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CSJ - STC16237-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC16237-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada Ponente STC16237-2024 Radicación n° 15693-22-08-000-2024-00191-01 (Aprobado en sesión de veintisiete de noviembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D. C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo el 10 de octubre de 2024, en la acción de tutela promovida por Nidia Inés Niño Paipilla contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama, trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes de la acción de tutela con radicado 2024-00104.

ANTECEDENTES

1. La accionante invocó el amparo de los derechos al debido proceso, la confianza legítima y el acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Juzgado accionado.

Expresó que promovió acción de tutela contra el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Paipa, cuyo conocimiento correspondió alRadicación n° 15693-22-08-000-2024-00191-01 Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama, quien declaró improcedente el amparo en sentencia el 9 de septiembre de 2024. Mencionó que impugnó el fallo con base en el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022, mediante mensaje de datos que remitió a las 5:00 p.m., el 18 de septiembre siguiente al correo electrónico institucional del Juzgado

Mencionó que impugnó el fallo con base en el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022, mediante mensaje de datos que remitió a las 5:00 p.m., el 18 de septiembre siguiente al correo electrónico institucional del Juzgado accionado, que rechazó de plano la impugnación, con fundamento en que el mensaje fue recibido a las 5:01 p.m., es decir, después al cierre del despacho y en el día que venció el término (20 sept. 2024), conforme a lo previsto en el artículo 109 del Código General del Proceso, decisión que recurrió en súplica que también fue rechazada por improcedente (1º oct. 2024). Considera que el Juzgado accionado incurrió en exceso ritual manifiesto, al no tramitar el escrito de impugnación, a pesar de que lo presentó oportunamente, sumado a que se está su tesis «presenta agudas deficiencias de orden jurídico que conducen a la insostenibilidad del fundamento del rechazo», para lo cual hizo énfasis en los artículos 106 y 109 del Código General del Proceso, 68 del Código Civil y 829 del Código de Comercio. Agregó que, (…) no resulta atendible la rígida postura del juzgado accionado consistente en estimar que la recepción a las 05:01 PM, conllevaba el rechazo de plano de la impugnación. En efecto, dado que la visualización del mensaje de datos permite determinar la hora exacta de emisión del mensaje, es evidente que la radicación del recurso contra la sentencia de primera instancia la hice dentro del horario hábil del último día de plazo para recurrir la sentencia (…) [e] n

permite determinar la hora exacta de emisión del mensaje, es evidente que la radicación del recurso contra la sentencia de primera instancia la hice dentro del horario hábil del último día de plazo para recurrir la sentencia (…) [e] n este orden, como quiera que el trámite de radicación inició en horario hábil, la responsabilidad del despacho accionado consistía en culminar el trámite de recepción con aplicación de la norma trascrita [refiriéndose al art. 106 C.G.] (sic).

2. Con fundamento en lo anterior, pidió dejar sin efectos el auto de 20 de septiembre de 2024, proferido en la acción de tutela que formuló

2Radicación n° 15693-22-08-000-2024-00191-01 contra el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Paipa, mediante el cual fue rechazada de plano la impugnación que presentó frente al fallo en comento. RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS El Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama compartió el enlace del expediente de tutela objeto de este asunto e informó que enteró de lo pertinente a quienes allí intervinieron. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo negó el amparo pretendido, con fundamento en que no hubo exceso ritual manifiesto, porque fue adecuada la aplicación del artículo 109 del Código General del Proceso. Además, consideró que la acción de tutela no es para cuestionar la aplicación de normas procesal ni para restablecer términos. LA IMPUGNACIÓN La accionante insistió en que su impugnación fue enviada desde su correo electrónico en horario hábil, « pues el reporte arroja como resultado

cuestionar la aplicación de normas procesal ni para restablecer términos. LA IMPUGNACIÓN La accionante insistió en que su impugnación fue enviada desde su correo electrónico en horario hábil, « pues el reporte arroja como resultado que el envío tardó 0 segundos ». Explicó que la acción de tutela objeto de estudio en la actual acción, fue promovida porque el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Paipa incurrió en defecto fáctico por indebida valoración probatoria en un proceso de restitución de inmueble arrendado.

CONSIDERACIONES

3Radicación n° 15693-22-08-000-2024-00191-01

1. De la procedencia de la acción de tutela frente a otras de igual naturaleza.

En principio, esta Corte ha sostenido que las decisiones que se adopten en virtud de un amparo constitucional, no pueden ser objeto de controversia a través del mismo mecanismo, puesto que, (…) el fundamento de tal improcedencia se encuentra, por un lado, en que se debe respetar la función judicial que se concreta en la protección de los derechos fundamentales y, por otro, garantizar la defensa del acceso efectivo a la justicia, el cual se vería truncado si no se cierra la posibilidad de cumplimiento de las órdenes de tutela en virtud de la espiral indefinida que podría generarse. Esta posibilidad afectaría la seguridad jurídica y la cosa juzgada además de generar un perjuicio al goce efectivo de los derechos constitucionales que la tutela busca garantizar (C.C. SU-1219 de 2001, citada en STC3740-2024, STC11505-2024, entre otras).

juzgada además de generar un perjuicio al goce efectivo de los derechos constitucionales que la tutela busca garantizar (C.C. SU-1219 de 2001, citada en STC3740-2024, STC11505-2024, entre otras). No obstante, en sentencia SU-627 de 1º de octubre de 2015, la Corte Constitucional consolidó los criterios que, de manera excepcional, autorizan la procedencia de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política frente a otra de la misma naturaleza, tales excepciones, como lo ha comprendido esta Sala, se relacionan con la protección al debido proceso, tienen lugar cuando: i) «se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir», siempre y cuando «se cumplan los requisitos de procedencia de la acción de tutela» (CSJ. STC 14 oct. 2008, rad. 01646-00, 16 feb. 2009, rad. 00193-00, y 21 ene. 2010, rad. 200902355-00, reiterada en la STC8657-2021 y STC10894-2021); ii) si la decisión es producto de un fraude o; iii) si se debaten «actuaciones anteriores o posteriores» a esa directriz, que vulneran el debido proceso.

2. De la queja constitucional.

En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la accionante cuestiona el auto de 20 de septiembre de 2024, por medio del cual el Juzgado Primero 4Radicación n° 15693-22-08-000-2024-00191-01

En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la accionante cuestiona el auto de 20 de septiembre de 2024, por medio del cual el Juzgado Primero 4Radicación n° 15693-22-08-000-2024-00191-01 Civil del Circuito de Duitama rechazó la impugnación que aquélla formuló frente al fallo que esa autoridad judicial emitió el 11 de septiembre del presente año, dentro de la acción de tutela que formuló contra el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Paipa (rad. 2024-00104), por tratarse de un exceso ritual manifiesto y un desconocimiento de la normativa aplicable al caso.

3. Supuestos fácticos relevantes.

Al examinar el expediente de tutela remitido a este asunto, surge la confirmación de la sentencia impugnada, en atención a que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama no incurrió en arbitrariedad o capricho que haga inevitable la intervención del juez constitucional. En efecto, de aquel trámite se evidencia que el fallo de tutela fue notificado a las partes el 11 de septiembre de 2024, por lo que el interesado tenía hasta el día 18 de ese mes, antes del cierre del despacho, fecha en que la accionante radicó su impugnación, pero el Juzgado accionado la rechazó de plano, con fundamento en que fue extemporánea y explicó, Téngase en cuenta que el fallo objeto de inconformidad fue notificado, por correo electrónico a todos los intervinientes -incluida la demandante-, el 11 de septiembre pasado, quien presentó su réplica por el mismo medio el 18 consecutivo, pero a la hora de las 5:01 p.m., es decir, con posterioridad al

septiembre pasado, quien presentó su réplica por el mismo medio el 18 consecutivo, pero a la hora de las 5:01 p.m., es decir, con posterioridad al cierre del despacho del día en que venció el término, tal como lo prescribe el inciso cuarto del artículo 109 del Código General del Proceso. Frente a la decisión anotada, la accionante formuló recurso de súplica en el que argumentó que la impugnación de fallo fue interpuesta en horario hábil, esto es, a las 5:00 p.m., para lo cual aportó una prueba documental (captura de pantalla de su correo personal); recuso que el Juzgado de conocimiento rechazó mediante providencia de 1º de octubre de 2024, por improcedente, en los términos del artículo 331 del Código 5Radicación n° 15693-22-08-000-2024-00191-01 General del Proceso, «ya que no se trata de una resolución emitida por un cuerpo colegiado, ni detenta tales características; además, porque de acuerdo a lo establecido en el precepto 321 ídem, las decisiones que rechazan una alzada por parte de un juez unipersonal, no admiten recurso».

4. De la ausencia de vulneración. 4.1. Como se dijo, para la Sala, ningún desatino se advierte de lo decidido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama.

Está fuera de discusión, por una parte, que la accionante remitió su escrito de impugnación al correo institucional del despacho el 18 de septiembre de 2024 a las 5:00 p.m., según consta en la captura de pantalla

escrito de impugnación al correo institucional del despacho el 18 de septiembre de 2024 a las 5:00 p.m., según consta en la captura de pantalla de su correo personal que adjuntó. Y, por la otra, que el mensaje de datos ingresó a la bandeja de entrada correspondiente el mismo día, pero a las 5:01 p.m., conforme al expediente de tutela remitido (rad. 2024-00104). Partiendo de esas bases, la interpretación que la accionante pretende darle a la discusión no es la más adecuada, tratando de hacer ver que es un exceso ritual manifiesto el que no se tuviera por oportunamente presentado el escrito de impugnación aludido, pues su inconformidad carece de respaldo jurídico, en atención a las normas que regulan el cómputo de los términos procesales, que disponen un trato especial para contabilizar los plazos correspondientes. 4.2. El principio de preclusión se refiere a la perentoriedad e improrrogabilidad de las oportunidades para ejecutar los actos del proceso, comoquiera que la seguridad jurídica, la economía procesal y el impulso 6Radicación n° 15693-22-08-000-2024-00191-01 de parte que rigen el procedimiento legal, invitan a los interesados a desarrollar las actividades puestas a su cargo dentro de los plazos legal o judicialmente conferidos. En ese sentido, el canon 13 del Código General del Proceso, dispone que «[l]as normas procesales son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en ningún caso podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por

En ese sentido, el canon 13 del Código General del Proceso, dispone que «[l]as normas procesales son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en ningún caso podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización expresa de la ley (…)». Por su parte, el inciso 5º del artículo 109 ibidem, relevante para el tema que se analiza por tratar lo relacionado con la presentación de memoriales e incorporación de escritos y comunicaciones (percepto aplicable a la acción de tutela por remisión del artículo 4º del Decreto 306 de 1992, compilado en el artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015), dispone que «[l]os memoriales, incluidos los mensajes de datos, se entenderán presentados oportunamente si son recibidos antes del cierre del despacho del día en que vence el término» (se destaca). A su turno, el artículo 117 ib., preceptúa que, Los términos señalados en este Código para la realización de los actos procesales de las partes y los auxiliares de la justicia, son perentorios e improrrogables, salvo disposición en contrario. El juez cumplirá estrictamente los términos señalados en este Código para la realización de sus actos . La inobservancia de los términos tendrá los efectos previstos en este Código, sin perjuicio de las consecuencias a que haya lugar. A falta de término legal para un acto, el juez señalará el que estime necesario para su realización de acuerdo con las circunstancias, y podrá prorrogarlo por una sola vez, siempre que considere justa la causa invocada y la solicitud se

A falta de término legal para un acto, el juez señalará el que estime necesario para su realización de acuerdo con las circunstancias, y podrá prorrogarlo por una sola vez, siempre que considere justa la causa invocada y la solicitud se formule antes del vencimiento (se destaca). 4.3. De ahí que la tesis y las justificaciones en que la actora fundamenta su reclamación no tiene cabida en esta discusión, pues aceptar que se incumplan los términos otorgados para desplegar determinados 7Radicación n° 15693-22-08-000-2024-00191-01 actos procesales, transgrede los derechos al debido proceso, igualdad y administración de justicia de su contraparte y las normas de orden público. Entonces, en atención a las particularidades del asunto que se analiza, y con fundamento en lo explicado, en especial el inciso 5º del artículo 109 citado, lo aquí relevante no es el momento en que la accionante envió el mensaje de datos al correo institucional del Juzgado accionado, sino cuándo ingresó a la bandeja de entrada, pues recuérdese que la entrega del memorial se concretó y fue recibido por el destinatario , verificándose que esto último sucedió, se repite, a las 5:01 p.m., del último día que tenía para impugnar el fallo de tutela en comento, lo que significa que, en efecto, el escrito de impugnación fue enviado de manera extemporáneo, como lo ha concluido esta Corporación en otros asuntos similares (CSJ. STC10182021, reiterada en STC2011-2021, y STC4977-2023).

el escrito de impugnación fue enviado de manera extemporáneo, como lo ha concluido esta Corporación en otros asuntos similares (CSJ. STC10182021, reiterada en STC2011-2021, y STC4977-2023). 4.4. Ahora, contrario a lo afirmado por la impugnante, no resultan aplicables las siguientes disposiciones normativas, no solo porque no se refieren a términos procesales, extensivos al trámite de la tutela, que es el objeto de este debate, sino también porque: a) El artículo 68 del Código Civil se refiere concretamente a la interpretación que mejor se ajusta a las expresiones «en o dentro de cierto plazo», «cuando se exige que haya transcurrido un espacio de tiempo para que nazcan o expiren ciertos derechos», «dentro de tantas horas, u otras semejantes» y «después de tantas horas, u otra semejante». b) El artículo 829 del Código de Comercio, alude a las reglas para plazos en horas, días, meses y años, exclusivamente para lo que tiene que ver con «las obligaciones en general», relacionadas con «los contratos y 8Radicación n° 15693-22-08-000-2024-00191-01 obligaciones mercantiles», pues dicho precepto se encuentra contenido en el Capítulo I del Título I del Libro Cuarto de la citada codificación. c) El artículo 106 del Código General del Proceso, trata lo relacionado con el desarrollo de audiencias y diligencias judiciales en días y horas hábiles, «(…) sin perjuicio de los casos en que la ley o el juez dispongan realizarlos en horas inhábiles (…)», entendiendo por audiencias y diligencias

relacionado con el desarrollo de audiencias y diligencias judiciales en días y horas hábiles, «(…) sin perjuicio de los casos en que la ley o el juez dispongan realizarlos en horas inhábiles (…)», entendiendo por audiencias y diligencias aquellos actos judiciales presididos por el juez o magistrados que conozcan del proceso, como por ejemplo la audiencia inicial o de instrucción y fallo (arts. 372 y 373 ib.), o las diligencias de entrega, secuestro, inspección judicial o remate, solo por citar algunos ejemplos, de lo que se extrae que la presentación de un escrito, cualquiera que sea su contenido, es un acto procesal de parte, más no una audiencia o diligencia, por lo que el contenido de la norma en cita no aplicable para el caso que aquí se estudia.

5. Conclusión.

De conformidad con lo expuesto, como se anticipó, la sentencia impugnada será confirmada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 9Radicación n° 15693-22-08-000-2024-00191-01

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ

VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ

VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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