesto de subsidiariedad, así como falta de motivación, y pidió su revocatoria.Radicación n.° 11001-22-03-000-2026-03150-01 6

CONSIDERACIONES

1. La queja constitucional.

y pidió su revocatoria.Radicación n.° 11001-22-03-000-2026-03150-01 6

CONSIDERACIONES

1. La queja constitucional.

Martha Cecilia Gaitán Cendales cuestiona los autos de 21 de enero y 22 de mayo de 2026, mediante los cuales el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá negó la nulidad que formuló y ordenó seguir adelante la ejecución, respectivamente. Sostiene que el despacho desconoció su derecho de defensa, porque tuvo por vencido el término para contestar la demanda, pese a que la secretaría tardó en remitirle el acceso al expediente y no precisó desde cuándo contabilizó dicho plazo.

2. La actuación cuestionada.

Revisado el expediente, se advierte que el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá libró mandamiento de pago contra Martha Cecilia Gaitán Cendales el 7 de febrero de 2025 y le concedió cinco (5) días para pagar la obligación y diez (10) para formular excepciones de mérito.

El 28 de marzo y 7 de abril siguiente, Gonzalo Salazar Gordillo aportó el poder que le confirió la ejecutada y solicitó acceso al expediente digital. Mediante auto de 14 de mayo posterior, el des pacho le reconoció personería, tuvo a la demandada por notificada por conducta concluyente, de acuerdo con el artículo 301 del Código General del Proceso, y ordenó a la secretaría remitirle el enlace y contabilizar elRadicación n.° 11001-22-03-000-2026-03150-01 7

acuerdo con el artículo 301 del Código General del Proceso, y ordenó a la secretaría remitirle el enlace y contabilizar elRadicación n.° 11001-22-03-000-2026-03150-01 7 término para ejercer la defensa, conforme al artículo 91 de la misma codificación.

La secretaría cumplió esa orden el 18 de junio de 2025. Después, el 2 de julio, el apoderado formuló nulidad por indebida notificación, solicitud que fue negada el 21 de enero de 2026. El juzgado consideró que la ejecutada tuvo conocimiento efectivo del proceso, obtuvo acceso integral al expediente y contó con la oportunidad para contestar la demanda y proponer excepciones, pero no ejerció esas facultades.

Finalmente, el 22 de mayo de 2026, ordenó, entre otras cosas, seguir adelante la ejecución. Explicó que la demandada se notificó por conducta concluyente, no contestó la demanda ni formuló excepciones y, por tanto, procedía aplicar el inciso segundo del artículo 440 del Código General del Proceso.

3. Del incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad frente al auto que resolvió la nulidad.

Expuesto lo anterior, se advierte que la tutela deviene improcedente frente al auto de 21 de enero de 2026, porque la accionante no agotó los mecanismos ordinarios pr evistos para controvertirlo. Contra esa decisión procedía el recurso de reposición, según el artículo 318 del Código General del Proceso, así como el de apelación, de acuerdo con el numeral

la accionante no agotó los mecanismos ordinarios pr evistos para controvertirlo. Contra esa decisión procedía el recurso de reposición, según el artículo 318 del Código General del Proceso, así como el de apelación, de acuerdo con el numeral 6° del artículo 321 ibidem, según el cual es apelable el autoRadicación n.° 11001-22-03-000-2026-03150-01 8 «que niegue el trámite de una nulidad procesal y el que la resuelva». Sin embargo, la interesada guardó silencio y permitió que la providencia quedara ejecutoriada.

Esa omisión no puede subsanarse mediante la acción de tutela, pues, como ha señalado la Sala, «cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas» (CSJ, STC, 14 ene. 2003, rad. 23023, citada en STC3198-2024; CSJ, STC15242-2025, entre otras).

Adicionalmente, el reparo de la impugnación no desvirtúa esa conclusión. Aunque la actora afirmó que careció de una oportunidad material para ejercer su defensa, no explicó qué circunstancia le impidió recurrir el auto que negó la nulidad, proferido cuando ya intervenía en el proceso por medio de apoderado y conocía las actuaciones allí adelantadas.

4. De la razonabilidad del auto que ordenó seguir adelante la ejecución.

En el auto de 22 de mayo de 2026, el juzgado señaló que concurrían los presupuestos procesales, no advirtió

adelantadas.

4. De la razonabilidad del auto que ordenó seguir adelante la ejecución.

En el auto de 22 de mayo de 2026, el juzgado señaló que concurrían los presupuestos procesales, no advirtió alguna causal que invalidara lo actuado y encontró que el título ejecutivo satisfacía las exigencias del artículo 422 del Código General del Proceso. Asimismo, indicó que la demandada fue notificada por conducta concluyente y «dentroRadicación n.° 11001-22-03-000-2026-03150-01 9 de la oportunidad procesal no contestó la demanda, ni propuso medio exceptivo alguno».

Por esas razones, aplicó el inciso segundo del artículo 440 de la citada codificaci ón y ordenó seguir adelante la ejecución en la forma dispuesta en el mandamiento de pago, practicar la liquidación del crédito, avaluar y rematar los bienes cautelados, condenar en costas a la ejecutada y, una vez quedara en firme la liquidación correspond iente, remitir el expediente a los juzgados de ejecución.

Así las cosas, la Sala no advierte la vulneración alegada, pues la decisión se sustentó en «la falta de contestación » y de excepciones de mérito, circunstancia que coincide con las actuaciones del expediente y daba lugar a la consecuencia prevista en el artículo 440 del Código General del Proceso.

En efecto, aun si el término para ejercer el derecho de defensa se contabilizara desde el día siguiente a la entrega del enlace, ocurrida el 18 de junio de 2025, la conclusión sería la misma toda vez que, en el expediente no obra escrito

defensa se contabilizara desde el día siguiente a la entrega del enlace, ocurrida el 18 de junio de 2025, la conclusión sería la misma toda vez que, en el expediente no obra escrito mediante el cual la ejecutada hubiera desplegado aquellas actuaciones después de esa fecha. Lo único que promovió fue una solicitud de nulidad el 2 de juli o siguiente, la cual no suplía el pronunciamiento frente al mandamiento de pago, tampoco la formulación de defensas de fondo.

En concordancia, tampoco prospera el reparo según el cual la demora en la remisión del expediente le impidióRadicación n.° 11001-22-03-000-2026-03150-01 10 ejercer materialmente su defensa. Lo anterior, porque recibió el enlace, pudo consultar las actuaciones y contó con asistencia jurídica; sin embargo, guardó silencio respecto de la orden de pago. En consecuencia, esa tardanza no explica la ausencia de oposición después de habérsele concedido acceso a las diligencias.

Por consiguiente, no se evidencia la configuración de alguna causal de procedencia de la acción de tutela contra determinaciones judiciales pues la simple expresión de inconformidad con el sentido del pronunciamiento recriminado no es suficiente para habilitar la intervención extraordinaria. Al respecto, la Sala ha señalado que, con independencia,

(…) de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resu ltado

descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resu ltado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis (CSJ, STC11575-2026).

5. Por lo visto, se confirmará el fallo impugnado.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil , Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y porRadicación n.° 11001-22-03-000-2026-03150-01 11 autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.

Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

(ausencia justificada) ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado No firma ausencia justificada

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado No firma ausencia justificada

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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