CSJ - STC16236-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC16236-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
1
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente STC16236-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04367-00 (Aprobado en sesión del nueve de octubre de dos mil veinticinco) San Gil, Santander, diez (10) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Kydie Urrea Moribe y Luis Alfonso Ramírez García contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga , trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buenaventura y los intervinientes en el juicio de responsabilidad civil extracontractual n.° 2021-00019.
ANTECEDENTES
1. Los gestores, por conducto de apoderada, reclaman la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y propiedad privada, pres untamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.
2. La abogada de los actores expuso, en síntesis, que la señora Kydie Urrea Moribe es propietaria de un predio denominado «El Cambulo», con cabida superficiaria de 45 hectáreas 9.250 m2 y ubicado en zona ruralRad. n.° 11001-02-03-000-2025-04367-00 2 «del corregimiento del Bajo Calima, zona Villa Estella, Kilómetro 2 de Buenaventura,
Valle del Cauca». Indicó que dicho terreno colinda con la vía que conduce de Buenaventura hacia el Bajo Calima y la Península de Aguadulce, en una
Valle del Cauca». Indicó que dicho terreno colinda con la vía que conduce de Buenaventura hacia el Bajo Calima y la Península de Aguadulce, en una extensión de 547 metros lineales, tramo que fue utilizado, intervenido y apropiado por parte de la Sociedad Puerto Industrial Aguadulce S.A., en el marco de las obras de adecuación, ampliación, pavimentación de la carretera y la reubicación de 24 viviendas. Adujo que, una vez finalizadas las obras, se constató que la aludida sociedad incrementó el ancho de la vía y, en algunos sectores, desvió el curso original de la carretera, sumado a que, tras extralimitarse en sus funciones, reubicó en el bien de sus defendidos 24 viviendas de habitantes nativos del sector, luego de haberse agotado un proceso de consulta previa al cual sus representados no fueron citados, todo lo cual, desconociendo las normas aplicables y las directrices del proyecto. Señaló que, en razón de ello, el inmueble de la señora Urrea Moribe se vio afectado, ya que perdió un área de 12.266,30 m², cuyo valor no fue indemnizado por la Sociedad Puerto Industrial Aguadulce S.A., pese a que los afectados realizaron enormes esfuerzos para demostrar los perjuicios causados. Relató que, por tal motivo, sus poderdantes promovieron juicio de responsabilidad civil contra la referida persona jurídica, con el propósito de que se le declarara civilmente responsable de los daños antes mencionados y, por ende, se le condenara a pagarle la suma de $921.940.537, más
responsabilidad civil contra la referida persona jurídica, con el propósito de que se le declarara civilmente responsable de los daños antes mencionados y, por ende, se le condenara a pagarle la suma de $921.940.537, más $21.039.400 por los gastos que ocasionó «la conciliación, reclamación administrativa y demanda».Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-04367-00 3 Aseveró que el asunto fue asignado al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buenaventura, que accedió a lo pretendido mediante sentencia proferida el 21 de noviembre de 2023, que apelada fue revocada el 24 de febrero de los corrientes por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga, con fundamento en que el régimen de responsabilidad aplicable no era el de las actividades peligrosas sino el general, aunado a que la convocante no acreditó «la disminución física de la cabida y los linderos del predio». Manifestó que contra dicha determinación se interpuso, sin suerte, el recurso extraordinario de casación, ya que la citada autoridad negó su concesión, resolución que respaldó en sede de queja la Sala Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia a través de auto emitido el pasado 15 de julio. Finalmente, sostuvo que la referida Colegiatura con lo resuelto incurrió en los defectos sustantivo, fáctico, falta de motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución, dado que, en compendio: (i) Aplicó indebidamente el régimen general de responsabilidad civil
desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución, dado que, en compendio: (i) Aplicó indebidamente el régimen general de responsabilidad civil previsto en el artículo 2341 del Código Civil, cuando el llamado a observar era el de las actividades peligrosas consagrado en el artículo 2356 ibidem, tal y como lo hizo el juez de primer grado con apoyo en la providencia SC512-2018. (ii) Le restó valor probatorio «a los dictámenes técnicos que acreditaban invasión de más de 14.000 m², la construcción de 24 viviendas en el predio y la reducción del área del lote y le dio prevalencia a un dictamen de contradicción que ni siquiera visitó el predio, que tenía falencias técnicas y se basaba en Google Earth», aunado a que sostuvo equivocadamente «que únicamente puede demostrarse la existencia del daño mediante la plena acreditación de la reducción exacta de cabida del predio (…), dado que, se demostró la afectación real y efectiva al derecho de dominio, con los distintos medios de prueba», pues aquel hecho dañoso «alteró su uso, goce y aprovechamiento económico». (iii) Afirmó «que “nunca se demostró” la reducción de la cabida y linderos del predio, sin explicar a fondo cómo se valoraron las pruebas presentadas ni porRad. n.° 11001-02-03-000-2025-04367-00 4 qué estas no eran suficientes para acreditar la afectación, no desarrolló un razonamiento que permita entender por qué estas evidencias, que sí aportan elementos objetivos sobre la afectación del predio, habrían sido insuficientes para acreditar el daño alegado».
razonamiento que permita entender por qué estas evidencias, que sí aportan elementos objetivos sobre la afectación del predio, habrían sido insuficientes para acreditar el daño alegado». (iv) Adoptó una decisión contraria a su mismo precedente, toda vez que, en un caso promovido contra la misma sociedad demandada en relación con la misma obra, resuelto mediante sentencia del 26 de noviembre de 2020, el mismo magistrado sustanciador confirmó el veredicto del fallador primario bajo el régimen de responsabilidad de las actividades peligrosas. (v) Desconoció «de manera abierta el derecho fundamental al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, al resolver la apelación con base en una interpretación normativa y probatoria abiertamente contraria a los mandatos constitucionales».
3. Por tanto, pretende que se deje sin efecto la sentencia proferida el 24 de febrero del año en curso en el litigio criticado, para que el Tribunal acusado emita una nueva decisión en la que confirme el fallo apelado.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga solicitó negar el resguardo suplicado, por cuanto «no ha vulnerado derecho fundamental alguno a la parte actora y menos aún sobre una actuación judicial donde no se ha demostrado que se haya incurrido en una vía de hecho».
2. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buenaventura se limitó a compartir el link del expediente del litigio debatido.
3. Arce Rojas Consultores y Cía. S.A.S, a través de apoderado, pidió declarar improcedente el auxilio reclamado, «por no cumplir en su totalidad los
limitó a compartir el link del expediente del litigio debatido.
3. Arce Rojas Consultores y Cía. S.A.S, a través de apoderado, pidió declarar improcedente el auxilio reclamado, «por no cumplir en su totalidad los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial».Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-04367-00
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CONSIDERACIONES
1. Examinada la queja al tenor de las pruebas recaudadas, la normatividad y precedente jurisprudencial aplicable, de entrada, se anuncia que la salvaguarda solicitada debe desestimarse, en la medida en que Luis Alfonso Ramírez García no está legitimado para cuestionar en este escenario excepcional la determinación criticada y esta no estructura ningún defecto específico de procedibilidad que conlleve su desautorización, como pasa a explicarse. 1.1. Falta de Legitimación En relación con la legitimación para acudir a este mecanismo de resguardo constitucional, el artículo 10° del Decreto 2591 de 1991 establece, que: (…) podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante . Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud (resalto adrede).
auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud (resalto adrede). Sobre el alcance del precepto legal en mención, la jurisprudencia constitucional ha estimado que: (…) la legitimación por activa en la acción de tutela se refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados. Sin embargo, tanto las normas como la jurisprudencia, consideran válidas tres vías procesales adicionales para la interposición de la acción de tutela: (i) a través del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas); (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso (énfasis intencional, C.C., T-878 de 2007, citada por la Sala hace poco en STC902-2025 y STC2054-2025, entre otras).Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-04367-00 6 Finalmente, en cuanto a la legitimación para cuestionar actuaciones u omisiones en el marco de un proceso judicial, esta Corporación ha sostenido que: (…) cualquier actuación, sin importar el sentido y el alcance de la misma derivada de aquel trámite procesal, cuando se someta a examen en el escenario de la tutela por considerar que se vulneró algún derecho fundamental, debe ser impetrada por quienes allí participaron como partes; contrario sensu, carece
derivada de aquel trámite procesal, cuando se someta a examen en el escenario de la tutela por considerar que se vulneró algún derecho fundamental, debe ser impetrada por quienes allí participaron como partes; contrario sensu, carece de atribución para adelantar por este medio la defensa de los derechos esenciales de cara a determinada actuación judicial, quien allí no tuvo la calidad de sujeto procesal (resalto intencional, CSJ, STC12873-2018, reiterada en STC2055-2025 y STC2483-2025, entre otras).
Ello por cuanto: (…) no es dable a un tercero ajeno al proceso judicial, vale anotar, que no integra ninguno de los extremos que en él se enfrentan, impetrar la acción de tutela para protestar contra las decisiones adoptadas por el juzgador, pues está claro que esas determinaciones sólo pueden ser atacadas por quienes intervienen en el escenario procesal, los cuales están facultados para acudir, si es del caso, al mecanismo de amparo, cuando además de verificarse la conculcación de sus garantías fundamentales, y a pesar de su actuar diligente dentro del trámite no lograron que éstas fueran protegidas por el director del proceso, a través de los medios ordinarios consagrados en la ley » (énfasis adrede, CSJ, STC4993-2018, mencionada recientemente en STC2456-2025 y STC3341-2025, entre otras).
Revisada las actuaciones que conforman el expediente del juicio debatido, se advierte que, si bien el señor Luis Alfonso Ramírez García
STC2456-2025 y STC3341-2025, entre otras).
Revisada las actuaciones que conforman el expediente del juicio debatido, se advierte que, si bien el señor Luis Alfonso Ramírez García aparece como demandante en dicha actuación, lo cierto es que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buenaventura, al resolver la primera instancia mediante fallo proferido el 21 de noviembre de 2023, declaró probada la excepción de falta de legitimación por activa propuesta por la demandada frente a dicho convocante, dado que «no figura como propietarioRad. n.° 11001-02-03-000-2025-04367-00 7 del bien inmueble denominado “El Cámbulo”»1, decisión que no fue apelada por este. Bajo esa realidad, para la Sala es incuestionable que la señalada persona no está legitimada para debatir por esta extraordinaria vía la sentencia adoptada en segunda instancia en dicho trámite, por no ser el titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados con esa determinación, dada aquella resolución, aptitud procesal que sí se predica de la señora Kydie Urrea Moribe.
1.2. Razonabilidad Dicho lo anterior, recuérdese que la accionante se duele de la providencia emitida el 24 de febrero de los corrientes por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga, mediante la cual resolvió, entre otras, revocar el veredicto adoptado el 21 de noviembre de 2023 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buenaventura, que declaró civilmente responsable a la demandada por los perjuicios denunciados por
otras, revocar el veredicto adoptado el 21 de noviembre de 2023 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buenaventura, que declaró civilmente responsable a la demandada por los perjuicios denunciados por Kydie Urrea Moribe, para en su lugar, negar las pretensiones elevadas en el proceso de responsabilidad civil extracontractual n.° 2021-00019. Ello, porque en su sentir, la citada autoridad (i) aplicó indebidamente el artículo 2341 del Código Civil, cuando debió observar el canon 2356 ibidem, contentivo del régimen de responsabilidad de las actividades peligrosas; (ii) realizó una defectuosa valoración probatoria, en particular, de la prueba pericial recaudada; (iii) no motivó con suficiencia la decisión; y, (iv) desconoció su propio precedente, ya que en un caso similar al presente sí empleó el último de los señalados preceptos. 1 Archivo: ANEXOS_5_9_2025, 4_15_23 p. m.pdf, págs. 1 a 32.Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-04367-00 8 Sin embargo, al verificarse los fundamentos de la providencia criticada, se advierte que la Corporación reprochada no cometió ningún yerro susceptible de ser corregido por esta vía excepcional, pues, precisamente, para decidir en la forma en que lo hizo, se apoyó en jurisprudencia de esta Sala, exponiendo argumentos razonables del por qué
precisamente, para decidir en la forma en que lo hizo, se apoyó en jurisprudencia de esta Sala, exponiendo argumentos razonables del por qué la decisión apelada debía ser revocada, todo bajo una respetable valoración de las pruebas recaudadas en el litigio. Ciertamente, para adoptar dicha determinación, la aludida autoridad preliminarmente se ocupó del reparo atinente al régimen de responsabilidad aplicable al asunto expuesto por la demandada, el cual solventó bajo los siguientes argumentos: En el presente caso, la parte recurrente discute lo concerniente a que el juzgado basó su decisión en una jurisprudencia (sentencia SC512-2018) y en una norma (artículo 2356 del C.C.) inaplicable por cuanto no se adecuan a las circunstancias fácticas, para absolver esta inconformidad, es importante indicar que si bien es cierto, la jurisprudencia, cuando se trata de la construcción de obras: “(…) ha precisado que la construcción es una actividad peligrosa; también ha patentizado que la responsabilidad por razón de los daños ocasionados o surgidos de la misma puede pregonarse del constructor, del titular de la autorización legal para realizar las obras, del dueño de ellas e, igualmente, del titular del dominio del predio en donde se adelantan las mejoras”. (Negrillas y subrayado fuera de contexto) También debe tenerse en cuenta que, en casos similares al presente la alta Corte NO ha analizado la responsabilidad civil de la parte demandada, con base en el régimen de actividades peligrosas contenido en el artículo 2356 del
También debe tenerse en cuenta que, en casos similares al presente la alta Corte NO ha analizado la responsabilidad civil de la parte demandada, con base en el régimen de actividades peligrosas contenido en el artículo 2356 del Código Civil, sino que ha determinado que: “(...) ‘las calles públicas son bienes cuyo uso pertenece a todos los habitantes del territorio’; pero la ley ha conferido a los concejos municipales la facultad de disponer lo conveniente sobre trazados, apertura, ensanche y arreglo de ellas, de donde resulta el derecho que tienen los municipios de modificar el nivel y la anchura de las calles; mas no ha de entenderse ese derecho en sentido absoluto, sin miramiento a los derechos de los particulares dueños de los edificios y predios fronterizos, a quienes no se les puede cercenar impunemente su propiedad para darles mayor anchura a las calles, ni impedirles o dificultarles el acceso a las vías públicas sin la debida indemnización” (G.J. t. XLI, pág. 52).Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-04367-00 9 Así, a propósito de un caso cuyos ribetes se asemejan al referido en la doctrina transcrita, sostuvo en sentencia de 19 de junio de 1968 (G.J. t. CXXIV, pág. 207) que: “(...) ni el Estado ni entidad pública algunas escapan al principio generalísimo consagrado en el artículo 2341 del Código Civil, que establece la responsabilidad extracontractual o aquiliana en que incurre cualquiera que por su hecho o culpa le irrogue
escapan al principio generalísimo consagrado en el artículo 2341 del Código Civil, que establece la responsabilidad extracontractual o aquiliana en que incurre cualquiera que por su hecho o culpa le irrogue daño a otro. Por tanto, poco importan la calificación jurídica o fáctica que se le dé a las relaciones entre el Estado y los bienes de uso público, y a la circunstancia de que estos ya no puedan ser objeto de una acción reivindicatoria en sentido estricto. Lo incuestionable es que el propietario desposeído de ellos debe ser indemnizado precisamente por el autor de este hecho. Y siendo así, como ya quedó expresado, que por ley corresponde a las autoridades municipales producir la enajenación de las zonas destinadas a la remodelación y ampliación de las calles, las obligaciones indemnizatorias que se causen en tal actividad pesan sobre el respectivo municipio. Para llegar a esta conclusión bastaría, pues, la regla general consagrada en el citado artículo 2341. Pero, además, teniendo en cuenta que en los aludidos casos se trata de tutelar el derecho de dominio y que conforme a nuestro ordenamiento positivo, cuando esto no es posible hacerlo en forma directa a través de la acción reivindicatoria propiamente dicha, esta se transforma en una acción indemnizatoria de objeto pecuniario, la jurisprudencia viene aplicando por analogía el artículo 955 del Código Civil que sanciona la enajenación de cosa ajena, que hace imposible o difícil la vindicación de esta, y así, con fundamento en esta norma que es una
aplicando por analogía el artículo 955 del Código Civil que sanciona la enajenación de cosa ajena, que hace imposible o difícil la vindicación de esta, y así, con fundamento en esta norma que es una proyección concreta del principio general del artículo 2341 ibídem, ha deducido la responsabilidad en que incurren los municipios que se colocan en situaciones como la debatida en este juicio ”. (Negrillas y subrayado fuera de contexto) Así las cosas, la alta Corporación, si bien ha analizado la situación fáctica en que por la construcción de bienes de uso público se afecten bienes particulares, bajo la égida de “la reivindicación ficta por aplicación analógica del artículo 955 del Código Civil, como lo ha entendido la Corte para aquellos eventos en que no es posible la restitución física al dueño de un bien ocupado por particulares”, siendo ésta la vía idónea para tal fin, también ha tenido claro que en virtud del principio de congruencia, cuando la parte demandante incoa una acción de responsabilidad civil, deben analizarse los supuestos del artículo 2341 del Código Civil, pues “A pesar de que ambas acciones son de naturaleza indemnizatoria tienen supuestos, connotaciones y marco normativo diferentes” y, en este orden de ideas, corresponde a la parte demandante la carga de la prueba, frente a los elementos constitutivos de responsabilidad. Luego, al estudiar los reproches relacionados con la valoración de las pruebas esgrimidos por la recurrente, precisó inicialmente que: En este momento debemos dejar en claro que la parte demandante está
Luego, al estudiar los reproches relacionados con la valoración de las pruebas esgrimidos por la recurrente, precisó inicialmente que: En este momento debemos dejar en claro que la parte demandante está reclamando los perjuicios ocasionados no por la construcción yRad. n.° 11001-02-03-000-2025-04367-00 10 pavimentación de la vía sino por la ampliación de la misma, siendo la principal controversia cuanto media la vía antes y después de dicha pavimentación y si ello afectó la cabida del predio de propiedad de la demandante, para poder establecer la ocurrencia del daño. Se debe, en razón de lo dicho anteriormente, precisar que en el proceso se debe demostrar en que se afectó la cabida del predio identificado con la matrícula inmobiliaria No.372-1915 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Buenaventura (V), de propiedad de la señora KYDIE URREA MORIBE, el cual registra una extensión total al momento de la adjudicación por el INCORA que coincide con la señalada en la escritura de compra del mismo hecha por la mencionada señora, donde expresamente se describe el predio de una manera tal que lo hace como cuerpo cierto, como quiera que lo determina no sólo por su cabida sino por sus linderos específicos, con la medida de cada uno de ellos. En otras palabras, necesariamente se debe tener alegado en los hechos de la demanda y probado en el expediente en que extensión se redujo el predio
con la medida de cada uno de ellos. En otras palabras, necesariamente se debe tener alegado en los hechos de la demanda y probado en el expediente en que extensión se redujo el predio identificado con la matrícula inmobiliaria No.372-1915 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Buenaventura (V), de propiedad de la señora KYDIE URREA MORIBE, para poder aducir que se presentó unos perjuicios como los reclamados por la parte demandante, ya que una cosa es que una vía se haya ampliado en su ancho y otra cosa muy distinta, pero no necesariamente obligatoria, que esa ampliación haya generado una afectación, por merma en la cabida y linderos, del predio de propiedad de la parte demandante. En esa tarea, la aludida Colegiatura acotó lo siguiente: Claro esto, tenemos que la primera y fundamental pretensión de la demanda descansa en que la sociedad “PUERTO INDUSTRIAL AGUA DULCE S.A.” le ocasionó unos perjuicios a la señora KYDIE URREA MORIBE debido “a la incursión y afectación del predio de su propiedad (terreno identificado con la matrícula inmobiliaria No. 372 - 01915 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Buenaventura, e identificación Predial No. 00-010000-2167-000, cuyos linderos fueron tomados de la escritura No. 1.089 del 30-08-2001 son los siguientes: Se tomó como tal, el delta 18 en que en el concurren las colindancias de terrenos baldíos y José panameño, y el
30-08-2001 son los siguientes: Se tomó como tal, el delta 18 en que en el concurren las colindancias de terrenos baldíos y José panameño, y el interesado colinda así: NORTE: En 850 Metros con JOSE PANAMEÑO (Delta 18 al 1), ESTE: En 547 Metros con Carretera Buenaventura Bajo Calima (Delta del 1 al 8), SUR: En 900 Metros con JOSE FARRED (Delta 8 al 14), y OESTE: En 560 Metros con TERRENOS BALDIOS (Delta 14 al 18)”. En derecho procesal para que las pretensiones sean acogidas en la sentencia deben estar soportadas en hechos debidamente probados, puesto que, de no ser así el fallo, necesariamente, debe negar las pretensiones. Aplicando esto al caso que nos ocupa, debemos indicar que la parte actora ha debido: (i) Describir, en los hechos de la demanda, como era el predio identificado con la matrícula inmobiliaria No. 372 - 01915 de la Oficina de Registro deRad. n.° 11001-02-03-000-2025-04367-00 11 Instrumentos Públicos de Buenaventura, e identificación Predial No. 00 010000-2167-000, en lo tocante con su cabida y linderos antes de los trabajos efectuados por la sociedad demandada y como quedó luego de dichas obras; en otras palabras, como quedó la cabida y los linderos del predio una vez ejecutadas las labores a la vía hechas por la sociedad “PUERTO
INDUSTRIAL AGUA DULCE S.A.”; y
en otras palabras, como quedó la cabida y los linderos del predio una vez ejecutadas las labores a la vía hechas por la sociedad “PUERTO
INDUSTRIAL AGUA DULCE S.A.”; y
(ii) Contar con los medios de prueba que demuestren tales hechos, como, por ejemplo: los documentos que señalen la cabida y linderos de predio antes de las obras y los documentos que prueben como quedó la cabida y linderos del inmueble luego de tales obras, documentos que normalmente pueden ser planos topográficos. Con ese norte, reflexionó lo siguiente: En el caso a estudio, se cuenta en la demanda con unos hechos que aducen como salió el bien del Estado, que fue la adjudicación hecha por el INCORA al señor OCTAVIO GARCIA ESCOBAR, por medio de la Resolución No.189 del 27 de junio de 1978, y la forma como llegó a propiedad de la señora KYDIE URREA MORIBE que fue por compraventa hecha al señor OCTAVIO GARCIA ESCOBAR, mediante escritura pública No.1.089 del 30-08 2001, corrida en la Notaría Segunda de Buenaventura (V); igualmente, se indica la cabida y linderos del predio al momento de la adjudicación y luego de la venta. Estos hechos están debidamente demostrados con la prueba documental que obra en el plenario, tales como: (i) La Resolución No. 189 del 27 de junio de 1978, por medio de la cual el INCORA adjudicó al señor OCTAVIO GARCIA ESCOBAR, un globo de terreno, con cabida superficiaria de 45 hectáreas 9.250 metros cuadrados,
INCORA adjudicó al señor OCTAVIO GARCIA ESCOBAR, un globo de terreno, con cabida superficiaria de 45 hectáreas 9.250 metros cuadrados, ubicado en zona rural, Corregimiento del Bajo Calima, zona Villa Estella, kilómetro 2 de Buenaventura Valle, alinderado así: NORTE: En 850 Mtrs con JOSE PANAMEÑO (Delta 18 al 1); ESTE (ORIENTE): En 547 Mtrs con Carretera Buenaventura Bajo Calima (Delta del 1 al 8); SUR: En 900 Mtrs con JOSE FARRED (Delta 8 al 14); y OESTE (OCCIDENTE): En 560 Mtrs con TERRENOS BALDIOS (Delta 14 al 18). A este predio se le asignó el número de matrícula inmobiliaria No.372-01915 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Buenaventura (V), con la cédula catastral No.00-010000-2167-000 y registro predial ante el IGAC No.004 del 17 de septiembre de 2001. (ii) La escritura pública No.1.089 de agosto 30 de 2001 de la Notaría Segunda del Círculo de Buenaventura (V), por medio del cual el señor OCTAVIO GARCIA ESCOBAR le trasfiere, a título de venta, en favor de la señora KYDIE URREA MORIBE, el predio denominado “EL CAMBULO”, el cual está ubicado en el PARAJE KM 2, corregimiento de Córdoba, carretera que conduce al Bajo Calima, jurisdicción del Municipio de Buenaventura (V),
ubicado en el PARAJE KM 2, corregimiento de Córdoba, carretera que conduce al Bajo Calima, jurisdicción del Municipio de Buenaventura (V), identificado con matrícula inmobiliaria Nro. 3720001915 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Buenaventura (V) y cuya extensión aproximada es de 45 hectáreas, 9.250 metros cuadrados, el cual se encuentraRad. n.° 11001-02-03-000-2025-04367-00 12 alinderado así: “Punto de Partida (…) delta # 18 en el cual concurren las colindancias de terrenos baldíos JOSE PANAMEÑO Y EL INTERESADO. COLINDA. Norte en 8.58 mts con JOSE PANAMEÑO (delta 18 al 01). Este: con 547 mts con carretera Buenaventura Bajo Calima (delta #1 al #8). Sur: En extensión de 900 metros con José Farres (Delta #9 al #14). Oeste: en extensión de 560 mts con terrenos baldíos (delta #14 al #18) y encierra”; y (iii) El certificado de tradición de tradición del predio con matrícula inmobiliaria Nro. 372-1915 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Buenaventura (V), expedido el 13 de abril de 2021, donde el predio aparece con una cabida de 45 hectáreas, 9.250 metros cuadrados, individualizado por los siguientes linderos: “Punto de Partida, se tomó como tal el delta # 18 en el
con una cabida de 45 hectáreas, 9.250 metros cuadrados, individualizado por los siguientes linderos: “Punto de Partida, se tomó como tal el delta # 18 en el cual concurren las colindancias de terrenos baldíos, JOSE PANAMEÑO Y EL INTERESADO. COLINDA así: POR EL NORTE: En 858 metros, con JOSE PANAMEÑO, delta 18 al 01. ESTE: En 547 metros con carretera Buenaventura Bajo Calima, delta 1 al 8; SUR: En 900 metros, con José Farres, delta 8 al 14; OESTE: En 560 metros con terrenos baldíos, delta 14 al 18, y encierra”. A lo cual agregó, que: Ahora, en lo concerniente a la cabida y linderos del inmueble luego de la labor realizada en la vía por la sociedad “PUERTO INDUSTRIAL AGUA DULCE S.A.”, no se cuenta con hecho alguno aducido en la demanda que indique en cuanto se redujo la cabida y los linderos del predio, pues que se dedica la parte actora, en la demanda, a describir las actuaciones relativas a las obras realizadas en la vía y los actos administrativos que autorizaron dichas obras, al igual que el espesor de la vía inicialmente y el que tiene luego de la ejecución de los trabajos de pavimentación; se limitó simplemente a indicar, en el acápite de “NEXO CAUSAL” que “Sin lugar a dudas que para la demandante, existe un nexo causal entre la actividad que surtió