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CSJ - STC16236-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC16236-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente

STC16236-2026 Radicación n.º 47001-22-13-000-2026-00229-01 (Aprobado en sesión del veintiséis de agosto de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 9 de julio de 2026 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en la acción de tutela promovida por Juan Fernando Martínez Maestre contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Santa Marta y la Alcaldía de la Localidad 1 de esa ciudad, extensiva a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo radicado bajo el No. 47001-31-53-005-2019-00043-00.

ANTECEDENTES

PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTESRadicación nº 47001-22-13-000-2026-00229-01

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El accionante aduce que las autoridades accionadas vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, en el juicio ejecutivo con garantía real que le promovió a la sociedad Comercializadora y Constructora Sol Caribe Ltda., al no haber efectuado la diligencia de secuestro del inmueble gravado con hipoteca, a pesar de que esta fue ordenada mediante auto del 3 de junio de 2025.

Para su protección, pide que se le ordene al juzgado accionado que «adopte medidas inmediatas para garantizar

gravado con hipoteca, a pesar de que esta fue ordenada mediante auto del 3 de junio de 2025.

Para su protección, pide que se le ordene al juzgado accionado que «adopte medidas inmediatas para garantizar la ejecución del despacho comisorio» y a la Alcaldía Localidad Uno que (i) fije fecha y hora para la diligencia, (ii) designe el secuestre y (iii) ejecute la diligencia de secuestro.

En sustento de su solicitud, señaló que en el proceso objeto de tutela, mediante auto del 3 de junio de 2025, el despacho convocado, en ejercicio de un control de legalidad, dejó sin efecto la diligencia de secuestro que se practicó el 1° de septiembre de 2022 y dispuso volver a practicarlo en razón a diversas irregularidades. Dicha decisión, según afirma el accionante, le fue puesta en conocimiento a la Alcaldía de la Localidad No. 1 de Santa Marta mediante despacho comisorio del 18 de marzo de 2026.

Relata que ha presentado múltiples solicitudes de impulso procesal, sin que haya obtenido respuesta efectiva. Asimismo, sostiene que han transcurrido más de seis meses desde que se expidió el auto del 3 de junio de 2025 y más deRadicación nº 47001-22-13-000-2026-00229-01 3

tres años desde que inició el trámite del secuestro, sin que se haya dado cumplimiento a la orden judicial de rehacer la diligencia.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Santa Marta informó que mediante auto del 1° de julio de 2026 requirió al

diligencia.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Santa Marta informó que mediante auto del 1° de julio de 2026 requirió al Alcalde de la Localidad No. 1 de Santa Marta para que proceda a programar y realizar sin dilación, a la mayor brevedad, el comisorio No. 015-2022, por lo tanto, considera que no ha transgredido derecho fundamental alguno del accionante.

La Alcaldía Local No. 1 de Santa Marta indicó que la fijación de la diligencia no depende exclusivamente de la voluntad de la autoridad administrativa, sino de la agenda institucional, el recurso humano, la coordinación con los auxiliares de justicia, las condiciones logísticas y el volumen de comisiones judiciales pendientes de ejecución. Por esa razón manifestó que, mediante auto del 6 de julio de 2026, fijó la diligencia de secuestro para el 17 de febrero de 2027 a las 9:00 am, designando igualmente al auxiliar de justicia que acompañará la diligencia.

La sociedad vinculada SOLCARIBE LTDA., ejecutada en el proceso No. 2019-00043-00, solicitó se declare improcedente el amparo por falta de agotamiento de losRadicación nº 47001-22-13-000-2026-00229-01 4

requisitos de subsidiariedad e inmediatez y por carencia actual del objeto.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN

El Tribunal negó el amparo solicitado al considerar que se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, en tanto el juzgado accionado mediante providencia del

actual del objeto.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN

El Tribunal negó el amparo solicitado al considerar que se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, en tanto el juzgado accionado mediante providencia del pasado 1° de julio requirió a la Alcaldía, y esta última procedió a fijar fecha para surtir la diligencia respectiva.

El accionante impugnó argumentando que no se configura el hecho superado, comoquiera que sus pretensiones no se limitaban a que se fijara una fecha, sino a que también se ejecutara la diligencia de secuestro. Estima que la fecha tan lejana, «no hace desaparecer la vulneración sino que la prolonga».

CONSIDERACIONES

La Corte revocará el fallo impugnado y, en su lugar, concederá el amparo solicitado, pues, contrario a lo concluido por el Tribunal, la vulneración denunciada no cesó con ocasión de las actuaciones que adelantaron las autoridades convocadas en virtud del resguardo, como pasa a exponerse.

Si bien durante el trámite constitucional el juzgado accionado requirió a la autoridad comisionada para queRadicación nº 47001-22-13-000-2026-00229-01 5

materializara la diligencia de secuestro y esta procedió a fijar fecha para su realización, lo cierto es que tal actuación no satisface materialmente la pretensión del accionante ni pone fin a la situación de mora que originó la solicitud de amparo.

Nótese que la controversia no se circunscribía a denunciar la ausencia de una fecha para la diligencia, sino a

satisface materialmente la pretensión del accionante ni pone fin a la situación de mora que originó la solicitud de amparo.

Nótese que la controversia no se circunscribía a denunciar la ausencia de una fecha para la diligencia, sino a la falta de materialización de una actuación judicial necesaria para hacer efectivo el mandato contenido en la providencia que ordenó seguir adelante con la ejecución. Por tanto, la simple programación de la diligencia, cuando esta fue fijada para varios meses después de promovido el amparo y luego de un prolongado periodo de inactividad, no tiene la virtualidad de superar la lesión alegada.

En efecto, de la revisión del expediente se advierte que mediante sentencia del 11 de febrero de 2021 se ordenó seguir adelante con la ejecución y se decretó la venta en pública subasta del bien inmueble No. 080-115335, «previo secuestro y avalúo del mismo». Para la materialización de esa orden, el 23 de febrero de 2022 se libró el correspondiente despacho comisorio, y en cumplimiento de este, la Alcaldía Local No. 1 de Santa Marta convocada practicó la diligencia de secuestro el 1° de septiembre de 2022.

Sin embargo, como consecuencia de la solicitud de nulidad formulada por la parte demandada, el juzgado accionado, mediante auto del 3 de junio de 2025, dejó sinRadicación nº 47001-22-13-000-2026-00229-01 6

efecto aquella actuación y dispuso nuevamente que se llevara a cabo el secuestro, esta vez con observancia de las formalidades correspondientes. El respectivo despacho

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efecto aquella actuación y dispuso nuevamente que se llevara a cabo el secuestro, esta vez con observancia de las formalidades correspondientes. El respectivo despacho comisorio fue remitido el 18 de julio de 2025.

A pesar de ello, los meses siguientes no se produjo un avance efectivo para la realización de diligencia. Así, el 7 de noviembre de 2025 el accionante solicitó la designación o cambio del secuestre, petición que fue negada mediante auto del 18 de diciembre de siguiente; posteriormente, el 24 de abril de 2026, el actor requirió al juzgado para que adoptara medidas frente a la falta de programación y ejecución de la diligencia, sin que para entonces se hubiera concretado la actuación encomendada.

Tan solo durante el trámite constitucional, el despacho accionado profirió el auto del 1° de julio de 2026, mediante el cual dispuso:Radicación nº 47001-22-13-000-2026-00229-01 7

De igual forma, la Alcaldía Local No. 1 de Santa Marta profirió auto el 6 de julio de 2026, mediante el cual ordenó:

Es decir, desde que el juzgado ordenó practicar nuevamente la diligencia de secuestro (3 jun. 2025), hasta el momento en que se proyecta esta decisión (ag. 2026), ha pasado más de un año, sin que esa actuación se haya materializado.

Bajo ese panorama, la situación que motivó la interposición de la tutela permanece vigente. Fíjese que la Alcaldía Local No. 1 de Santa Marta fijó la diligencia de

materializado.

Bajo ese panorama, la situación que motivó la interposición de la tutela permanece vigente. Fíjese que la Alcaldía Local No. 1 de Santa Marta fijó la diligencia de secuestro para el 17 de febrero de 2027 a las 9:00 am, esto es, para una fecha que supone varios meses adicionales de espera. Tal circunstancia resulta particularmente relevante si se considera que la orden de practicar el secuestro se remonta al año 2021, que la primera diligencia fue realizada en septiembre de 2022 y que, luego de haber sido invalidadaRadicación nº 47001-22-13-000-2026-00229-01 8

en junio de 2025, transcurrió más de un año sin que se materializada nuevamente la actuación.

En esas condiciones, no puede afirmarse que el requerimiento del juzgado para que se practicara el secuestro, ni la sola fijación de una fecha futura haya satisfecho la obligación de garantizar una administración de justicia pronta y eficaz. La actuación adoptada por la autoridad comisionada constituye, ciertamente, un avance formal frente a la inactividad precedente, pero no ofrece una respuesta efectiva y oportuna a la situación denunciada, pues mantiene al ejecutante en espera de un periodo que, atendiendo a la historia procesal del asunto, resulta desproporcionado.

Adicionalmente, es preciso advertirse que la diligencia de secuestro no constituye una actuación aislada o carente de trascendencia, sino un presupuesto para continuar con las actuaciones encaminadas a la venta en pública subasta del inmueble, conforme a lo dispuesto en la sentencia que

secuestro no constituye una actuación aislada o carente de trascendencia, sino un presupuesto para continuar con las actuaciones encaminadas a la venta en pública subasta del inmueble, conforme a lo dispuesto en la sentencia que ordenó seguir adelante con la ejecución. En consecuencia, el transcurso del tiempo no puede ser valorado de manera abstracta, sino en función de sus efectos sobre la eficacia de la decisión judicial y sobre el derecho del ejecutante a obtener una respuesta jurisdiccional efectiva.

Así las cosas, comoquiera que la mora denunciada no se remedió con ocasión de esta tutela, es improcedente predicar la existencia del hecho superado.Radicación nº 47001-22-13-000-2026-00229-01 9

Ahora bien, dicha tardanza, como se vio, además de ser trascendente frente a los derechos del tutelante, no está justificada y es atribuible al juzgado accionado, sin que el hecho de que hubiera requerido a la autoridad comisionada durante el trámite de esta acción constitucional lo libere de la responsabilidad que le compete respecto de la materialización de la diligencia de secuestro. Ello es así porque el juez que imparte la comisión no pierde, por ese solo hecho, las facultades y deberes inherentes a su condición de director del proceso. La comisión constituye un mecanismo de colaboración para la práctica de determinadas actuaciones fuera de la sede judicial, pero no supone el traslado de la responsabilidad que tiene el juez comitente de procurar que la actuación encomendada se cumpla de manera oportuna y eficaz.

Sobre el particular, esta Corporación mediante sentencia STC576-2020, precisó que:

procurar que la actuación encomendada se cumpla de manera oportuna y eficaz.

Sobre el particular, esta Corporación mediante sentencia STC576-2020, precisó que:

«el legislador al efecto de establecer las pautas normativas que demarcan los derroteros jurídicos en que han de transitar procedimentalmente las «comisiones», perfiló y atribuyó, entre otras cosas, ciertas facultades especiales que perviven en cabeza del «comitente», en aras de que este no pierda la directa injerencia que le sobreviene como director del proceso del cual surge la «comisión», evitándose así que se desentienda del empeño que guía la «práctica» de aquella y, por virtud de lo propio, verifique que sea realizado por el «comisionado» el encargo bajo los debidos lineamientos legales (…)

Y es que la administración de justicia ha de propender por una pronta y cumplida dispensación de soluciones efectivas y eficaces a los litigios que competencialmente a su estudio ponen losRadicación nº 47001-22-13-000-2026-00229-01 10

asociados, relievando regladamente los tópicos que posibilitan la debida materialización de toda comisión dispuesta, de la que, itérase, perennemente debe velar el «comitente» como propulsor de tal que es, en pro de que en ellas los propósitos que guían al poder judicial se denoten a cabalidad

(…) las vicisitudes que ocurran en el «trámite de la comisión» no excusan la mora censurada, pues además que los litigantes no deben asumir los avatares en que incurra la jurisdicción; las

(…) las vicisitudes que ocurran en el «trámite de la comisión» no excusan la mora censurada, pues además que los litigantes no deben asumir los avatares en que incurra la jurisdicción; las transformaciones no liberan a los jueces de la responsabilidad que les incumbe como «directores del despacho», calidad en la que deben «resolver los asuntos sometidos a su consideración dentro de los términos previstos en la ley con sujeción a los principios y garantías que orientan el ejercicio de la función jurisdiccional» (Art. 38 de la Ley 270 de 1996)».

De acuerdo con ese entendimiento, la circunstancia de que la diligencia se encuentre formalmente a cargo de una autoridad comisionada no releva al juez de adoptar las medidas necesarias para evitar que la comisión se convierta en un factor de dilación del proceso. Por el contrario, ante la ausencia de resultados efectivos durante un lapso prolongado, correspondía al juez comitente evaluar alternativas procesalmente viables que permitieran superar ese obstáculo y garantizar la realización oportuna de la actuación. No obstante, pasó más de un año, sin que adoptara medidas concretas dirigidas a que la comisión que realizó se cumpliera en un término razonable.

Ahora, si bien es cierto que se advierte mora por parte de la Alcaldía comisionada, pues desde que le fue remitido el despacho comisorio por parte del juzgado el 18 de julio de 2025 solo fijó fecha para la diligencia de secuestro con ocasión del requerimiento efectuado mediante auto del 1° deRadicación nº 47001-22-13-000-2026-00229-01 11

2025 solo fijó fecha para la diligencia de secuestro con ocasión del requerimiento efectuado mediante auto del 1° deRadicación nº 47001-22-13-000-2026-00229-01 11

julio de 2026 y de la presente acción de tutela, lo cierto es que, para esta Sala, no resulta procedente impartir una orden encaminada a que se adelante la diligencia a una fecha anterior a la ya señalada. Ello, por cuanto la autoridad accionada explicó que la fecha fijada corresponde a aquella en la que, de acuerdo con su disponibilidad y capacidad operativa, resulta posible llevar a cabo la actuación y precisó que su señalamiento «obedeció exclusivamente a criterios objetivos de organización administrativa y capacidad operativa, sin que en momento alguno haya existido intención de dilatar, obstaculizar o incumplir la orden impartida por el despacho judicial».

En ese contexto, no se advierte que, en este momento, persista una omisión por parte de la Alcaldía que pueda ser corregida mediante una orden de tutela, pues la accionada ya adoptó una medida concreta para cumplir la comisión. Por tanto, disponer que la diligencia se adelante supondría desconocer la capacidad operativa que la autoridad invoca como razón objetiva para haberla programado en la fecha indicada, sumado a que no solo atiende las comisiones del juzgado accionado sino otras que se han radicado con anterioridad a la que es objeto de tutela; mientras que el juzgado accionado únicamente está encargado de atender sus asuntos.

Bajo ese panorama, el juzgado accionado no podía considerar agotado su deber con «delegar» a otra autoridad la

juzgado accionado únicamente está encargado de atender sus asuntos.

Bajo ese panorama, el juzgado accionado no podía considerar agotado su deber con «delegar» a otra autoridad la realización de la diligencia de secuestro. Así pues, ante laRadicación nº 47001-22-13-000-2026-00229-01 12

persistencia de la demora y la insuficiencia de medidas adoptadas hasta ese momento, se impone conceder el amparo y disponer que el juzgado accionado, en ejercicio de sus facultades como director del proceso, realice directamente la diligencia de secuestro dentro de un término razonable y compatible con la urgencia derivada de la prolongada mora advertida.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

PRIMERO. REVOCAR la sentencia emitida el 9 de julio de 2026 proferida por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta y, su lugar, se CONCEDE el amparo al debido proceso y acceso a la administración de justicia de Juan Fernando Martínez Maestre.

SEGUNDO. ORDENAR al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Santa Marta que en el término de cuarenta y ocho horas (48) horas contadas a partir de la notificación de esta sentencia, deje sin efecto el Despacho Comisorio mediante el cual comisionó la diligencia de secuestro ordenada en elRadicación nº 47001-22-13-000-2026-00229-01

sentencia, deje sin efecto el Despacho Comisorio mediante el cual comisionó la diligencia de secuestro ordenada en elRadicación nº 47001-22-13-000-2026-00229-01 13

proceso ejecutivo n° 2019-00043-00 y, en su lugar, fije fecha para realizarla, e igualmente, expida todas las órdenes que sean necesarias para su materialización antes del treinta (30) de septiembre de 2026.

TERCERO. ORDENAR a las autoridades vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

(Ausencia justificada)

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 352E5DEE31D13F6C7416628C6986E33F8EC058B238DFE00566C16BE30385803A Documento generado en 2026-08-28

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